STS, 26 de Abril de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:16171
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.314.

- Sentencia de 26 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria en la sanidad, "culpa profesional» y "culpa del profesional».

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 565.2.° y 5.°, 586 bis, 6.º bis, a) y b), 22, 420.1.°, 19, 109, 47, 42 y 41.2.° del Código Penal .

DOCTRINA: Esta Sala viene distinguiendo la "culpa del profesional» que no es más que la imprudencia común cometida por el profesional y la "culpa profesional» que descansa en la impericia, que tanto puede encontrar su fundamento en la ignorancia, como en la ejecución defectuosa del acto requerido profesionalmente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular en nombre de Carlos José , por el acusado Eusebio y por el "Instituto Policlínico Platón, S. A.», como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente Eusebio representado por el Procurador Sr. Calleja García, el "Instituto Policlínico Platón, S. A.», representado por el Procurador Sr. Ulargui Echeverría, y la acusación particular, en nombre de don Carlos José , representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el núm. 1.445/1989, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de octubre de y 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Que el día 19 de noviembre de 1986, doña Catalina ingresó en la "Clínica Platón", de esta ciudad, propiedad del "Instituto Policlínico Platón, S. A.", para ser sometida a una intervención quirúrgica de desprendimiento de retina en su ojo derecho; 2.°, que dicha operación se llevó a cabo sobre las veinte y treinta horas del día 23 de diciembre del mismo año, actuando como cirujano médico el doctor Paulino y como médico anestesista el acusado Eusebio ; 3.°, que el acto quirúrgico duró unos veinticinco minutos, habiendo sido sometida la paciente a anestesia general mixta -endovenosa e inhalatoria; y que concluido el mismo, el acusado le retiró la administración de los agentes anestésicos inhalatorios y tras la exploración y examen del estado de la paciente procedió a su extubación y a la posterior descurarización de la misma, mediante la administración de neostigmina para la reversión de los relajantes del pavulón, derivado del curare, y de atropina; y sin que hubiera recuperado su conciencia la paciente, dispuso el acusado su traslado al distribuidor existente en la zona de quirófanos junto a la entrada del quirófano en el que acababa de ser intervenida; 4.º, que elacusado no encontró nada anormal en el estado de la enferma salvo que no recuperaba la conciencia con la prontitud deseable, y confiando en que la iría recuperando por sí misma, decidió que se podría dar inicio a la siguiente y última intervención quirúrgica de ese día que era de la misma clase que la recién practicada, y que se empezó al poco y a continuación de ésta; 5.°, que una vez practicada esta última intervención, el acusado, como la enferma seguía sin recuperar la consciencia, decidió acelerársela administrándole una segunda tanda de fármacos para su reanimación con nuevo suministro de neostigmina y de atropina, apreciando tras un posterior examen de la enferma una leve caída de la comisura labial, lo que unido al tiempo ya transcurrido sin recuperación de la conciencia, le llevó a consultar el caso con el doctor Bartolomé

