STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:15764
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 875.-Sentencia de 11 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid. PROCEDIMIENTO: Recurso de

casación por infracción de ley

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 717, 884.6.° y 885.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24.2 de la Constitución Española; arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre. Sentencia del Tribunal Supremo 2.329/1993, de 23 de octubre .

DOCTRINA: Tal como se desprende del art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones de los agentes policiales efectuadas en el acto del plenario, son pruebas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el núm. 227 de 1991 contra Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que con fecha 31 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: De lo actuado y apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada, se estiman como tales y así se declara que, sobre las 17,00 horas del día 22 de enero de 1991, y en ocasión de prestar servicio de vigilancia por la barriada de "Los Asperones", conocido "punto de venta" de estupefacientes, los funcionarios policiales núm. NUM000 y NUM001 , pudieron observar como el acusado Jose María , mayor de edad, con antecedentes penales que deben reputarse cancelados, apostado en una esquina contactaba con varias personas sucesivamente con las que intercambiaba algo, pudiéndose distinguir en que recibía dinero, pero advertida la presencia de la Policía, tanto otros individuos que merodeaban por el lugar como el acusado echaban a correr, coincidiendo éste con el paso de un taxi libre que rápidamente ocupó, siendo seguido por el vehículo policial que lo alcanzó en un semáforo interceptándolo; identificado el ocupante, el acusado, se le intervinieron doce papelinas con 0,17 gramos de heroína y cuatro papelinas con 0,09 gramos de cocaína, así como 18.500 ptas en metálico. En el reconocimiento médico a su detención se leobservaron signos de punciones venosas y fibrosis en miembro superior izquierdo, compatible con la administración repetida y prolongada de sustancias tóxicas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal contraída a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de sesenta días arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido al que se dará el destino legalmente establecido.

Será de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Comuniqúese esta resolución al Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad y al Iltmo. Sr. Director de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley Rituaria Criminal , que, literalmente dice:

"Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal». La defensa del recurrente entiende infringidos, en perjuicio de los intereses y derechos de su mandante el art. 344. del Código Penal y el art. 344 bis e) del mismo Cuerpo Legal , indebidamente aplicados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. 2° Al amparo, igualmente, del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que el precepto infringido, clara y terminantemente es el de la presunción de inocencia, protegido y amparado por el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art núm. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley núm. 6/1985, de 1 de julio . 3.° Se formula, como los anteriores, por infracción de ley y comprendido en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Y se basa, asimismo, como los anteriores, en los arts. 847 y 848 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso, aunque residenciado procesalmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal , en realidad lo que hace es invocar tal subsunción por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución , que el recurrente estima que se produjo por ser él mismo drogadicto. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado en base a dos razones: a) La genérica de que la condición del drogodependiente no excluye su coincidencia con la de traficante, b) Que el concreto hecho de tráfico narrado en la sentencia recurrida debe estimarse acreditado por prueba directa de carácter testifical con arreglo a lo dispuesto en el art. 717 de la misma Ley Procesal, al tratarse de hechos de percepción directa y adverados por tal prueba en el plenario en las declaraciones de los agentes policiales; lo que se debe estimar en base a reiteradas declaraciones jurisprudenciales recientes, tanto del Tribunal Constitucional (Sentencia 303/1993, de 25 de octubre) como de esta misma Sala (Sentencia del Tribunal Supremo entre muchas, 2.329/1993, de 23 de octubre ). Desestimación del motivo que comporta, por las mismas razones, la del segundo y siguiente motivo, que desde la misma plataforma procesal alega la vulneración de la indicada presunción de inocencia, simplemente con la adición de que posibilita talimpugnación la norma contenida en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Segundo

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, que se articula en sede procesal del núm. 2.° del citado art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal debe también ser desestimado por simple aplicación de la norma contenida en el art. 884.6, en relación con el 885.2, de la misma Ley Procesal . Los documentos señalados como supuestamente demostrativos del error en la valoración de la prueba carecen de naturaleza jurídica documental, tratándose de pruebas de otro signo aunque obviamente se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial. En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Jose María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de octubre de 1992 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de los costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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