STS, 21 de Abril de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:15876
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.276..

-sentencia de 21 de Abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Libertad de expresión, derecho al honor, colisión entre ambos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2.°, 16.1.º a) y d), 20 y 18.1.º de la Constitución Española . Arts. 5.4.º y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 849.1.º y 850.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 61, 65, 66, 157.3.°, 8.11, 112.6.°, 113, 114, 30, 454, 453, 457 y 458.3.º y 4.º del Código Penal .

DOCTRINA: Sentencias de esta Sala tienen declarado que el problema de si se debe dar preferencia al derecho al honor ( art. 18.1.º de la Constitución Española ) o al derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1.° de la Constitución Española ), se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, y no en el de un supuesto animus injurandi. Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trate.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por Luis Francisco y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que absolvió al primero del delito de injurias a miembro del Congreso de los Diputados por prescripción de la responsabilidad criminal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y votación, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Pozas Granero y Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 instruyó procedimiento abreviado con el núm. 7/1992, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 11 de mayo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° El día 4 de octubre de 1983, hubo un debate en el Congreso de los Diputados en relación a un proyecto de Ley de despenalización de algunos supuestos de aborto. En el curso del debate, el diputado don Ricardo , que defendió una enmienda sustitutiva y ampliatoria de los casos de despenalización, manifestó, entre otras afirmaciones, lo siguiente: "Sr. Presidente, estamos cansados de que a quienes defendemos simplemente que las mujeres no deben ir a la cárcel por adoptar la decisión, dolorosa siempre, y a veces trágica, de interrumpir voluntariamente y responsablemente un embarazo que no desean, es decir, no tener el hijo que no desean, se nos llame criminales en esta sociedad hipócrita y malintencionada; que se nos niegue todo indicio de honradez; que se nos amenace incluso con gravísimas penas metafísicas (risas). Estamos cansados, sobre todo, de que estos reproches provengan, precisamente, de quienes jamás han tenido el más mínimo interés por la vida -de los demás, se entiende, naturalmente; por la suya sí-, aquellos que históricamente han estado siempreen favor de la pena de muerte; los que han formado parte de Gobiernos, o los que han apoyado, que han puesto el "cúmplase" a sentencias de muerte recientes, dictadas por Tribunales de excepción; los que siempre han atribuido a maniobras y oscuras conspiraciones políticas, cualquier denuncia sobre torturas o violación de derechos humanos; los que callan sistemáticamente ante atrocidades, asesinatos, prisiones arbitrarias, desapariciones como las registradas actualmente en el Cono Sur de América, Salvador y Guatemala, pero, eso sí, se rasgan las vestiduras, sin establecer una lógica escala de valores, porque se atente contra la libertad sindical de algún país comunista"». Después de la intervención del Sr. Ricardo , cuya transcripción ocupa dos hojas del Diario de Sesiones, hubo las intervenciones que a continuación se relatan, según consta en el Diario de Sesiones: "El Sr. Presidente.-Muchas gracias, Sr. Ricardo . ¿Sr. Pedro Francisco ? Don. Pedro Francisco .-Sr. Presidente, me siento aludido por las palabras del Sr. Ricardo cuando se ha referido a miembros de Gobiernos anteriores que han firmado sentencias de muerte o han torturado. Pido la palabra para esos efectos: -El Sr. Presidente: Tiene S. S. la palabra. - Don. Pedro Francisco : Sr. Presidente, en uso de la cortesía parlamentaria, ruego al Sr. Ricardo que retire las palabras que ha pronunciado con la generalidad que él ha hecho. Nada más. -El Sr. Presidente: Tiene la palabra el Sr. Ricardo : emEl Sr. Ricardo : Sr. Presidente, nada me agradaría más que en este momento retirar algo que haya podido molestar a alguien, pero no puedo hacerlo porque por encima de la cortesía está mi propia conciencia. Si el Sr. Pedro Francisco se siente aludido, es un problema personal. Si el Sr. Pedro Francisco es de las personas que abominan el aborto, que defienden la vida y que firmó sentencias de muerte, es un problema que él debe resolver, y que jamás podré yo resolverle. Muchas gracias (aplausos). -El Sr. Presidente: Tiene la palabra el Sr. Pedro Francisco . - Don. Pedro Francisco : Sr. Presidente, se ha demostrado claramente que el Sr. Ricardo no tiene cortesía parlamentaria. Este diputado ha sido ministro de Gobierno, jamás ha firmado una sentencia de muerte (risas), jamás ha dado una orden de tortura y no admito, no puedo admitir, que se pronuncien esas palabras, lo que no impide que sea contrario al aborto.- El Sr. Presidente: Sr. Pedro Francisco , le he concedido la palabra indebidamente, puesto que parece que no era correcta la alusión, no estaba usted aludido (risas). Lo lamento mucho, pero la Presidencia en otro caso no va a ser crédula como en éste.- Tiene la palabra el Sr. Gustavo " 2.º El día 6 de octubre de 1983, se publicó en el diario "Ya", en la sección denominada "Quinta Columna", un artículo escrito por el acusado don Luis Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, que, con el título "La sociedad suicida", contenía entre otras, las siguientes expresiones: "Una procesión cívica bien diferente, por desgracia, daba el espectáculo la tarde siguiente en el corazón de Madrid. Las partidarias del aborto montaban su aquelarre ante los portones de bronce de un Congreso convertido, gracias a una espantosa regresión histórica, en templo de Melkart, feministas, lesbianas y demás ralea hacían la carrera (de San Jerónimo) hasta que por orden del Presidente de la Cámara, don Fermín , soltero y sin compromiso, la Policía las amontonó con pancartas y todo en un furgón sin atender las protestas de una muchedumbre de 11 personas que insultaban abyectamente a Casimiro y sus diputados. Llegaba de Roma, como un eco fiel del Concilio Vaticano II, la nueva condena del aborto como pecado estructural en el Sínodo de los Obispos. Defendía su aborto el ministro Ledesma con argumentación peregrina: La Constitución dice que todos tienen derecho a la vida, pero todos son - para él- los nacidos, "porque también todos tienen derecho a la enseñanza y a la sindicación y los fetos no pueden ir a la escuela ni sindicarse" ¿Es que la nueva LODE polaca incluye clases para recién nacidos? ¿Es que don Augusto posee, en su feudo amarillo de la UGT, también un sindicato de bebés? Un ministro de Justicia puede decir, que de hecho dice, disparates, pero no puede decir tonterías de tal calibre. Nervioso por el abandono general de escaños mientras subía a la tribuna, el diputado Ricardo desbarró con su habitual cinismo hasta que con su característica nobleza le cortó en seco Pedro Francisco . Nadie menos que Ricardo , insultador parlamentario y encubridor de asesinos, tiene derecho a citar impunemente a la tortura y la muerte. Alguien tendrá que recordar alguna vez el siniestro curriculum de este personaje nefasto, que comparte con Andrés , ya coherentemente recaído en su stalinismo constituyente, el más sombrío nidal de la transición española. Un Congreso que representa, adecuadamente, a una sociedad suicida se preparaba formulariamente para que tal sociedad pudiera -dentro de la Ley- privar de la vida a

