STS, 14 de Septiembre de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1994:16916
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.435.-Sentencia de 14 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Violación. Bien protegido.

NORMAS APLICADAS: Art. 429 del Código Penal .

DOCTRINA: Las mujeres deshonestas pueden ser sujetos pasivos de una violación que constituye

un delito contra la libertad sexual y no contra la honestidad de las personas.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por Julián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de violación en grado de tentativa, otro de lesiones y otro contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo en estado de embriaguez los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrent instruyó sumario con el núm. 1 de 1992 contra Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 23 de julio de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara, que el procesado Julián , de veintiún años de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre de 1991 tras haber estado junto con un grupo de amigos en la discoteca "Chicago Rivers" de la localidad de Benifayó, habiéndose determinado su reparto entre los varios que disponían de vehículo para trasladar a los demás a sus respectivos domicilios, sobre las 3,30 horas de la madrugada subió en el vehículo de su propiedad a Carmela , de veintiocho años y a otros dos, hermanos estos residentes en Torrente, a quienes llevó en primer lugar y cuando se dirigía sólo con aquélla a su domicilio de Paterna por la carretera de Picana, a la salida de la población, con la excusa de tomar un desvío, dirigió su automóvil por un camino rural, entre un campo de naranjos, deteniéndose en un paraje solitario que consideró idóneo para su propósito de satisfacer su deseo sexual, e inmediatamente se arrojó sobre la mujer y comenzó a realizar lúbricos tocamientos sobre diferentes partes de su cuerpo, tratando de besarla, empujándole ésta para apartarlo y salir del vehículo, acto seguido, aquél bajó del coche y la arrastró fuera del mismo, intentando bajarle los pantalones, mientras la conminaba con matarla si no se los quitaba, la arrojó al suelo y la golpeó en repetidas ocasiones, propinándole varios puñetazos en la cara, entablando un forcejeo con la misma para despojarla de la ropa y yacer con ella, sin lograr vencer la tenaz resistencia opuesta por la víctima, que le impedía desnudarla al tiempo que le suplicaba que no le hiciera daño, logrando zafarse ésta por unosmomentos de su agresor y salir corriendo, siendo alcanzada nuevamente por aquél, que la arrojó otra vez al suelo y la arrastró, cayendo junto a ella, y enfurecido por no poder doblegar su resistencia, arreció en los golpes, propinándole varios puñetazos más, ante los gritos y llantos desesperados de Carmela , que le suplicaba que dejara de golpearla porque le dolían muchos las heridas que la había hecho y que le sangraban y, al propio tiempo al sentirse él mismo agotado, ahíto por el esfuerzo realizado tras la excitación sentida, cesó finalmente en el acometimiento y accedió a trasladarla a un hospital de Valencia, donde fue atendida de las lesiones que padecía, consistentes en contusiones en párpados y zona molar, traumatismo ocular con hemorragia conjuntival fuerte, contusión en rodilla izquierda que requirió vendaje elástico compresivo y contusiones varias, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, habiendo estado incapacitada durante cuarenta y cinco días para sus ocupaciones habituales necesitando rehabilitación.

Durante todo el desarrollo del suceso el acusado actuó bajo los efectos de la abundante ingesta de bebidas alcohólicas que había realizado durante toda la noche, teniendo por lo tanto no eliminadas pero sí disminuidas sus facultades de entender y querer y sus frenos de conducta, así como sus reflejos para la tripulación del vehículo que conducía.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, otro de lesiones y otro contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo de motor en estado de embriaguez, concurriendo en los dos primeros la agravante de despoblado pero también las atenuantes de embriaguez no habitual y de arrepentimiento espontáneo y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en el tercero, a las penas de, por la tentativa de violación, un año y seis meses de prisión menor con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo, por el delito de lesiones seis meses y un día de prisión menor con también la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo, y por el delito contra la seguridad del tráfico 100.000 ptas de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio y privación del permiso de conducir o de la facultad para obtenerlo por tiempo de seis meses.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Firme que es esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Jefatura Central de Tráfico.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Julián que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.° Infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española . 3.° Infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 14 de la Constitución Española .

