STS, 18 de Julio de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1994:16684
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.217.-Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. Documentos a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .,

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial descarta, como regla, el valor documental de los dictámenes periciales por tratarse de prueba personal, pero excepcionalmente admite que cuando el hecho probado virtualmente incorpora las conclusiones del informe o informes, y éstos, en el aspecto fáctico, son coincidentes, puede invocarse el error de hecho en la apreciación de la prueba con base en tales informes, ora para modificar él factumora para adicionar ciertos matices del mismo que puedan tener trascendencia sobre los aspectos fundamentales del proceso penal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Esther contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Antonio Rueda Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sueca, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 7 de 1993, contra Esther y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera con fecha 22 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que sobre las 13,00 horas del día 18 de septiembre de 1992 Esther , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se hallaba en la zona del Multicentro de Cullera entregó a Luis Carlos un papel de plata que contenía heroína a cambio de una cantidad de dinero. Detenida por miembros de la Guardia Civil, que presenciaron este hecho, y registrada, fueron halladas en su poder ocho dosis de la misma sustancia haciendo un total de 0,60 gramos de heroína, así como 0,30 gramos de hachís, los cuales tenía destinadas para su venta, al menos en una parte. Esther era drogadicta al tiempo de ser detenida. Con motivo de haber sido detenida por razón del hecho acabado de describir, decidió abandonar el consumo de droga, acogiéndose al programa de rehabilitación Proyecto Hombre, cosa que hasta el momento ha conseguido habiendo reiniciado una vida normal y ajena al consumo de las drogas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: "1.° Condenar a Esther como autora de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatromeses y un día de prisión menor, la de 1.000.000 de ptas de multa, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas. Se decreta el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia ocupada. 2° Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. 3.° Reclamar del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

4.° Firme que sea esta sentencia, inicíese expediente para la proposición de un indulto de la totalidad de la pena impuesta a la acusada, a la vista de su completa rehabilitación.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley por la acusada Esther que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada Esther , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del parrafo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error de hecho basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Por la inaplicación del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 ambos del Código Penal y alternativamente de lo dispuesto en el art. 9.10 en relación con el art. 61.5 del mismo texto legal. 3.º Infracción de precepto constitucional y concretamente de los arts. 14, 24 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La doctrina jurisprudencial descarta, como regla, el valor documental de los dictámenes periciales por tratarse de prueba personal, pero excepcionalmente admite que cuando el hecho probado virtualmente incorpora las conclusiones del informe o informes, y éstos, en el aspecto fáctico, son coincidentes, puede invocarse el error de hecho en la apreciación de la prueba por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con base en tales informes, ora para modificar el factum, ora para adicionar ciertos matices del mismo que puedan tener trascendencia sobre los aspectos fundamentales del proceso penal.

La sentencia recoge en el relato judicial la cualidad de drogadicta de la acusada, y en el fundamento cuarto niega toda circunstancia atenuatoria (la analógica del art. 9.10 o la eximente incompleta del art. 9.1 porque "la venta de la droga era para la acusada un modo de vida y un modo de cubrir su propia drogadicción». Imponía la pena en el límite inferior del grado mínimo y acordaba elevar propuesta total de indulto por el hecho de haber iniciado con éxito, a raíz de los hechos, el proceso de su rehabilitación.

Los informes médicos, ratificados en el juicio oral, de forma unánime expresaban que la acusada había iniciado el consumo de heroína y cocaína por vía parenteral desde hace más de siete años, centrando progresivamente su vida en la consecución de la droga, y en esta situación era portadora de los anticuerpos del SIDA y de los virus de hepatitis B y C. En estos términos, acogiendo el primer motivo del recurso procede adicionar el relato judicial de los hechos.

Segundo

Sobre esta nueva base fáctica, comprendida en la ingestión abusiva de opiáceos y de cocaína por tiempo superior a los siete años, en consideración a la naturaleza de las drogas y al prolongado período de adicción, ha de admitirse necesariamente que hubieron de resultar afectadas sus estructuras cerebrales y particularmente concernida el área de la voluntad, en lo que coinciden todos los dictámenes periciales; y no puede negarse la incidencia del síndrome o presíndrome de abstinencia en los actos delictivos porque la droga -además de medio de vida- era un modo de cubrir su propia drogadicción, o demandada con apremio por su dependencia física y psíquica. Esta merma evidente de las facultades volitivas de la acusada merece la atenuación privilegiada del art. 9.1 del texto penal que pide el segundo motivo del recurso con los efectos penológicos previstos en el art. 66, según viene haciendo una constante doctrina jurisprudencial en los casos en que concurre una arraigada adicción a una droga de efectos tan dañosos como la heroína y la continuidad en el abuso.Tercero: Las vulneraciones constitucionales que se invocan en el correlativo del recurso carecen de fundamento: La relativa al principio de igualdad del art. 14 porque es difícil reconocerla cuando no existe identidad en los supuestos de hecho, y, en este caso -admitido el recurso en el fondo-, no es posible llegar a establecer la desigualdad que se indica; y el principio de presunción de inocencia es insostenible cuando la acusada hace en el juicio oral un explícito reconocimiento de los hechos.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de normas constitucionales interpuesto por la acusada Esther contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 22 de noviembre de 1993 , sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-; se estima el recurso de casación, también interpuesto por infracción de ley, contra la sentencia de referencias, la cual se casa y anula con declaración de oficio respecto de las costas, y devolución del depósito por no ser preceptiva su constitución. Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sueca, con el núm. 7 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra la acusada Esther con DNI, núm. NUM000 , hijo de Enrique y de Amelia, nacido en Cullera, el día 30 de mayo de 1969, vecino de Cullera, con domicilio en la CALLE000 , núm NUM001 , puerta NUM002

. NUM003 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada durante los días 18 y 19 de septiembre de 1993; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de noviembre de 1993 , que ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se reproduce los antecedentes de la sentencia recurrida y se aceptan los hechos probados con la expresada adición de que la acusada desde hace más de siete años era asidua al consumo de heroína y cocaína por vía parenteral, siendo portadora de los anticuerpos del SIDA y de las hepatitis B y C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen los de la sentencia de instancia, a excepción del cuarto en cuanto no exprese discrepancia con el segundo fundamento de la sentencia de casación. Concurre la circunstancia 1.ª del art. 9.° del Código Penal en los términos que desarrolla el fundamento antes referido, que se reproduce a los fines de motivación del siguiente fallo.

Vistos los preceptos legales citados, los arts. 61.4, 66 y 76 del Código Penal , y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que condenamos a la acusada Esther como autora responsable de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción, a la pena de seis meses de arresto mayor y 500.000ptas de multa con responsabilidad personal subsidiaria de quince días; a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad. En lo demás, incluso en la propuesta de indulto total que anuncia la sentencia recurrida, se mantienen los pronunciamientos de la misma.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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