1.000.000 de españoles durante los tres próximos años». 3.° Don Ricardo , cuando ha ostentado la condición de diputado, no ha sido sancionado por la Presidencia, la Mesa o el Pleno del Congreso de los Diputados por incumplimiento de ninguna de sus obligaciones parlamentarias, y, en concreto, por haber proferido palabras o vertido conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad. Es hecho notorio de don Ricardo ha sido defensor de personas acusadas de pertenecer a ETA y de haber realizado atentados terroristas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos» Que debemos de absolver y absolvemos a don Luis Francisco del delito de injurias a miembro del Congreso de los Diputados de que fue acusado, por haber prescrito la responsabilidad criminal dimanante del mismo y se declaran de oficio las costas procesales. Al notificarse la sentencia, hágase saber a los notificados los recursos procedentes contra la misma, plazo para interponerlos y Tribunal ad quem.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvieron poranunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Luis Francisco se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del art. 24.2.º de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, proscribiendo toda indefensión del justiciable. 2.º En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los arts. 16.1.° y 20.1.° a) y d) de la Constitución . 3.º En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del art. 24.2.º de la Constitución y art. 6.1.º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en cuanto reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y visto dentro de un plazo razonable. 4.° En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 3 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haber denegado el Presidente a que un testigo contestara a preguntas que se le dirigían por la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. 5.° En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 157.3.º del Código Penal . 6.° En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 8.11 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Ricardo se basó en el siguiente motivo de casación: Único. En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 112.6.°, 113 y 114 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 12 de abril de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto en nombre de Luis Francisco .

