STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:16451
Número de Recurso5305/1990
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.127.

Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.305/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento de! Valor de los Terrenos. Carga de la prueba.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989, 29 de noviembre de 1991 y 10 de febrero de 1994.

DOCTRINA: La prueba en el proceso impone a cada una de las partes la carga de acreditar que concurren los presupuestos fácticos subsumibles en la norma cuyas consecuencias invoca a su favor.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Huesca, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 498, de fecha 11 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.

1.196 de 1989, promovido por la entidad mercantil Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Se impugnan en este proceso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Huesca de 2 de octubre de 1989, disponiendo: "Examinado el recurso de reposición interpuesto por "Industrias Alhajar, S. A.", contra liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad tasa de equivalencia, expediente 147/1988, por importe de 1.547.538 ptas., alegando su calificación de zona verde con aprovechamiento urbanístico mínimo, no haberse computado las mejoras permanentes llevadas a cabo y que el valor inicial debe actualizarse según el incremento del coste de vida. Visto el informe de rentas, según el cual se ha tenido en cuenta el destino del terreno, efectuándose la reducción del 20 por 100 y valorándose sin tener en cuenta sus límites con dos calles con liquidación conforme al polígono 26 cuandono hay viviendas (IV categoría), las obras de urbanización del polígono 26 fueron muy anteriores al año 1978, por lo que no procede tenerlas en cuenta al no haber sido ejecutadas dentro del período impositivo, y en cuanto a computar el índice del coste de la vida se ha de tener en cuenta que, según Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1987 , sólo el Gobierno podrá autorizar estas correcciones automáticas cuando razones de política económica así lo exijan. La Comisión de Gobierno acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes la liquidación recurrida. 2.° Lo primero que tiene que quedar muy claro es que los terrenos sobre los que se proyecta el tributo están destinados a zona verde. El dictamen del jefe de rentas, de 8 de septiembre de 1988, dice así: "En cumplimiento del Decreto de la Alcaldía de 29 de julio de 1988, núm. de salida 7.157, informó recurso de reposición interpuesto por IASA contra liquidación de tasa de equivalencia, expediente 147/1988 1) Aunque este terreno esté destinado a zona verde, sigue sujeto al impuesto en tanto no sea cedido gratuitamente al Ayuntamiento; no obstante, dadas estas circunstancias de carácter urbanístico, informó que se ha efectuado una reducción del 20 por 100 sobre los valores de estos terrenos, y que a la hora de determinar el valor de estos terrenos, y por razones o criterios que se han considerado más equitativos, no se ha tenido en cuenta que estos terrenos dan a dos calles, y se ha liquidado por la valoración otorgada al polígono 26 cuando no hay viviendas (4.ª categoría), sin tener en cuenta en ningún momento que estos terrenos lindan con la avenida Martínez de Velasco (1.ª categoría). Se acompaña liquidación y croquis del terreno" 2) Según datos obrantes en este Ayuntamiento, las obras de urbanización del polígono 26 fueron anteriores al año 1978, por lo que no procede tenerlas en cuenta al no ser realizadas durante el período impositivo. Se acompaña escrito acreditativo de que las obras de urbanización fueron realizadas con anterioridad al año 1978. 3) No procede tener en cuenta la devaluación de la moneda según el índice del coste de la vida, ya que tal y como se expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 1987 , apoyándose en lo dispuesto en el art. 4.º del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 , recogido posteriormente en el Texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 781/1986 , sólo el Gobierno podrá autorizar estas correcciones automáticas, cuando razones de política económica así lo exijan. 3.° Siendo el suelo zona verde no puede estar gravado con este tributo, por aplicación del art. 7.° de las propias Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Huesca que la Sala tiene a la vista y que dice así: "Terrenos no computables. Art. 7.°. En el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al impuesto no se incluirán las que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico competente, así como tampoco las que hayan de cederse obligatoria y gratuitamente en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación." 4.º Sin necesidad de más razonamientos, procede la estimación del recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca el presente recurso de apelación, y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 11 del corriente mes de noviembre, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Huesca pretende en este recurso la revocación de la Sentencia núm. 498, de fecha 11 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que declaró la nulidad de la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos - modalidad personas jurídicas-, período decenal 1978-1988, a la entidad mercantil "Industrias Alhajar, S. A.», dado el destino de los terrenos, cuyo incremento de valor es objeto de gravamen, a zona verde, basando tal pretensión revocatoria en la ausencia del requisito, de la gratuidad de la cesión, alegada por primera vez en esta fase procesal y cuya prueba, a juicio de la apelante incumbía plenamente a la entidad mercantil hoy apelada.

Segundo

El examen de las actuaciones permite constatar las siguientes circunstancias a efectos de la resolución:

  1. "Los terrenos propiedad de la entidad mercantil demandante, por los cuales se gira liquidación en concepto de tasación decenal -1978-1988- como consecuencia de una reparcelación, muy anterior al año 1978, quedaron destinados a zona verde, según el informe de la Administración de Rentas del Ayuntamiento de Huesca de fecha 8 de septiembre de 1988, que obra en el expediente administrativo ysirvió de base para la resolución desestimatoria del recurso de reposición, considerando que debían quedar sujetos al impuesto en tanto que no tuviera efectividad la cesión gratuita.

  2. En el año 1980 se aprobó definitivamente el plan general y dichos terrenos se calificaron, parte de zona verde y el resto de reserva sanitaria, como así consta en el informe emitido en 27 de abril de 1990 por el Arquitecto municipal que obra al folio 46 del rollo de Sala.

Tercero

En el caso examinado, el Ayuntamiento apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia alegando que otros terrenos del polígono 26 han sido objeto de transmisión ordinaria por la Entidad demandante, que es la que llevó a cabo la urbanización del citado polígono.

Dichos terrenos quedan, en principio, al margen del impuesto, ante la ausencia de expectativas económicas respecto de los mismos y no pueden gravarse en la modalidad de personas jurídicas, cuando, a mayor abundamiento, no se especifican las causas por las que no se hizo efectiva su cesión, tal como estuvo previsto y, en concreto, si es por causas imputables a la entidad urbanizadora o al propio Ayuntamiento que, en su día, reconoció que estaban pendientes de cesión gratuita, de tal forma que el hecho de que aún en el año 1988 permanezcan en propiedad de la entidad mercantil demandante, no puede justificar sin más el devengo del tributo.

Cuarto

Finalmente, la prueba en el proceso impone a cada una de las partes la carga de acreditar que concurren los presupuestos fácticos subsumibles en la norma cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto en Sentencias de este Tribunal de 20 de marzo de 1989, 29 de noviembre de 1991 y 10 de febrero de 1994 , entre otras. En el supuesto que examinamos y de lo actuado se infiere la ausencia de expectativas económicas de los terrenos a los que se refiere la liquidación controvertida, sin que a estos efectos sea suficiente la mera manifestación de que otros enclavados en el mismo polígono y no afectos a uso público hayan sido objeto de transmisión ordinaria.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar el fallo de instancia y desestimar, en consecuencia, el presente recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca, contra la Sentencia núm. 498, de fecha 11 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Aragón , debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto que declara la nulidad de la liquidación girada por el citado Ayuntamiento a la entidad mercantil "Industrias Alhajar, S. A.», en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad personas jurídicas, y de los actos administrativos de los que fue causa. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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