, jefe del Servicio de Anestesia, quien en esos momentos acababa de llegar al centro y fue avisado a tal efecto; y examinada la enferma por ambos anestesistas decidieron avisar al médico de guardia de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) que ese día lo era el doctor Jose Pablo ; 6.°, que este facultativo examinó a la enferma por primera vez en el distribuidor de quirófanos donde ésta se hallaba, valorando que la misma se encontraba en estado de coma, disponiendo su inmediato traslado a la UCI en donde ingresó a las veintidós y treinta horas; 7.°, que en la UCI se le practicó una gasometría que dio como resultado una discreta alteración respiratoria que cedió a la aplicación de un tubo de mayo porque la enferma tenía la lengua algo caída hacia atrás lo que dificultaba parcialmente su respiración, confirmando el doctor Jose Pablo tras una nueva y más completa exploración que la enferma se hallaba en estado de coma, que presentaba descerebración frente a estímulos dolorosos, hipertonía e hiperreflexia, con reflejos normales de tronco, sucediéndose en progresivo empeoramiento con la rápida aparición de un schock neurogénico con convulsiones y mioclonias, seguido a las pocas horas de un edema agudo de pulmón neurogénico, con taquicardia supra- venticular severa e isquemia subepicárdica difusa, por lo que se le aplicaron las medidas y cuidados necesarios, incluida una traqueotomía, que permitió superar tales complicaciones, persistiendo su estado de coma; 8.º, que la enferma permaneció en la UCI hasta el día 21 de enero de 1987, evolucionando lentamente hacia un estado neurológico de desanimación en el que actualmente se encuentra, manteniendo una vida meramente vegetativa, precisando alimentación artificial y de constante vigilancia y cuidados higiénico-sanitarios que se le siguen prestando en la referida "Clínica Platón"; 9.°, que la paciente Catalina presenta una encefalogía difusa severa producida por hipoxia de origen anestésico o postanestésico con motivo de la intervención quirúrgica antes referida, que le mantiene en un estado neurológico de desanimación sin recuperación de la conciencia, de carácter irreversible; 10, que el acusado Don Eusebio pertenece al equipo de anestesistas de la "Clínica Platón" en donde actúa profesionalmente desde el año 1950 y donde se retribuyen sus servicios profesionales, habiendo intervenido en la operación de Catalina por cuenta y encargo del "Instituto Policlínico Platón, S. A."; 11, que Don Bartolomé , sólo fue acusado por la parte querellante, la cual en el acto del juicio oral retiró su acusación contra el mismo.»

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que absteniéndonos de hacer pronunciamiento sobre responsabilidad penal de la falta, precedentemente definida, por imperativo de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , debemos absolver y absolvemos al acusado Don Eusebio del delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones graves del que ha sido acusado en esta causa, y le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil indemnice por los daños y perjuicios causados a Catalina , en la cantidad de 20.000.000 de ptas., que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, al pago de los gastos médicos y clínicos que se han producido desde la intervención quirúrgica de la perjudicada y al de los que en lo sucesivo se produzcan como consecuencia de su estado, así como al pago de la mitad de las costas producidas en esta causa limitadas a las de un juicio de faltas; condenando asimismo al "Instituto Policlínico Platón, S. A.", como responsable civil subsidiario del pago de las anteriores indemnizaciones e intereses decretados; y debemos absolver y absolvemos al acusado Bartolomé , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones graves, al haber sido retirada en el acto del juicio oral toda acusación contra el mismo por la parte querellante, única parte acusadora frente a dicho acusado en este juicio; declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 565, párrafo segundo, en la redacción actual, o art. 565, párrafo quinto, en su antigua redacción, del Código Penal . 2.° En el segundomotivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 586 bis del Código Penal , en relación con la disposición transitoria segunda , regla 4.º, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

El recurso interpuesto por Carlos José se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 565, párrafo segundo, que trae causa, en su anterior redacción, del art. 565, párrafo quinto, del Código Penal . 2.º En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 586 bis del Código Penal .

El recurso interpuesto por Eusebio se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 6.º bis a) del Código Penal . 2.º En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 6.° bis b) del Código Penal . 3.° En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

El recurso interpuesto por el "Instituto Policlínico Platón, S. A.», se basó en el siguiente motivo de casación: Único. En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 22 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 565, párrafo segundo, en la redacción actual, o art. 565, párrafo quinto, en su antigua redacción, del Código Penal .

Estima el Ministerio Fiscal que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de Derecho al absolver al procesado del delito de imprudencia temeraria, cualificado por negligencia profesional, del que venía siendo acusado.

En este caso, como en todos aquellos en que se invoca una incorrecta calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, por el cauce procesal residenciado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal de casación se haya constreñido al relato histórico de la sentencia de instancia, sin que pueda desbordar los límites de lo que allí se dice sucedido, si bien esta Sala ha reconocido valor fáctico a extremos de la fundamentación jurídica en cuanto amplían los hechos que se incluyen en el relato de hechos probados (Cfr. Sentencia de 31 de mayo de 1991 ).