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del art. 24.2.° de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, proscribiendo toda indefensión del justiciable.

La denuncia que se articula en el motivo se contrae al hecho de que el Presidente del Tribunal de instancia no hubiese autorizado que la defensa hubiera seguido formulando preguntas al único testigo de cargo Sr. Ricardo , con las que se pretendía, se dice, poner de manifiesto que no había ánimo de injuriar en el acusado, sino que tan sólo se trataba de una "expresión informativa», participativa de la opinión de su autor y en concreto se refiere a preguntas que iba a formular sobre su actuación como Abogado en el juicio de Burgos así como sus opiniones sobre la banda terrorista ETA, con lo que se perseguía demostrar que las expresiones del acusado no se referían a la actuación del Sr. Ricardo como diputado sino como Abogado del juicio de Burgos.

Es cierto que tanto el art. 24.2.° de la Constitución , en la medida en que consagra el derecho a ser juzgado con todas las garantías, como el art. 14.3.° b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3.° d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, establecen que el acusado en una causa criminal tiene el derecho de interrogar y de hacer interrogar a los testigos de cargo y de descargo. Sin embargo, tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso y en todo supuesto se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquellas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa.

En el caso que nos ocupa, la defensa formuló, en el acto del juicio oral, las preguntas que tuvo por conveniente para los intereses y derechos del acusado, y habida cuenta de que las preguntas, como se infiere del desarrollo del motivo, se referían al testigo querellante en su ejercicio como Abogado defensor, yya se le había interrogado sobre extremos relativos a su intervención en el juicio de Burgos y a su intervención como Abogado en juicio de individuos acusados de pertenecer a la banda terrorista ETA, y atendida la naturaleza y bien tutelado por el delito contra altos organismos de la nación, es perfectamente correcto que el Presidente del Tribunal no permitiera más preguntas sobre extremos que no eran en modo alguno necesarias para la defensa del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los arts. 16.1.º y 20.1.º a) y d) de la Constitución . Se aduce, en defensa de este motivo, que no se ha respetado el derecho preferente a la libertad ideológica.

Al referirse el recurso a la libertad ideológica y a la libertad de expresión, constituye referencia obligada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En sus sentencias podemos leer: "La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad, una de las condiciones básicas de su progreso y del desarrollo de la persona, (casos Handyside y "The Sunday Times"); "no sólo se aplica a las informaciones o ideas recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden o molestan» (sentencias ya citadas y casos Lingens y Muller); "tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática» (sentencia citada como Handyside); y "teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes» (sentencias citadas y casos Barfod y Barthold).

A la libertad de expresión se ha referido el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, y entre otras afirmaciones tiene declarado que "constituyen no sólo libertades individuales de cada ciudadano sino también la garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo democrático» (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 240/1992 ) y en términos parecidos la Sentencia 214/1991, de 11 de noviembre , expresa que es "condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.».

Esta Sala ha destacado, igualmente, la trascendencia del derecho fundamental a la libertad de expresión. Así la Sentencia de 16 de mayo de 1991 tiene declarado que "resulta indudable y ordinariamente aceptado la importancia que la libertad de expresión representa para la constitución y normal funcionamiento de una sociedad democrática. Las libertades proclamadas y reconocidas en el art. 20 de la Constitución Española, además de derechos fundamentales de las personas, sientan las bases para el reconocimiento y garantía del ejercicio y extensión de una opinión pública libre, institución ligada a la normal coexistencia de distintas ideologías y planteamientos políticos, plataforma y esencia de una convivencia en democracia». Y en la Sentencia de 16 de noviembre de 1992 se expresa que "en un Estado democrático de derecho, la libertad de expresión tiene un carácter constitutivo y esencial cuando se trata de la manifestación del derecho a participar en la formación de la voluntad política de la comunidad en tales condiciones. El derecho a la libertad de expresión y de opinión puede tener una jerarquía superior al derecho al honor».

