STS, 15 de Febrero de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1994:15770
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 572. - Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio. Prueba.

DOCTRINA: En orden al justiprecio prevalen los acuerdos y afirmaciones del Jurado cuando no existe prueba acreditativa del error que se achaca a aquel órgano.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.177/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Braulio , don Carlos María , doña María Virtudes y doña Andrea , defendidos y representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berritua Horta, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, el día 7 de julio de 1988, en pleito 466/1986 , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, y la Generalidad de Cataluña, defendida y representada por el Letrado de la Generalidad.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Braulio , don Carlos María , doña María Virtudes y Andrea , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona, adoptados en 31 de mayo y 8 de noviembre de 1985, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 situada en el término municipal de Tortosa, propiedad de los actores, en la suma de 6.539.400 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes con el Derecho y los anulamos, a la vez que señalamos como justiprecio de la finca referida, la suma de siete millones cuatro mil doscientas cincuenta y ocho (7.004.258) pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales desde el día siguiente de la ocupación hasta el pago, como se consigna en el cuarto fundamento de Derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Braulio se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 21 de septiembre de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de don Braulio , éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Revoque la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo, de fecha 7 dejulio de 1988 , condenando a la demandada al pago del justiprecio solicitado por esta parte, cuantificado en

62.510.358 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de la ocupación.

Cuarto

El Sr. Abogado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: Dictar en su día, confirmando la de instancia, con condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en la presente apelación la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 7 de julio de 1988 , por la que fue parcialmente estimado el recurso núm. 466 de 1986 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Tarragona de 31 de mayo y 8 de noviembre de 1985, definidores del justo precio correspondiente a la finca núm. NUM000 , situada en el término municipal de Tortosa, propiedad de los actores y expropiada para la construcción de un puente sobre el río Ebro, que uniría las carreteras N-230 y C-235, y para basamentar la revocación pretendida en esta alzada se aduce sustancialmente que la expresada resolución judicial incide en grave error al apreciar la prueba obrante en actuaciones, ya que no ponderó adecuadamente la pericial evacuada en el proceso por dos Peritos. Arquitecto el uno, que determinó la superficie expropiada, la calificación del suelo y el aprovechamiento urbanístico, y Agente de la Propiedad 572 Inmobiliaria el segundo, el cual, con los datos ofrecidos por el primero, cuantificó el valor total de la finca, para a seguido rebatir la afirmación contenida en la Sentencia de que los expropiados no habían formulado hoja de aprecio e insistir finalmente en que la abrumadora prueba, pericial y documental aportada demostraba suficientemente la procedencia de reconocer el justo precio solicitado en la demanda.

Segundo

La temática decisoria que fluye de cuanto dejamos expuesto en el apartado anterior, se condensa sustancialmente, pues, en la verificación de la prueba obrante en los autos, a la que se refiere la parte apelante en sus alegaciones, máxime cuando la misma ha reputado justo el método valorativo empleado por el Jurado con base en el aprovechamiento medio (aunque, añada, que no comparte los datos que se emplean, por no corresponder a la finca) cuyo criterio compartimos, desde el momento que la expropiación ha de reputarse urbanística, habida cuenta que, como consigna el Jurado, se trata de una finca urbana afectada en su totalidad por el vial que une la C- 235 con el puente sobre el río Ebro, según el Plan General de Ordenación Urbana, y profundizando en el análisis de la resultancia que nos ofrecen los distintos elementos probatorios, partiendo desde luego de la extensión superficial computada con acierto en la Sentencia; esto es, de los 7.501,42 metros cuadrados, es de ver, en primer lugar, cómo para determinar el aprovechamiento urbanístico de la parcela en modo alguno cabe tomar como referencia la densidad de 75 viviendas/hectárea para la denominada "Zona Unidad - Escuela", cual hicieron tanto el Jurado como la Sala de primera instancia que confirmó el acuerdo de aquél, pues la realidad es que la expresada zona tiene reconocida ciertamente la densidad de 120 viviendas/hectárea y una edificabilidad de 3,94 m3/m2, según se desprende tanto de la certificación del Secretario en funciones del Ayuntamiento de Tortosa extendida el 12 de febrero de 1987, como del informe emitido por el Sr. Perito Arquitecto en el período de prueba procesal, y es por ello por lo que la expresada densidad ha de ser desde luego tenida en cuenta para determinar el correspondiente aprovechamiento y, en definitiva, el justo precio.

