STS, 21 de Julio de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:16688
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.298.-Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Elemento subjetivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 480 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito de detención ilegal requiere la existencia de un determinado elemento

subjetivo consistente en el "ánimo de privar de la facultad de deambulación durante un cierto período

de tiempo a una persona».

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orense instruyó procedimiento abreviado con el núm. 5 de 1993, contra Alejandro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 5 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 12,30 horas del día 26 de mayo de 1993, el acusado, Alejandro , de cuarenta y siete años de edad, taxista de profesión y sin antecedentes penales, se encontraba con su vehículo estacionado en la parada oficial de taxis del Parque de San Lázaro de esta capital, cuando le fueron requeridos sus servicios por María Cristina

, de diecinueve años y estudiante universitaria, que portaba una bolsa-maleta, al objeto de que la trasladase a la estación de autobuses, sita a las afueras, instalándose en el asiento posterior, interesándose el taxista, nada más iniciarse la marcha, por su edad, si tenía novio, si éste era de su edad y dónde tenía su residencia, ofreciéndose a llevarla gratis hasta Vigo, a lo que ella se opuso terminantemente, insistiéndole en que la llevase al destino que le había indicado, en donde pensaba tomar un autobús para dicha ciudad, en la que tiene su domicilio paterno, manifestándole el acusado que él era hombre de mucha experiencia sexual, que le podría enseñar muchas cosas, pues había logrado con una sola mujer muchos orgasmos, a la vez que, pese a la oposición de la usuaria, continuaba la marcha hacia Vigo a notable velocidad, lo que determinó que la joven desistiese de su inicial propósito de arrojarse del vehículo y adoptase una actitud de aparente serenidad para evitar males mayores, tratando de derivar la conversación hacia temas triviales tales como el intenso calor que hacía ese día o las excelencias de la ciudad de Orense, sin hacerle aquél caso, persistiendo en su parlamento sexual diciéndole que si su novio tenía diecinueve años era un inexperto "que había que meterla bien", "que la mujer tenía que estar bien lubricada", que si quedabaembarazada él mismo la llevaría a Portugal y nadie se iba a enterar, que había tenido relaciones sexuales con muchas mujeres, incluso esposas de compañeros, adornando su extenso monólogo con frases obscenas o soeces. Cuando, aproximadamente, llevaban media hora de viaje, en tales términos, el acusado detuvo el vehículo en un descampado, introduciéndose en una explanada al borde de la calzada, y consiguió, por medio de gritos y amenazas, que María Cristina pasase para el asiento delantero presa de terror, reanudando la marcha, cogiéndole en un momento la mano izquierda y tocándole en la pierna, sobre el pantalón que ella vestía, tratando de infundirle confianza, a la vez que solicitaba un beso, a lo que ella se negó suplicándole que la dejase tranquila y llegando a la villa de La Cañiza, el inculpado, convencido del recato de la joven y de que no iba a obtener de ella voluntario consentimiento para sus intenciones libidinosas, detuvo el vehículo en las proximidades de una gasolinera, obligándole a coger un billete de

1.000 ptas., que le entregó con el fin de que continuase el viaje en autobús y como condición para dejarla apearse, pudiendo ella abandonar el taxi del acusado quien, sin más retornó desde allí para Orense. María Cristina cuando había tomado el taxi procedía de la residencia de estudiantes Santa Marina, sita en la calle de Santo Domingo de esta capital.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que absolvemos al acusado Alejandro de los delitos de rapto y agresión sexual de que le acusa el Ministerio Fiscal y le condenamos como autor responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de un mes para caso de impago por insolvencia, y que indemnice a María Cristina en la suma de 500.000 ptas por daño moral. Asimismo le condenamos como autor de una falta de vejación injusta a la pena de cuatro días de arresto menor, y al pago de las costas procesales. Hágase entrega, al acusado del billete de 1.000 ptas., y si lo rehusase, ingrésese a su disposición en la cuenta de depósitos y consignaciones. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad es de abono el tiempo que el acusado haya estado privado de ella por esta causa. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alejandro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por contravención del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 480 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el. 11 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo, por el cauce especial del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia "contravención del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución ».

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el Tribunal a quo fundamenta su relato de hechos probados exclusivamente en el testimonio de k supuesta víctima, doña María Cristina . Esta condena basada en el único testimonio de la presunta víctima ha sido aceptado plenamente por la jurisprudencia. Sin embargo, dado el evidente riesgo de error que esta doctrina comporta, este alto Tribunal ha exigido igualmente, entre otros requisitos, que el testimonio de la supuesta víctima sea contrastado con datos externos objetivos». Y, a este respecto, añade que "en el juicio oral declaró el testigo don Jon , quien manifestó que durante todo el trayecto del taxi conducido por mi representado en el que viajaba la Sra. María Cristina él viajó detrás con su coche, que en ningún momento perdió de vista a dicho taxi y que no vio que se parara en lugar alguno, como afirmó la Sra. María Cristina . Este testimonio del Sr. Jon contradice abiertamente la versión ofrecida por la Sra. María Cristina , por lo que hace imposible que su testimonio, que constituye la única prueba de cargo en este proceso, pueda enervar la presunción de inocenciaconstitucionalmente protegida.»

