STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:16342
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.463.-Sentencia de 16 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal . Art. 849.1.° y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

DOCTRINA: Es sabido que en este delito de riesgos abstracto la consumación es anterior a los actos comerciales. La credibilidad de las declaraciones la ha valorado el Tribunal de instancia, al que compete, en su posición de inmediatividad y lo ha motivado de acuerdo con reglas de sana crítica y experiencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada María del Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora instruyó procedimiento abreviado con el núm. 28/1990, contra María del Pilar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha 15 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Hechos probados: En investigación policial practicada a consecuencia de una denuncia por sustracción de una cazadora de cuero, una acusada en estas actuaciones declarada rebelde, manifestó haberla cambiado por droga concretamente heroína, en el domicilio de la también acusada María del Pilar , mayor de edad, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad. En atención a esta declaración y a las sospechas que ya tenía la Policía, el día 1 de febrero de 1989 se llevó a cabo un registro en dicho domicilio. Personados en el mismo los agentes se tardó bastante en franquearles la entrada y como oyeran el ruido propio de la descarga de la cisterna del retrete, acudieron rápidamente al mismo encontrando flotando en el interior de la taza dos recipientes de plástico que sin duda por su flotabilidad no había sido arrastrados por el agua. En uno de ellos se apreciaron restos de heroína, el otro contenía 4,10 gramos de dicha droga con una riqueza base del 21 por 100. Cuando la Policía se encontraba practicando el registro acudieron al domicilio varias personas conocidos drogadictos de la Policía admitiendo uno de ellos que iba a adquirir heroína. Durante el desarrollo de los hechos no se encontraba en el domicilio María del Pilar y sí una hermana de ésta llamada Remedios o Verónica , menor de edad penal, quien se apresuró a tirar la heroína por el water. Cuando ya había comenzado el registro de la vivienda llegó a ella el también acusado Carlos María , mayor de edad y adicto al consumo de drogas quien pasaba la mayor parte del día en casa de María del Pilar colaborando con ésta en la venta de la droga. También tiene admitido este acusado que en ocasiones se encierra con amigos en una habitación de la casa de María del Pilar y les invita a inyectarseheroína. Esta es una sustancia tóxica que causa graves daños a la salud.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados María del Pilar y Carlos María , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor y multa de 1.500.000 ptas a cada uno de los acusados; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad impuesta y con el apremio personal de un día de arresto sustitutorio por cada 10.000 ptas que dejare de satisfacer si no hiciera efectiva dicha multa dentro de los días siguientes a la fecha del requerimiento para ello, y al pago, cada uno, de la mitad de las costas procesales. Firme esta resolución procédase a la destrucción de la droga intervenida. Para el cumplimiento de las penas impuestas a referidos acusados, les será de abono, en su caso, todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados y con su recibo dése cuenta para acordar lo procedente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada María del Pilar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por Auto de fecha 17 de noviembre de 1993 se tuvo por desestimado el recurso preparado por Carlos María , conforme al art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

La representación de la recurrente, basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . 2.º Con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la misma el día 4 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo ha cuestionado los hechos probados en el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se examina en primer lugar. Invoca como documentos que evidenciarían el error de hecho en la apreciación de la prueba los folios 15, 19, 20 y 25 y el acta del juicio oral. Se trata en todos los casos de declaraciones y éstas no son documentos a estos efectos sino pruebas orales, cuya constancia escrita no cambia su naturaleza.

Se cita también el folio 31 que sí es documento, un contrato sobre transmisión de automóvil, pero que no tiene que ver con los hechos. Leído el relato probado para nada se refiere a tal acto ni al precio por lo que no hay en él error alguno demostrado por esa prueba. En cuanto al acta de registro tampoco demostraría (si fuera válida) error ninguno.

Por lo que el motivo, carece de fundamento y no puede prosperar (art. 885, núm. 1), sólo se admitió por tutela judicial y ahora tal defecto determina su desestimación.

No se invoca la presunción de inocencia ni se impugna el acta de registro. Pero debe prescindirse de ésta, por ausencia del fedatario judicial y, aun sin ella, hay pruebas válidas para desvirtuar la presunción, anteriores y posteriores. Con anterioridad la otra acusada, luego en rebeldía (lo que permite valorar su declaración), por sustracción de una cazadora de cuero (hecho que dio lugar al registro), declaró, en forma legal, haber pagado con la prenda la heroína comprada a la hoy recurrente. Y el otro acusado ha admitido la existencia de la droga y haber recibido en la casa a amigos para inyectarse heroína. Por otra parte uno de los drogadictos llegados a la casa, estando la Policía reconoció que iba a comprar la droga. Y es en todo caso válida la declaración de un testigo del día del registro, en el juicio oral y dio fe no sólo de que allí ha adquirido droga sino también del hallazgo de la droga en el retrete, esto sin tomar en cuenta las declaraciones de los cuatro policías que declararon en el juicio.

En resumen, hay prueba válida de cargo no contradicha por documento alguno.

No ha lugar a estimar el motivo.Segundo: El primer motivo se ha formalizado por el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal , por aplicación indebida del art. 344. Este cauce obliga a respetar los hechos probados y con base en los mismos concurren todos los elementos del delito allí tipificado.

La recurrente conforme a ese relato ha favorecido el consumo de una droga de grave daño a la salud y es así coautora con el otro imputado y en cuanto a su rol dirigente es una inferencia hecha por el Tribunal de instancia deducida de los hechos en base a la prueba analizada en el motivo anterior. Es sabido que en este delito de riesgos abstracto la consumación es anterior a los actos comerciales. La credibilidad de las declaraciones la ha valorado el Tribunal de instancia, al que compete, en su posición de inmediatividad y lo ha motivado de acuerdo con reglas de sana crítica y experiencia.

Por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada María del Pilar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 15 de noviembre de 1991 , en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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