STS, 6 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:15976
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 520.-Sentencia de 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA- Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Igualdad ante la Ley. Acto negativo.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No cabe invocar la igualdad respecto de otros autos de suspensión motivados de

manera diferente.

La suspensión solicitada por referirse a un acto negativo -la denegación de una autorización- carece

de finalidad ya que acarrearía siempre la no aprobación predicha

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia, en el recurso de casación núm. 4.076/1994, interpuesto por el "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Fernando Quintana García, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1993 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de diciembre de 1993, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal mencionada del "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», ha recurrido su casación del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 1994 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 10 de diciembre de 1993, que acordó "la no suspensión del acto administrativo en la pieza de suspensión seguida en el recurso 420/1993-03 (Sección Novena), que fundaba en los dos motivos siguientes: 1.a, La infracción de las normas que rigen los autos y garantía procesales con resultado de indefensión invocando el art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional invocando los arts. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución en relación con el art. 24 de ésta por estimar que los autos recurridos incurren falta de motivación por haberse redactado de manera que constituyen una especie de formulario aplicable a cualquier incidente de suspensión al limitarse a exponer criterios jurisprudenciales que el juzgador no aplica al caso concreto cuando la jurisprudencia delTribunal Superior resalta la motivación caso por caso; y 2° Al amparo del art. 95.4 de la misma Ley por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia de aplicación citando los arts. y 14 de la Constitución por ser su fallo contradictorio con otros idénticos sin motivar el cambio de criterio, y la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que lo interpreta que señalan los requisitos de la suspensión y suplicada que se sirva anular y dejar sin efecto el acto recurrido en esta instancia, dictando resolución estimatoria al recurso interpuesto y acordando la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo que se tramita en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 420/1993-03. Por primer otrosí digo que interesaba a esa parte el testimonio de los documentos obrantes en estos autos en los que se contenga el texto íntegro de la llamada por las partes cláusula de rescisión del siniestro necesario para que el Tribunal pueda juzgar el fondo de esta pieza incidental de suspensión.

Al escrito de alegaciones se acompañaba la resolución del ministro de Economía y Hacienda de 17 de marzo de 1994, relativa a un recurso interpuesto por "Nacionalidad Hispánica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", relativa a un recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 8 de junio de 1993, por la que se acordó la suspensión de la cláusula de rescisión tras siniestro en cuatro modalidades del seguro».

Segundo

El abogado del Estado, también con referencia al "acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo núm. 420/1993-03» se opuso a los motivos de casación expuestos alegando respecto al primero que el auto deba cuatro razones para rechazar la suspensión (el principio general de la no suspensión y ejecutividad de los actos; la no inclusión del caso en ninguna de las excepciones admisibles a tal principio; la inexistencia de perjuicios de imposible reparación y la inmediata afectación del interés público que se vería puesto en peligro) por que procedía rechazar el motivo; respecto a la indefensión de los derechos de terceros negó esa alegación por tratarse de lesiones hipotéticas ni se aprecia en que medidas puede lesionar a terceros la 520 prohibición del uso de una cláusula que la Administración considera alusiva en los términos de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y determinando de un grave desequilibrio entre prestaciones de una y otra parte. Respecto al 2.a motivo alegó que el principio de igualdad no se opone a un cambio de criterio del Tribunal y porque ha de resultar contrastada la realidad objetiva del término de comparaciones ofrecidas sin lo que resulta imposible exigir un tratamiento homogéneo; y en cuanto a la infracción del art. 122 -que examina como un tercer motivo del recurso- recoge la doctrina de esta Sala relativo a las condiciones exigidas para que proceda la suspensión.

Tercero

Para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se recabaron los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda de los Autos 420/1993, de los que dimana esta pieza, así como del Texto íntegro de la póliza del seguro multirriesgo del hogar y del Acuerdo de la Dirección General de Seguros de 30 de abril de 1992.