La propia argumentación del motivo pone de manifiesto la falta de fundamento. El recurrente no niega que en la causa exista actividad probatoria de cargo (en cuanto no pueda negar tal carácter al testimonio de la víctima); se limita realmente a contraponer a dicho testimonio el presentado por un sedicente testigo. El motivo, en consecuencia, se adentra indebidamente en el campo de la valoración de la prueba que, como sobradamente conocido, constituye competencia exclusiva del Tribunal sentenciador (ver art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En todo caso, no cabe ignorar que esta Sala ha declarado reiteradamente que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio (ver por todas, la Sentencia de 2 de abril de 1992 ). Por lo demás, la credibilidad de los testigos depende sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de la prueba que sólo tiene la instancia (ver Sentencia de 5 de junio de 1993 ).

En el presente caso, el Tribunal de instancia expone, razonada y razonablemente, su convicción inculpatoria respecto del acusado -hoy recurrente-. Destaca, en primer término, el trasfondo sexual de la conducta enjuiciada, las razones del viaje y las conversaciones mantenidas durante el mismo (intenciones y conducta de los protagonistas que, en principio, solamente son conocidas por ellos). Luego, analiza el testimonio de la víctima y las circunstancias concurrentes; y, finalmente, se refiere al testimonio de Jon (que afirmó haber circulado detrás del acusado, el día de autos, desde que salió de Orense hasta que se detuvo en la Cañiza, manifestando -contra el criterio de la víctima- que el acusado no se detuvo en ningún punto intermedio), afirmando categóricamente el Tribunal que dio testimonio "no ofrece credibilidad alguna» (fundamento jurídico primero).

Por todo lo dicho, es patente la procedencia de desestimar este motivo.

Segundo

El motivo 2.°, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "aplicación indebida del art. 480 del Código Penal ».

Dice la parte recurrente que "la jurisprudencia de esta Excma. Sala ha establecido en múltiples sentencias que el delito de detención ilegal requiere la existencia de un determinado elemento subjetivo consistente en el "ánimo de privar de la facultad de deambulación durante un cierto período de tiempo a una persona". Este especial elemento subjetivo no concurre en nuestro caso. Como se desprende del relato de hechos probados la intención de mi representado fue solamente la de pretender sexualmente a la Sra. María Cristina .

El art. 480 del Código Penal sanciona al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad; sin mayores concreciones. Se destaca por un importante sector doctrinal el carácter esencialmente doloso de esta figura penal (la voluntad de impedir a alguien el ejercicio de su libertad ambulatoria), y se explica así que la jurisprudencia de esta Sala haya venido exigiendo la concurrencia de un "dolo específico», pero, seguidamente, se destaca que, en modo alguno, puede admitirse la necesidad de un "elemento subjetivo del injusto», que carece totalmente la base legal. En suma, se afirma que el dolo de toda detención ilegal consiste simplemente en la conciencia y voluntad de llevar a cabo la privación de libertad prohibida por la ley. El sentido de las declaraciones de la jurisprudencia está encaminado a negar categóricamente la posibilidad de la incriminación culposa de este tipo de conductas (tesis no compartida unánimemente por la doctrina). En este sentido, la Sentencia de 21 de diciembre de 1977 dice que el dolo de esta acción típica consistente en "la voluntad de privar a otro de su libertad y conciencia de la ilicitud de la acción». En la misma línea, la Sentencia de 18 de noviembre de 1986 afirma que basta la actitud consciente y voluntaria de privar de libertad, siendo indiferentes, en el tipo básico, los móviles. Puede afirmarse, en conclusión, que en el delito de detención ilegal no hay más elemento subjetivo que el "dolo».

En el presente caso, no cabe la menor duda de que el acusado de modo consciente y deliberado, privó indebidamente a la víctima de su libertad ambulatoria, ya que habiendo contratado ésta sus servicios profesionales, como taxista, para llevarla a la estación de autobuses, la lleva -contra su voluntad, y con independencia de los móviles conseguidos por el acusado- hasta la localidad de La Cañiza, donde la permitió abandonar el taxi, una vez convencido el recurrente de que la usuaria del mismo no accedía voluntariamente a sus reiterados requerimientos sexuales. A nadie se le oculta que impedir a una persona -sin causa justificativa alguna- abandone un vehículo de servicio público que había tomado para un determinado desplazamiento, llevándola contra su voluntad a otro destino, constituye una conducta ilícita que lesiona el fundamental derecho de la persona a su libertad ambulatoria.Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 5 de noviembre de 1993 , en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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