  1. Infracción de ley prevista en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.° Infracción de ley prevista en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 429 del Código Penal, en relación con el art. 3.º del mismo . 6.° Infracción de ley prevista en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 1° Infracción de ley prevista en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del art. 10.13 del Código Penal . 8.º Infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del art. 248.3 y art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9.° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 10.° Infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 1994.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Julián como autor de tres delitos: Tentativa de violación, lesiones y conducción de vehículo de motor en estado de embriaguez, apreciando en los dos primeros la agravante de despoblado y las atenuantes de embriaguez y arrepentimiento espontáneo, mientras que en el último caso no aplicó ninguna circunstancia modificativa imponiéndole, respectivamente, un año y seis meses de prisión menor, seis meses y un día de esta misma pena y 100.000 ptas de multa más privación del permiso de conducir por seis meses.

Dicho condenado recurrió en casación en base a diez motivos, todos los cuales han de rechazarse por carecer claramente de fundamentación adecuada.

Comenzaremos estudiando aquellos motivos en que se alega quebrantamiento de forma ( arts. 901 bis a y 901 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), después los que se fundan en error de hecho en la apreciación de la prueba, luego los que denuncian infracción de precepto constitucional y, por último, aquellos en los que se alega infracción de ley por aplicación indebida de una norma penal.

Segundo

En el motivo 2.°, por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse producido indefensión en base a que fueron rechazadas en el juicio oral varias preguntas que, a juicio del recurrente, eran pertinentes y habrían tenido manifiesta influencia en la causa.

Tratamos este motivo 2.º como quebrantamiento de forma porque coincide en su contenido con el supuesto previsto en el núm. 3.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se refiere el recurrente a la declaración del testigo Constantino , respecto del cual sólo aparece, en el acta del juicio, una pregunta como rechazada por impertinente, y no varias como en el escrito correspondiente se afirma.

Se le preguntó a dicho testigo lo siguiente: ¿Se insinuó otra vez Laura a usted?. El testigo preguntó si tenía que contestar y el Presidente del Tribunal declaró tal pregunta impertinente, y ello acertadamente, a juicio de esta Sala, porque nada tenía que ver con el hecho que se estaba juzgando. El que ella pudiera haberse insinuado al testigo o a otros en modo alguno podía cambiar el signo condenatorio de la conducta del reo que, ajuicio de la Sala de instancia, quedó acreditada por los medios de prueba a los que luego nos referiremos. Incluso las mujeres deshonestas pueden ser sujetos pasivos de una violación que, como bien dice la sentencia recurrida, constituye un delito contra la libertad sexual y no contra la honestidad de las personas.

Tercero

En el motivo 9.°, se aduce quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar se dice que fueron utilizados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, reputando como tales las expresiones siguientes: "Tocamientos lúbricos», "paraje solitario», "yacer con ella», "no lograr vencer la tenaz resistencia de la víctima», "doblegar la resistencia», "lesiones» y "heridas que sangran».

Cierto es que algunas de tales expresiones, si hubieran sido utilizadas como medio único de descripción de lo ocurrido, podrían ser consideradas como viciadas del defecto procesal que aquí se denuncia; pero ello no ocurrió así, porque fueron acompañadas, en el propio relato de hechos probados, de sendas narraciones que describen lo sucedido con el suficiente detalle, lo que permite conocer con facilidad la forma concreta en que se produjeron los hechos con las circunstancias precisas, siendo tales hechos los que permiten afirmar después en la calificación jurídica la realidad de unos actos de tentativa de violación y de unas lesiones consumadas, todo ello ocurrido en despoblado.

La sentencia recurrida es correcta en este aspecto.

En este mismo motivo se afirma también la existencia de vicio de contradicción entre los hechos probados.

Baste decir que, examinados los extremos reputados como contradictorios ninguno de ellos aparece como tal. No se advierte que existan declarados hechos probados opuestos entre sí, de modo que pudieran anularse entre ellos creando así un vacío fáctico que habría de impedir la calificación jurídica por la que secondenó, que es el verdadero fundamento de este vicio procesal según reiterada jurisprudencia de esta Sala. ( Sentencias de 15 de octubre de 1991, 12 de marzo de 1992, 14 de septiembre de 1992 y 5 de noviembre de 1992 , entre otras muchas).

También hemos de desestimar este motivo 9."