Cuarto

Por providencia de 19 de enero de 1995, se señala para votación y fallo del presente recurso el 2 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se refiere al auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha denegado la solicitud de suspensión del acto administrativo objeto del recurso 420/1993-9.2 del que esta pieza dimana y que en los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda se refería a la Resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la representación del "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», contra la resolución de la Dirección General de Seguros y Reaseguros de 30 de abril de 1992.

El acto administrativo impugnado cuya suspensión se solicita se concreta a la decisión adoptada por la Administración con esa fecha, con invocación del art. 48.2 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (Real Decreto 1348, de 1 de agosto ), de no aprobar la documentación técnica y contractual del seguro de multirriesgo del hogar presentada por la entidad aquí recurrente, por estimar que existían extremos no acordes con la vigente legislación de seguros, concretamente en la cláusula núm. 8 referida a la rescisión del contrato por la entidad aseguradora como consecuencia de la comunicación de siniestro hasta quince días después de pagada la indemnización o rechazado la cobertura, concediendo al tomador del seguro tiempo para contratar otro seguro y con devolución de la prima correspondiente al tiempo no cubierto.

Segundo

El primer motivo del recurso de casación, al amparo del art. 93.3.B de la Ley Jurisdiccional por falta de motivación del auto recurrido ha de ser desestimado: La desestimación de la petición de suspensión está claramente razonada y la no mención de las específicas circunstancias del acto cuya suspensión se pretende no obsta a la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia sobre la excepcionalidad de la suspensión de la ejecución inmediata del acto recurrido y de los requisitos que del art. 122 interpretado conforme al art. 24 de la Constitución tras una ponderada valoración de los intereses públicos y privados en conflicto, según se recoge en la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional.

La invocación de los arts. 9.a y 14 de la Constitución , que el recurrente considera infringidos por el hecho alegado de que existen otras resoluciones contradictorias de la Sala de instancia, tampoco puede ser acogido: Limitado este recurso al examen de la legalidad del auto recurrido, al mismo ha de ceñirse este recurso sin que pueda extenderse a otros autos que no son objeto del presente incidente y que son motivados de manera distinta.

Tercero

El segundo motivo referido a la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, tampoco puede ser estimado. El acto administrativo impugnado tiene el carácter de un acto denegatorio de la autorización exigida por la legislación de seguros que cita del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto hasta que no se cumpla el requisito de acomodar el modelo de contrato de seguros "multirriesgos del hogar» a esa normativa, por entender que incluye una cláusula de rescisión abusiva por contraria a los términos del art. 3° de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro y al art. 10, c) 2.° y 3.s de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de la Competencia .

No es permisible en esta pieza pronunciarse sobre lo que ha de ser el fondo del litigio, o sea sobre la legalidad de la denegación de la aprobación de la documentación en tanto no se suprimiera esa cláusula ya que su objeto se contrae exclusivamente a la suspensión de la ejecutividad inmediata de la resolución administrativa impugnada en el litigio principal, mientras no se resuelva ésta, no pudiendo aquí debatirse el cambio de reglamentación alegada en relación con las órdenes invocadas de la Dirección de Seguros de 17 de marzo y 13 de abril de 1981. La suspensión solicitada, por referir a un acto de contenido negativo, carece además de finalidad ya que acarrearía siempre la no aprobación pedida, recayendo sobre la actividad autorizante de la Administración, lo que reclamaría en realidad la adopción, no de la medida de suspensión del acto, sino de otras medidas cautelares de carácter positivo, no previstas en la Ley y, en principio, incompatibles con aquella misión autorizante que se atribuye a la Administración en defensa de los intereses de los asegurados y consumidores.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación lleva consigo la condena en las costas conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por la representación procesal del "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 1993 , que denegó la suspensión solicitada del acto administrativo impugnado en el recurso 420/1993, de aquella Sala y del que esta pieza dimana. Con imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.- Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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