El médico anestesista acusado suministró a la paciente los agentes anestésicos que se expresan en el relato histórico de la sentencia de instancia y concluido el acto quirúrgico procedió a administrarle fármacos para su reanimación, siendo trasladada a un distribuidor -Sala de despertar- existente junto a la puerta de quirófanos, y sin que hubiera recuperado la paciente la conciencia, intervino el acusado como anestesista en otra operación y una vez practicada ésta, como la enferma seguía en la misma situación, le administró una segunda tanda de fármacos para su reanimación, y como no se consiguiera y se apreciara una leve caída de la comisura labial, consultó con el jefe del Servicio de Anestesia y tras examinar a la paciente, se llamó al médico de guardia de la UCI quien afirmó que se encontraba en estado de coma, disponiendo su inmediato traslado a la UCI donde evolucionó lentamente hacia un estado de vida meramente vegetativa, presentando una encefalogía difusa severa producida por hipoxia de origen anestésico o postanestésico con motivo de la intervención quirúrgica antes referida, que le mantiene en un estado neurológico de desanimación sin recuperación de la conciencia, de carácter irreversible.

El Tribunal de instancia completa los hechos probados -de los que se acaba de hacer una reseña delos momentos que más interesan- en sus fundamentos jurídicos, indicando que la enferma permaneció durante más de una hora en el distribuidor del quirófano sin recuperar la conciencia y que durante el tiempo que duró la siguiente operación -aproximadamente media hora- no estuvo permanentemente vigilada ni controlada por el acusado ni por ningún otro facultativo. Concluye afirmando que si se hubiese interesado con mayor prontitud la intervención del servicio médico de la UCI se podría haber limitado, si no evitado, los gravísimos efectos de la lesión sufrida sobre cuya tardanza tuvo una principal incidencia el tiempo que duró la siguiente operación.

Razona el Tribunal de instancia que los hechos que se dejan expresados son constitutivos de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos en cuanto el comportamiento del médico anestesista no se correspondió con la diligencia que le imponía el más riguroso cumplimiento de su deber de vigilancia y cuidado de la enferma, ya que en todo caso no actuó con toda la diligencia necesaria, una vez pasado el tiempo prudencial sin que la enferma despertase.

El Ministerio Fiscal discrepa de la subsunción típica realizada por el Tribunal de instancia y considera que los hechos deben ser calificados como delito de imprudencia temeraria profesional.

La cuestión que se debate en este motivo se ciñe a la intensidad de la negligencia del acusado, y contraída al hecho -que se declara probado en la sentencia de instancia- de la falta de vigilancia constante y permanente de la recién operada cuando permanece en lo que se llama "Sala de despertar». Si la ausencia del acusado, cuando interviene en la siguiente operación, se produce, como queda perfectamente recogido en la sentencia, cuando la operada no había recuperado aún la conciencia, ello supone la vulneración de las más elementales medidas de precaución y cuidado por parte de quien era responsable de controlar el siempre peligroso instante de la recuperación de los efectos de la anestesia. No lo hizo así y ni siquiera ordenó que otro profesional quedase pendiente de dicho control. Resulta incuestionable que le hecho de que se hubiese retrasado la recuperación de la conciencia entrañaba un toque de alarma que exigía extremar todas las medidas precautorias, y especialmente esa constante presencia, con un seguimiento continuo de su evolución, faltando, de modo palmario, a la más elemental prudencia cuando se ausentó, dejando sin asistencia a la recién operada, especialmente cuando la recuperación era anormal.

De haber adoptado tan elementales y exigibles precauciones, como señala la sentencia de instancia, se hubiera evitado el fatal desenlace o se hubieran aminorado tan graves consecuencias, de ahí que la imputación objetiva del resultado a la conducta negligente del acusado fluya sin dificultad. Con su ausencia, al no poderse detectar la regresión sufrida por la paciente, incrementó, de forma notable, el riesgo para su salud, produciéndose un resultado que, sin duda, es concreción de ese incremento injustificado de riesgo provocado por su conducta.