Cuarto

Examinados los dos motivos de casación por quebrantamiento de forma, pasamos a continuación al estudio de otros dos en los que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, el

  1. y el 6.°

En el 4.° se afirma tal error en la valoración de las pruebas practicadas fundándose en dos documentos, ninguno de los cuales tiene la consideración de tal a los efectos de lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es la vía procesal aquí utilizada por el recurrente.

Así el del folio 52 del sumario (respecto del cual lo que aparece al folio 29 del rollo de la Audiencia es una mera fotocopia) constituye una diligencia manuscrita en la que se hacen constar las actuaciones de la correspondiente comisión judicial de Manises (Juez, Secretario y Médico Forense) en el domicilio de la lesionada, consistentes en una declaración de esta última y en un reconocimiento médico de la misma.

Ni esas manifestaciones ni el correspondiente dictamen forense constituyen prueba documental, la única apta para evidenciar el error a que se refiere el mencionado núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni, por otro lado, del contenido de tales diligencias sumariales se deduce nada contradictorio con el relato de hechos probados.

Algo semejante hemos de decir respecto del otro pretendido documento, el del folio 1 del sumario, que no es otra cosa que la denuncia que en nombre de la ofendida hizo su ex-marido, que tampoco es documento a los mencionados efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni relata nada contrario a lo que la Audiencia consideró probado.

Quinto

En el motivo 6.°, por el mismo cauce del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce error en la apreciación de la prueba en base a determinados informes médicos que constan unidos a los autos.

Sabido es cómo esta Sala viene rechazando el que la prueba pericial pueda ser reputada documento a los efectos del referido art. 849.2, pues tal clase de prueba ha de ser valorada por el órgano judicial que ha de aplicarla en relación con los demás medios utilizados y conforme a su criterio debidamente razonado. Sólo excepcionalmente, para evitar el que pudiera prevalecer una valoración arbitraria, a los dictámenes periciales cuando hay uno solo, o varios coincidentes, de sentido claro y unívoco y el Juzgado o Tribunal se aparta de tal sentido sin argumentarlo de modo razonable.

Tal doctrina excepcional no es aplicable al caso presente, en el cual existen diversos informes médicos, no contradictorios entre sí, sino complementarios, y lo que al respecto la Audiencia consideró probado es coincidente con tales informes, particularmente con el de sanidad emitido por el médico forense al folio 172 del sumario, en el que expresamente consta una incapacitación por cuarenta y cinco días y un resumen de la evolución de las lesiones y de su tratamiento.

Sexto

Pasamos al estudio de los motivos fundados en infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , excluyendo el 2.° que ya ha sido tratado.

En el motivo 1.º se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Se razona extensamente para llegar a la conclusión de que no hubo prueba de que los hechos ocurrieron como los relató el Tribunal de instancia, el cual se fundó exclusivamente, a juicio del recurrente, en las declaraciones de la ofendida.

Ha de ser rechazado por lo siguiente:

1,° De su simple exposición se deduce que hubo prueba practicada en el juicio oral en la que la Audiencia pudo legítimamente basarse para estimar acreditados los hechos en los que fundó su condena, a saber, las declaraciones de la víctima que constituyen una auténtica y válida prueba testifical sometida (siempre con la advertencia de las debidas cautelas derivadas de posibles motivaciones espurias que aquíno aparecen), como cualquier otra, a la libre valoración del órgano judicial que presidió el juicio.

  1. Porque la propia sentencia recurrida en su fundamento de Derecho 1.° razona sobre la prueba, exponiendo cómo se basa en las mencionadas declaraciones de la ofendida y argumentando con buen criterio sobre el alcance que concede a las manifestaciones del propio acusado de las que deduce lo relativo al deseo de yacer con la joven, precisando que dicho acusado tuvo expresiones y gestos en el juicio oral afirmativos de tal deseo. Si a ello añadimos los informes médicos que no dejan lugar a dudas sobre la realidad de la violencia ejercida contra la víctima, parece evidente que el Tribunal de instancia tuvo a su disposición prueba suficiente para fundar sobre ella su relato de hechos probados.

Con lo dicho es suficiente para rechazar este motivo 1.° La mayor parte de los argumentos que aquí utiliza el recurrente se refieren a la valoración de la prueba, tema vedado en el recurso de casación.