Sin embargo, el art. 20 de nuestra Constitución , igual que el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , no hace una proclamación absoluta e incondicionada del derecho a la libertad de expresión, sino que admite límites a su ejercicio, por la necesidad de respetar los demás derechos que la propia Constitución reconoce y, entre otros, hace mención expresa al derecho al honor. Por su parte, el Convenio Europeo declara en el núm. 2 de su art. 10 que "el ejercicio de estas libertades, que implica deberes y responsabilidades, podrá someterse a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la Ley, que sean medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial».

El honor y prestigio de personas e instituciones constituyen bienes y valores jurídicos cuya apreciación desde un punto de vista jurídico-penal presenta serias dificultades. De ahí que no sea sencillo dilucidar, en determinados casos, si los términos en que se hace expresión de esas ideas son subsumibles en tipos penalmente previstos y caso de que se afirme su tipicidad si están o no abarcadas por el ámbito de protección del derecho constitucionalmente proclamado [ art. 20.1.° a) de la Constitución Española a laexpresión libre de pensamientos, ideas u opiniones, o por el contrario, se ha excedido de los límites de protección de ese derecho fundamental. Resulta necesario, en esta disyuntiva, como cuestión esencial, delimitar dos ámbitos, uno abarcado por el ejercicio de las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución Española , cuando concurren los requisitos que conforman esas libertades y otro, de protección de derechos de la personalidad, cuando se desborda el ámbito de protección del citado art. 20.

Ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala la doctrina que, desde un enfoque distinto al tradicional del animus injuriandi, examina la problemática de los delitos contra el honor o, como en este caso, contra el prestigio y dignidad de las instituciones y autoridades, a partir del reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información.

Así, el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990 y 15/1993, entre otras ) tiene declarado que "el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad».

Sentencias de esta Sala (Cfr. Sentencias de 29 de noviembre de 1989, 16 de noviembre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 ) tienen declarado que el problema de si se debe dar preferencia al derecho al honor ( art. 18.1.º de la Constitución Española ) o al derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1.° de la Constitución Española ), se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, y no en el de un supuesto animus injuriandi. Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trate.

Conforme, pues, a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se hace preciso evaluar si el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos en presencia, en atención a las concretas circunstancias del caso. Esto es, si el ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ha tenido lugar "dentro del ámbito constitucionalmente protegido o, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito» (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 15/ 1993).

Aplicando la doctrina que se deja expresada al caso que nos ocupa, resulta obligado examinar los razonamientos explicitados por el Tribunal sentenciador para invocar el quebranto del prestigio, dignidad y honor en el ejercicio de las funciones parlamentarias a las que hace ofensiva referencia el acusado frente al hipotético ejercicio del derecho a la libertad de expresión como causa de justificación.

En efecto, puede afirmarse que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos en conflicto, alcanzando la acertada convicción de que las expresiones que se contienen en el artículo enjuiciado "por despectivas, deshonrosas y engendradoras de descrédito y por deducirse una clara intención de ofender, son integrantes de injurias, que pueden calificarse de graves, pues indudablemente la expresión "encubridor de asesinos" merece la consideración de afrentosa en el concepto público». Y es igualmente cierto, como añade el Tribunal sentenciador, que el sujeto pasivo de tales injurias era un miembro del Congreso de los Diputados, habiéndose proferido las expresiones injuriosas por las opiniones emitidas por el Sr. Ricardo en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. El Tribunal de instancia rechaza, con acierto, que tales injurias pudieran estar justificadas por el ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante el escrito enjuiciado.

Ciertamente, las expresiones vertidas por el acusado en el artículo de que es autor constituyen un injustificado ataque al honor, libertad y seguridad inherente a la actividad parlamentaria de un miembro de las Cortes, aun reconociendo la posición prevalente -aunque no jerárquica- que respecto al consagrado en el art. 18.1.º de la Constitución Española ocupa el derecho a la libertad de expresión del art. 21.1.º de la Constitución Española , pero ello sólo cuando su ejercicio tiene lugar dentro del" ámbito constitucionalmente protegido, lo que en este caso no ha sucedido.