La omisión del deber de cuidado en que incurrió el acusado, acorde con los razonamientos que se acaban de dejar expresados, incide en una imprudencia temeraria, conforme a constante doctrina de esta Sala, sin que se pueda compartir la calificación de imprudencia simple estimada por el Tribunal de instancia.

Es, pues, acertada, la calificación de imprudencia temeraria, que solicita el Ministerio Fiscal, ya que se produjo el quebranto de las más elementales medidas de precaución y cautela que debió tener presente el acusado, y con la intensidad que caracteriza a la más grave de las imprudencias previstas en nuestro Código Penal.

No se puede compartir, por el contrario, lo solicitado por el Ministerio Fiscal de que la imprudencia temeraria esté cualificada por la agravante específica de impericia profesional. Esta Sala viene distinguiendo (Cfr. Sentencia de 28 de septiembre de 1992 ) la "culpa del profesional» que no es más que la imprudencia común cometida por el profesional y la "culpa profesional» que descansa en la impericia, que tanto puede encontrar su fundamento en la ignorancia, como en la ejecución defectuosa del acto requerido profesionalmente. Ha habido grave negligencia, no consta, sin embargo, que los agentes anestésicos suministrados, ni los fármacos de reanimación utilizados no fuesen los adecuados. La culpa de un profesional anestesista no entraña, por sí sola, la impericia o negligencia profesional que como agravante específica se recoge en el párrafo segundo del art. 565 del Código Penal .

El motivo, por todo lo expuesto, con este alcance, debe ser estimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 586 bis del Código Penal , en relación con la disposición transitoria segunda , regla cuarta, de la Ley Orgánica 3/ 1989, de 21 de junio .Argumenta el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que la disposición transitoria segunda establece el trámite a seguir con los procesos pendientes antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1989 , en relación a hechos que según esta Ley aparecen despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa. Y aduce que tal situación no se da en el hecho enjuiciado. Ya que el vigente art. 586 bis sanciona la simple imprudencia o negligencia, con concurrencia o no de infracción de reglamentos, que ocasione un mal que, de mediar dolo, fuere constitutivo de delito. Tal requisito -se añade- se cumple en el supuesto de hechos. E igualmente se ha cumplido el requisito de la denuncia o reclamación del perjudicado ya que los hechos se denunciaron por el esposo de la perjudicada y se personó como acusación particular.

Lleva razón el Ministerio Fiscal. El requisito de la denuncia previa se ha cumplido sin duda. El esposo de la perjudicada presenta denuncia aproximadamente un mes y medio después de realizarse la operación y, una vez instruido de sus derechos, se persona en las diligencias, que se habían incoado, designando Procurador y Abogado. Ejercita la acusación particular y en esa situación procesal se mantiene hasta la fecha. No concurren los presupuestos a los que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , y procede hacer, por consiguiente, pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del acusado.

El motivo debe prosperar, si bien la estimación del anterior hace que este segundo carezca de contenido.

Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de don Carlos José .

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 565, párrafo segundo, que trae causa, en su anterior redacción, del art. 565, párrafo quinto, del Código Penal .

La coincidencia de este motivo con el primero del Ministerio Fiscal libera de entrar en su consideración.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 586 bis del Código Penal.

Sucede lo mismo que con el anterior. La coincidencia total con los dos primeros motivos del Ministerio Fiscal hace innecesario el examen de éstos, siendo de reproducir para evitar repeticiones, lo dicho para estimar ambos del Ministerio Fiscal, si bien el primero restringido al alcance a que antes se ha hecho referencia.

Recurso interpuesto por el acusado Eusebio .

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 6.° bis a) del Código Penal , afirmando que no se ha reconocido por el Tribunal de instancia el error invencible del recurrente, al estar persuadido de obrar correctamente en el despertar de la paciente.