Séptimo

En el motivo 3.°, por el mismo cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega asimismo infracción de precepto constitucional, ahora del art. 14 del Código Penal , porque, a juicio del recurrente, hubo infracción del principio de igualdad, lo que funda en dos argumentos distintos:

  1. Afirma el recurrente que no fue sometido en el desarrollo del juicio oral al mismo trato cortés que se ofreció a la ofendida, pues lo que fue melosidad y delicadeza con ésta, a veces exagerada y reiterativa fue, se afirma, dureza y acritud, incluso gritos, contra el acusado.

    No nos consta la realidad de lo aquí afirmado por el recurrente. Es posible que lo expuesto obedezca a apreciaciones meramente subjetivas. En todo caso, parece que esto nunca pudo tener influencia respecto de la libertad de las partes para mantener sus respectivas posturas con iguales posibilidades de alegar y probar lo que a sus intereses pudiera haber convenido.

  2. Añade que hubo discriminación por razón del sexo al conceder crédito a lo que la ofendida declaró y ninguno al condenado.

    Ya hemos expuesto cómo no ocurrió así, sino que la Audiencia se fundó incluso en las propias declaraciones, expresiones y gestos del procesado en el acto del juicio, y no sólo en lo dicho por la joven ofendida.

    En todo caso, es claro que el conceder mayor valor a unas declaraciones que a otras es algo que entra dentro de las facultades de libre valoración de la prueba que la ley reconoce al órgano judicial, y ello, que necesariamente ha de ocurrir cuando, como sucede frecuentemente, hay manifestaciones contradictorias, nada tiene que ver con el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española.

    También hemos de desestimar este motivo 3.º

Octavo

En el motivo 10.°, asimismo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce infracción de precepto constitucional concretamente al derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse producido indefensión ( art. 21.1 de la Constitución Española ).

Tres alegaciones diferentes, que debieron ser objeto de motivos distintos, hace aquí el recurrente, todas ellas en relación con su condena por el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, art. 340 bis a) 1.° del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales nada dijo de la embriaguez del acusado, y ello es cierto; pero el tema fue introducido en el debate del juicio oral porque la defensa lo adujo como circunstancia atenuante.

    En todo caso, lo decisivo en este punto, en orden al principio acusatorio y a la congruencia de la sentencia, es lo que en definitiva aparece en las conclusiones últimas de las partes.

    Si, como aquí ocurrió, sobre un concreto extremo o delito no hubo acusación inicialmente y ella se formula al modificarse conclusiones, si la parte posiblemente perjudicada nada pidió al respecto después de tales modificaciones por estimar que podía quedar indefensa, este aquietamiento le impide plantear la cuestión en la instancia superior (casación o apelación).

    El nuevo art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con referencia al procedimiento abreviado, en una norma que bien puede considerarse de aplicación al procedimiento ordinario, prevé expresamente"un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días a petición de la defensa a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes».

    1. Aduce también aquí la parte recurrente que el extremo de la embriaguez no se acreditó por prueba alguna.

    Extraña realmente tal alegación, cuando fue la misma defensa del condenado, como ya se ha dicho, quien en trámite de conclusiones provisionales vino a reconocer este hecho como fundamento de la circunstancia atenuante 2.ª del art. 9.°, y cuando sobre la realidad de las bebidas alcohólicas ingeridas por el acusado hubo diversas declaraciones en el juicio oral, incluso la suya propia en la que, como resalta la propia sentencia recurrida, dijo "que no se encontraba del todo borracho pero si bastante contento», "que creyó que podía conducir bien, aunque de vez en cuando se le cerraba el ojo». Tanto la joven ofendida como el procesado explicaron las bebidas alcohólicas que habían tomado en esa noche.

  2. Por último, dice que no había riesgo para el tráfico porque condujo a horas nocturnas cuando no había vehículos en circulación.

    El hecho de que no hubiera tráfico alguno no aparece como hecho probado y sólo podría entenderse como circunstancia realmente acaecida a lo sumo con relación al momento inmediatamente anterior a la agresión sexual de autos, cuando transitó por un camino rural entre naranjos, pero no cuando lo hizo por el casco urbano o por la carretera de Picana.

