STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1994:16646
Número de Recurso8997/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.245.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 8.997/1991.

MATERIA: Derechos fundamentales: Apelación indebidamente admitida.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción).

DOCTRINA: No son susceptibles de recurso de apelación las sentencias recaídas en asuntos cuya

cuantía no sea superior a las 500.000 ptas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 8.997/ 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Société Clin Europ, S. A.», y don Alfonso , representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, asistido de Abogado contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 787/1990, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra las Resoluciones sancionatorias de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 23 de mayo de 1990. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero en nombre y representación de la "Société Clin Europ, S. A.", y don Alfonso contra la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, debemos declarar y declaramos que las resoluciones sancionatorias impuestas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid en 23 de mayo de 1990 no afectan a los derechos constitucionales establecidos en los arts. 18 y 20 de la Constitución, ni tampoco al art. 25 , siendo plenamente constitucionales; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la "Société Clin Europ, S.

A.», y don Alfonso , se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que después de alegar cuanto consideraron conveniente a su derecho, suplicaron a la Sala lo admitiera.

Por providencia de 25 de junio de 1991, la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.Tercero: Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se persona la parte apelante y mantiene su apelación, por el Abogado del Estado se presentó escrito de personación en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte mal admitido este recurso al ser su cuantía inferior a 500.000 ptas., o en su defecto, se desestime el mismo; con costas al apelante.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presentó escrito de fecha 26 de julio de 1991, que quedó unido a los autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Quinto

Por providencia de 11 de enero de 1994, se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír por tres días a la parte apelante y al Ministerio Fiscal sobre la posible indebida admisión a trámite de la presente apelación, alegado por el Abogado del Estado en su escrito de 5 de julio de 1991. Dentro del plazo señalado presentaron escritos ambas partes, que se unieron a los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1991 , dictada en proceso seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quienes ahora apelan contra dos Resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, que imponen sendas sanciones de 50.000 ptas.

Segundo

Sentado lo anterior y cumplido el trámite de audiencia a las partes sobre la posible indebida admisión del presente recurso, procede declararle indebidamente admitido, remitiéndonos sobre el particular a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de innecesaria cita individualizada, por su abundancia y repetición, sobre el sentido que tiene la expresión "en su caso», que utiliza el art. 9.° 1.º de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , que implica una remisión a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , para la determinación de los casos, en los que, según su propia ordenación, cabe o no recurso de apelación, doctrina ésta que es la que también ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en reiterados autos ( Autos 103/1982, 344/1988, 779/1988 y 163/1989 , entre otros), y que sigue manteniendo esta Sala, en recentísima Sentencia de 11 de octubre de 1994 .

Y en el caso presente, es obvio que la cuestión controvertida sólo es susceptible de una única instancia, dados los términos del art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en su redacción vigente en el momento de la sentencia apelada, que era la aplicable, anterior a la Ley 10/ 1992, de 30 de abril ), en relación con el art. 10.1.°.a) de la misma Ley , al versar la sentencia apelada sobre un acto emanado de órgano de la Administración Pública, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, y no exceder su cuantía de 500.000 ptas.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento especial de condena en costas, pues al no entrar la Sala a resolver sobre ninguna pretensión de fondo, no se da el presupuesto del párrafo 1.° del art. 10.3.° de la Ley 62/1978 .

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación núm.

8.997/1991, interpuesto por la representación procesal de la "Société Clin Europ, S. A.», y de don Alfonso , contra la Sentencia de 16 de mayo de 1991 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en recurso núm. 787/1990, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y sin entrar, por tanto, en el fondo, declaramos la firmeza de dicha sentencia, y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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