Las reflexiones realizadas para estimar parcialmente el primero de los motivos del Ministerio Fiscal son válidas para rechazar el que ahora examinamos. El acusado se tuvo que representar, por su dilatada actividad profesional, que era perfectamente previsible -especialmente cuando no había recuperado la conciencia- que pudiera acaecer cualquier complicación en la operada que precisase de asistencia inmediata. Desatendió ese elemental deber de cuidado, dejando a la paciente sin vigilancia durante el tiempo en que duró la siguiente operación. No puede defenderse el error que en este motivo se invoca, por lo que debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 6.° bis b) del Código Penal , al estimar que la causa de la complicación sufrida por la Sra. Catalina es un derrame cerebral, indetectable durante la intervención, por lo que se trata de un "caso fortuito».

No existe en el relato histórico de la sentencia de instancia ni en los fundamentos jurídicos que completan los hechos, elemento alguno que pueda justificar la pretensión que se aduce en este motivo. La imprudencia temeraria en que incidió el acusado con su comportamiento excluye, por frontal oposición, lo alegado en este motivo, que no puede prosperar.Tercero: En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Se pretende demostrar, en base a las declaraciones de varios de los doctores intervinientes y de algunos de los informes periciales emitidos, que el Tribunal de instancia incurrió en error al afirmar que el recurrente desatendió a la enferma para participar en otra operación quirúrgica.

Reiterada y constante doctrina de esta Sala niega a las declaraciones de los acusados y testigos el carácter de documentos a los efectos del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicha naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones. Lo mismo sucede con relación a los dictámenes periciales que se señalan, ya que no estamos ante uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recoge, coincidiendo con las declaraciones de varios de los médicos intervinientes y con informes periciales, cómo sucedieron los hechos enjuiciados. El error que se afirma carece de todo fundamento y el motivo debe ser desestimado.

Recurso interpuesto por el "Instituto Platón, S. A.», como responsable civil subsidiario.

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 22 del Código Penal , al estimar que no existía relación de causalidad entre la acción consignada en la resultancia fáctica y el daño que se dice producido.

La relación de causalidad que se cuestiona en el motivo ha quedado plenamente confirmada en la sentencia de instancia y a ello se ha hecho referencia al examinar el primer motivo del Ministerio Fiscal. A él nos remitimos.

Por otra parte, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente es plenamente correcta. El acusado trabaja por cuenta y orden de la entidad recurrente y fue en el ejercicio de los servicios profesionales remunerados por dicha entidad cuando incidió en la omisión del deber de cuidado que le era exigible.

Este motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por el motivo segundo y parcialmente por le primero, de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de octubre de 1992 , en causa seguida al mismo por imprudencia, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona con el núm. 1.445/1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de imprudencia, contra Eusebio y otro y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de octubre de 1992 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de los consignados en los ordinales cuarto y quinto en lo que concierne a que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia simple y en lo que se refiere a no hacer pronunciamiento de responsabilidad penal del acusado Eusebio , que son sustituidos por el primero y segundo de la sentencia de casación, siendo los hechos que se declaran probados constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 565 del Código Penal , en relación con el art. 420.1.° del mismo texto legal, en su redacción anterior a la reforma de 1989, del que es autor el acusado Eusebio .

Segundo

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente como dispone el art. 19 del Código Penal , siendo de confirmar el pronunciamiento de responsabilidad civil establecido en la sentencia de instancia.

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta como ordena el art. 109 del Código Penal , siendo de imponer la mitad de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Conforme a los arts. 47, 42 y párrafo segundo del art. 41 del Código Penal procede imponer el acusado Eusebio como penas accesorias la suspensión de todo cargo público, del derecho de sufragio y de la profesión de médico, durante el tiempo de la condena, esta última al tener relación directa con el delito cometido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión médica y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, con inclusión de las correspondientes de la acusación particular. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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