Así pues, las expresiones altamente injuriosas que se contienen en el artículo escrito por el acusado, objeto de enjuiciamiento, en modo alguno pueden ampararse en el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica y libertad de expresión, apareciendo como necesaria, en este caso, la injerencia en tales derechos fundamentales, al desbordar el ámbito constitucionalmente protegido, al así exigirlo el prestigio, honor, libertad y seguridad de la actividad parlamentaria de un miembro del Congreso de los Diputados.El art. 157.3.° ha sido correctamente aplicado y al transgredirse el ámbito del derecho a la libertad de expresión, las graves injurias vertidas por el acusado no están constitucionalmente amparadas y, por consiguiente, en modo alguno justificadas.

El presente motivo no puede prosperar.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del art. 24.2.° de la Constitución y art. 6.1.º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en cuanto reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y visto dentro de un plazo razonable.

Ciertamente, el art. 24.2.° de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1.° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3.° c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1985 y 133/1988 , en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción». Y la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el art. 24.2.°, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusadodistinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican».

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, no sin excepciones, por la aplicación del beneficio del indulto para mitigar las consecuencias de la lesión de tal derecho constitucional (Cfr. Sentencias de 31 de enero, 28 de febrero, 26 de junio, 6 de julio y 30 de octubre de 1992 ), no obstante, es el Tribunal que va a enjuiciar el caso en cuya tramitación se ha producido un retraso injustificado el que se encuentra en mejor situación para valorar y reparar, si ello es factible, los perjuicios causados. Y a estos fines, son de destacar las facultades discrecionales que puede desarrollar el Tribunal en uso de las posibilidades generales de individualización de la pena que le permiten, entre otros, los arts. 61, 65 y 66 del Código Penal .

En el supuesto que es objeto de este recurso, la dilación indebida, que indudablemente se ha producido, en modo alguno permite aplicar los remedios a los que se ha hecho antes referencia. El acusado ha sido absuelto al apreciarse la extinción de su responsabilidad criminal por prescripción del delito, y el Ministerio Fiscal interesó la absolución por el delito de calumnia de que le acusaba por haber estado paralizado indebidamente el procedimiento durante un tiempo mayor del que el Código Penal establece para la prescripción de dicha figura delictiva.

El motivo, por injustificado, debe ser desestimado.

Cuarto

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al haber denegado el Presidente que un testigo contestara a preguntas que se le dirigían por la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.Se desarrolla el motivo, se dice, con carácter subsidiario o complementario al primer motivo de este recurso. Y ciertamente, para evitar repeticiones innecesarias, al referirse a preguntas que no eran necesarias ni pertinentes, ni en modo alguno trascendentes para la defensa del acusado, se dan por reproducidos los razonamientos expresados para rechazar el primer motivo del recurso, debiendo este cuarto correr la misma suerte de desestimación.

Quinto

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 157.3.º del Código Penal.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que no concurren los elementos y requisitos esenciales para la existencia de dicha figura delictiva.

La tipificación de las conductas calumniosas e injuriosas contra los altos organismos responde a la necesidad de garantizar y tutelar la dignidad de estas instituciones. Así, tiene declarado- el Tribunal Constitucional, en Sentencia 51/1985, de 10 de abril , que "la seguridad exterior e interior del Estado, puede ponerse en riesgo cuando se produce una destrucción del prestigio de las instituciones democráticas.. en la medida que estas instituciones son expresión de la solidaridad de la nación y ofender su prestigio significa incumplir el deber de solidaridad política». El bien jurídico protegido en estas figuras delictivas no es tanto el honor sino el prestigio de instituciones que se reputan esenciales dentro de la estructura del Estado democrático. Y en concreto, el núm. 3 del art. 157 del Código Penal tutela esencialmente la libertad y seguridad en el ejercicio de su actividad parlamentaria frente a los ataques que puedan sufrir por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en el seno de las Cortes.