Tercero

En orden al valor que el Jurado considera, según los precios medios de la zona, como repercusión de solar por vivienda y que se cifra en la cantidad de 250.000 pesetas, también aceptado por la Sala de primera instancia y combatido en esta alzada, la solución ha de ser distinta a la que apuntábamos para concepto distinto en el apartado anterior, por cuanto deviene aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de los acuerdos y afirmaciones del Jurado, cuando no existe prueba acreditativa del error que se achaca a aquel órgano, cual sucede en el caso que dirimimos, pues si, de un lado, los informes técnicos que el actor acompañó al recurso de reposición fueron (pues aquél desde luego no formuló en su momento hoja de aprecio), emitidos a instancia de parte y sin contradicción, lo cual les hace ineficaces para enervar el aserto del Jurado al respecto, es de observar de otro cómo tampoco puede prevalecer la que evacuó el Agente de la Propiedad Inmobiliaria en el período de prueba, dado que su pericia no cabe extenderla a la determinación de valores urbanísticos y deviene improcedente la computación de precios de mercado, al margen de que tales profesionales normalmente contemplan precios especulativos.

Cuarto

En consecuencia, con cuanto dejamos expuesto, el máximo número de viviendas de posible construcción en el terreno expropiado, según la densidad prevista en el planeamiento, será de 90 (120 x 0,750142) y aplicando el precio medio de repercusión del solar para vivienda consignado por el Jurado, esto es, 250.000 ptas/vda., resulta para las 90 un precio bruto total de 22.500.000 pesetas, de las que han de ser descontados los gastos de urbanización necesarios que a 1.000 ptas/m2 ascienden a 7.501,420 pesetas, siendo, pues, el valor residual de la finca el de 14.998,580 pesetas, el cual arrojaría un precio unitario de

1.999,432 ptas/m2. El expresado valor del suelo de 14.998,580 pesetas habrá de ser incrementado con las

15.000 pesetas de los árboles y las 200.000 por construcción, de cuya suma resultan 15.213,580 pesetas, sobre las que ha de girarse el Por 100 de premio de afección, que importa 760.679 pesetas, haciendo un total, salvo error u omisión, de 15.974,259 pesetas.

Quinto

Por mor de los razonamientos anteriores, aunque debamos advertir que ha de ser mantenido el pronunciamiento de la Sentencia, no combatido, en orden a la obligación de satisfacer los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación y hasta el pago, deviene obligada la estimación parcial del recurso de apelación que decidimos, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formalizado por la Procuradora doña Blanca Berritua Horta, en nombre de don Braulio y otros, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 7 de julio de 1988 , también parcialmente estimatoria del recurso núm. 466 de 1986 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Tarragona de 31 de mayo y 8 de noviembre de 1985 que fijaron el justo precio de la finca núm. NUM000 del termino municipal de Tortosa, debemos revocar y revocamos la expresada resolución judicial, dejándola sin valor ni efecto y declaramos que el justo precio de la finca expropiada está representada por la suma de quince millones novecientas setenta y cuatro mil doscientas cincuenta y nueve (15.974.259) pesetas, incluido el 5 por 100 por premio de afección, y manteniendo la obligación de la Administración de satisfacer los intereses legales desde el día siguiente al de la ocupación hasta el pago que se proclama en la Sentencia apelada, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pablo García Manzano. - Francisco José Hernando Santiago. - José María Sánchez Andrade y Sal. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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