    La experiencia nos muestra con frecuencia la peligrosidad de estas conductas precisamente en las horas nocturnas, a la salida de los lugares de diversión, peligro existente respecto de una posible colisión con otro vehículo y también respecto de una salida de la calzada u otro evento semejante del propio coche. No olvidemos que le acompañaba la joven ofendida, y antes otros dos varones que se habían bajado en un momento anterior a los hechos que ahora nos ocupan. Luego es claro que existió un riesgo contra la vida o la integridad física de terceros.

    No hubo indefensión, sino condena correcta también por este delito contra la seguridad del tráfico.

    El motivo 10.º asimismo ha de rechazarse.

Noveno

Quedan sólo por examinar los tres motivos en los que se alega infracción de ley por el cauce del núm. 1.° del art. 849 que, como de todos es conocido, obliga a respetar los hechos declarados como probados en la resolución recurrida.

En el motivo 5.º se alega aplicación indebida del art. 429 y 3.º del Código Penal . Se pretende que no hubo la tentativa de violación por el que fue condenado.

Entendemos que de modo evidente en los hechos probados aparecen todos los elementos requeridos para tal delito:

1,° Fuerza e intimidación, que de ambas clases de violencia hubo en la acción descrita por la Audiencia.

  1. Tal actitud violenta tenía como finalidad conseguir el acceso carnal con la joven, como se ha dicho al examinar el motivo 1,° del presente recurso.

  2. No hubo yacimiento (en otro caso el delito habría sido consumado), pero entendemos que se dio principio a la ejecución del delito con los mencionados actos de violencia, que quedaron interrumpidos, no por un propio y voluntario desistimiento del procesado, sino por la actitud decidida de la víctima que con su tenaz resistencia lo impidió ( art. 3.3 del Código Penal ).

Tampoco puede acogerse este motivo 5.°

Décimo

En el motivo 7.°, por la misma vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega aplicación indebida de la agravante de despoblado del núm. 13 del art. 10 del Código Penal .

Pocos casos tan claros en los que concurren los dos elementos exigidos para esta circunstancia genérica de agravación, tan frecuente en esta clase de hechos delictivos.1.º El elemento objetivo consistente en haberse producido el delito en un lugar distante de los núcleos urbanos o zonas habitadas, pues ocurrió en un paraje solitario, punto al que se llegó a través de un camino rural que discurría entre un campo de naranjos, según nos narra la sentencia recurrida.

  1. El elemento subjetivo, en este caso porque de los hechos probados se infiere con claridad que el autor del hecho buscó a propósito tal lugar como adecuado para su propósito de satisfacer su deseo sexual.

Asimismo ha de rechazarse este motivo 7.°

Undécimo

En el motivo 8.°, único que queda por examinar, al amparo también del mismo núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega violación de los arts. 246.3 (parece referirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tales normas pretendidamente infringidas no son normas de carácter sustantivo, sino procesal, cuya vulneración no encaja en los términos del citado núm. 1.° del art. 849.

Además, en modo alguno fueron violados tales preceptos procesales, que se limitan a regular los requisitos de forma de las sentencias que aquí han sido fielmente observados.

Las alegaciones que constituyen el desarrollo de tal motivo, que nada tienen que ver ni con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni tampoco con los mencionados arts. 248.3 y 142, se refieren a extremos de hecho y de valoración de la prueba de carácter intrascendente para el contenido condenatorio del fallo. Nada puede afectar a los pronunciamientos de la sentencia recurrida el que las heridas sangraran o no sangraran, o el que el acusado llegara o no a sentirse agotado por el esfuerzo realizado, ni tampoco el que la sentencia en sus razonamientos llegue a interpretar lo que con sus palabras quiso decir el acusado al ser interrogado. Sobre este último particular entendemos que es plenamente legítimo, aunque no sea habitual, el que la Audiencia pormenorice sobre las preguntas y respuestas efectuadas y sobre el sentido que entiende que debe darse a éstas. Se trata de un aspecto más de la valoración de la prueba.

También hemos de desestimar este motivo 8.°

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Julián contra la sentencia que le condenó por tentativa de violación y dos delitos más, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de julio de 1993 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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