Resulta bien patente, como se razona al examinar el primero de los motivos del recurso, que han concurrido cuantos elementos objetivos y componentes subjetivos caracterizan esta figura delictiva. El artículo escrito por el acusado contiene expresiones gravemente injuriosas contra un diputado por las manifestaciones proferidas en su actividad parlamentaria.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 8.°. 11 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se alega que aparece con un cierto carácter subsidiario o complementario del motivo segundo del recurso, en cuanto los hechos imputados al recurrente fueron realizados -se dice- en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad ideológica y su expresión libre.

Se reproducen, por otro cauce distinto, los argumentos esgrimidos en defensa del segundo motivo. La desestimación de aquél obliga a que éste corra la misma suerte.

Se ha desbordado el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad de expresión y su invocación en modo alguno puede servir de justificación a las graves injurias proferidas contra un diputado en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.

El motivo se debe desestimar.

Recurso interpuesto en nombre de Ricardo .

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 112.6.°, 113 y 114 del Código Penal .

Se argumenta en apoyo del motivo, que el delito no ha prescrito ya que se cometió el día 6 de octubre de 1983 y la querella se presentó el 10 de noviembre de 1983 y que el delito perseguido no prescribe a los cinco años como establece la sentencia recurrida sino a los diez años.

Son dos las cuestiones que se plantean en este único motivo. La primera si el plazo de prescripción para la pena de confinamiento lo es la del párrafo tercero del art. 113 del Código Penal , es decir, diez años, o por el contrario debe atenderse al plazo de cinco años señalado en el párrafo cuarto. La segunda cuestión consiste en dilucidar si el procedimiento por el delito contra un miembro de los altos organismos de la nación se había dirigido contra el acusado, desde la interposición de la querella o, por el contrario, desde la modificación de conclusiones de la parte querellante, que incluyó esa calificación como alternativa, en lavista de 9 de junio de 1989. Si se siguiera la primera fecha el delito no habría prescrito, si fuera la segunda, el Tribunal de instancia habría acertado al apreciar su prescripción.

El delito contra los altos organismos de la nación tipificado en el número 3 del art. 157 del Código Penal está castigado con la pena de confinamiento, que no aparece específicamente reseñada en el art.-113 del Código Penal en el que se fijan los plazos prescriptorios de los delitos.

El art. 113 del Código Penal no destaca por su claridad. Sigue un criterio nominalista en los párrafos primero y segundo, al referirse expresamente a delitos castigados, respectivamente, con penas de reclusión mayor y menor; mantiene un criterio cuantitativo en el tercero, al referirse a delitos con penas que excedan de seis años; y en el párrafo cuarto se refiere a delitos castigados con cualquier otra pena. No plantea cuestión la duración del plazo de prescripción cuando se trate de delitos castigados con penas privativas de libertad. No sucede lo mismo con aquellos delitos que se sancionan con penas privativas de derechos, como sucede con los delitos contra los altos organismos de la nación tipificados en el art. 157 del Código Penal , a los que se castiga con la pena de confinamiento. Esta pena, conforme al art. 30 del Código Penal , tiene una duración de seis años y un día a doce años, es decir, la misma que la pena de prisión mayor. De ahí que si se siguiera un criterio exclusivamente cuantitativo en la interpretación del citado apartado tercero del art. 113, sería ése el aplicable. Por el contrario, si su ámbito se restringe a los delitos castigados con penas privativas de libertad, para la pena de confinamiento sería de aplicar el párrafo cuarto, que fija el plazo de prescripción en cinco años cuando se señale cualquier otra pena. La jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado mayoritariamente por esta segunda interpretación, incluyendo las penas privativas de derechos, cualquiera que fuere su duración, en el plazo prescriptorio de cinco años. Así, en la Sentencia de 19 de diciembre de 1974 , se justifica ese criterio por la menor gravedad que aprecia en las penas privativas de derechos con respecto a las penas privativas de libertad, por lo que merecen un plazo más benigno de prescripción, a lo que añade que, en caso de duda, debe siempre resolverse a favor del reo. Se refuerzan tales argumentos con el hecho de que la pena de extrañamiento, que tiene una duración de doce años y un día a veinte años, es decir, igual que la pena de reclusión menor, sin embargo no aparece en el párrafo segundo junto a dicha pena.

Así las cosas, debe mantenerse el criterio defendido mayoritariamente en las sentencias de esta Sala, ya que otra interpretación sería contraria a los intereses de los acusados y, por consiguiente, los delitos castigados con la pena de confinamiento prescriben a los cinco años.

Respecto a la segunda cuestión planteada en este único motivo del recurso, el procedimeinto que inicialmente se dirige contra el recurrente, acorde con la voluntad del querellante expresada en su escrito de querella, se refiere, como únicos hechos, a las expresiones contenidas en un artículo del que es autor el acusado y que se publica el día 6 de octubre de 1983 en el periódico "Ya», y la imputación delictiva se ciñe a la calificación de delito de calumnia. El Juzgado de Instrucción admite la querella por esa figura delictiva y acuerda el procesamiento del querellado por ese mismo delito. El sumario se concluye y es en el trámite de conclusiones definitivas, en el acto del juicio oral celebrado el día 9 de junio de 1989, una vez que el Ministerio Fiscal solicita la absolución del delito de calumnia por prescripción, cuando la parte querellante, en el mismo trámite, y por primera vez desde el inicio de la causa, hace una calificación alternativa sosteniendo que los hechos constituían: a) Un delito de calumnia, por escrito y con publicidad, del art. 454 en relación con el art. 453, ambos del Código Penal ; b) un delito de injuria grave, por escrito y con publicidad, de los arts. 457 y 458.3.° y 4.°, ambos del Código Penal , y c) un delito de injuria grave a un miembro de las Cortes del art. 157.3.º del Código Penal .

Es decir, cuando se dirige el procedimiento contra el Sr. Luis Francisco por un delito contra altos organismos de la nación, habían transcurrido más de cinco años desde que se produjeron los hechos que se enjuician. No puede entenderse, como se pretende en el motivo, que el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la querella interpuesta por un delito de calumnia. Difieren los componentes objetivos y subjetivos de ambas figuras delictivas. Ciertamente, los hechos en que se asientan y los bienes jurídicos que se tutelan son distintos, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia. Como antes se ha hecho mención, el bien jurídico protegido en estas figuras delictivas no es tanto el honor sino el prestigio de instituciones que se reputan esenciales dentro de la estructura del Estado democrático. Y en concreto, el núm. 3 del art. 157 del Código Penal tutela esencialmente la libertad y seguridad en el ejercicio de la actividad parlamentaria frente a los ataques que puedan sufrir por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en el seno de las Cortes.

La seguridad jurídica se vería seriamente vulnerada si se quisiera dar a la voluntad del querellante un alcance que no quiso. Efectivamente, fue su deseo reducir la querella a un ámbito estrictamente privado, referidos a unos hechos en los que no se tuvo en cuenta su condición y actividad parlamentaria y que reputó constitutivos, exclusivamente, de un delito de calumnia. El delito contra los altos organismos de lanación había prescrito cuando, tras haber solicitado el Ministerio Fiscal la prescripción del delito de calumnia, se acusa de aquel delito, por primera vez, al querellado.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuestos por Luis Francisco y Ricardo , contra Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de mayo de 1993 , en causa seguida por delitos de calumnias, injurias y contra altos organismos de la nación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 762/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...negando en juicio -o posteriormente en vía de recurso- la intención ofensiva. En línea con cuanto se razona, por ejemplo, en la STS de 21 de abril de 1994 (ROJ: STS 15876/1994 ) cabe proclamar que una expresión es injuriosa cuando pese a lo que pueda afirmar el autor buscando amparo en el d......
  • ATSJ Comunidad de Madrid 2/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 16 Enero 2020
    ...cierta consistencia normalmente reconocida como desprecio y ofensa. Una jurisprudencia ya clásica, por ejemplo resumida en la STS de 21 de abril de 1994 (ROJ: STS 15876/1994) proclama que una expresión es injuriosa cuando pese a lo que pueda afirmar el autor buscando amparo en el derecho co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR