STS, 10 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:15649
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 498. - Sentencia de 10 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Actuación errónea de la Administración, que provocó la

jubilación anticipada.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 121 Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La actuación anormal de la Administración, causante de perjuicios por provocar la

anticipada jubilación, es causa de responsabilidad patrimonial.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y 498 cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 3.600/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 11 de diciembre de 1991 , en pleito 1.474/89, sobre indemnización de daños y perjuicios por jubilación anticipada. Siendo parte apelada don Everardo , defendido y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereda Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Everardo , contra la resolución de 19 de abril de 1988 del Director provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, confirmada por acuerdo del mismo órgano de 27 de junio de 1988, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones, al tiempo que condenamos a la Administración demandada al pago al actor de dos millones cien mil (2.100.000) pesetas por los daños y perjuicios que la actuación administrativa le ha producido. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en está instancia. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho. 2° La resolución del presente litigio requiere el análisis de los siguientes hechos, indiscutidos por las partes: a) El 26 de octubre de 1981 el recurrente solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social información acerca de si podía jubilarse adelantadamente a Tos 60 años, b) El 5 de noviembre de 1981 el Director provincial contesta a la solicitud en el siguiente sentido: "Por lo que respecta a jubilación, tanto si procede la situación de alta, como de Convenio especial, el reconocimiento del derecho, con menos de 65 años y 60 cumplidos, se reserva a aquellos asegurados que estuvieron vinculados a Seguridad Social (Seguro de Vejez o Mutualismo Laboral) con anterioridad al 1 de enero de 1967 (como es su caso particular); si bien la pensión, que se calcula en base a 65 años, sufre una reducción en función de la edad del solicitante en la fecha del hecho causante, que se aplica mediante una tabla de coeficientes reductores que comienza en el 0-60 a los 60 años y termina en el 0-92 a los 64 años, con unincremento de ocho centésimas por año de edad", c) Recibida la información, el 31 de diciembre de 1981, el actor causa baja en la Empresa "Luis Cabo Torres" en la que prestaba servicios desde 1969 y de la que percibía 30.000 pesetas, suscribiendo con efectos de 1 de enero de 1982 un Convenio especial, d) Una vez cumplidos los 65 años, solicita jubilación anticipada el 4 de enero de 1985, resolviendo la Administración el 6 de mayo de 1986 en el sentido de denegar la pensión solicitada por no haber tenido la condición de mutualista el 1 de enero de 1967. e) Acude el actor a Magistratura impugnando la resolución denegatoria, dictando la núm. 4 Sentencia el 6 de noviembre de 1987, por la que se desestima la demanda por encontrarse adecuadamente fundada la denegación, f) Dado lo anterior, el Sr. Everardo presenta escrito ante la Administración demandada reclamando una indemnización por los daños y perjuicios que la errónea información causó al actor. La Dirección Provincial denegó la indemnización por medio de las resoluciones impugnadas informándole la de 27 de junio de 1988 que contra dicha resolución cabía acudir ante el Juzgado de lo Social, g) El Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid dicta Sentencia declarando la incompetencia de la Jurisdicción social, lo que motiva que el Sr. Everardo acuda a la Jurisdicción contencioso- administrativo. 4.° La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que los informes suministrados por la Administración a instancia de los propios interesados o las respuestas a consultas planteadas por los mismos tienen el carácter de trámite meramente informativo y, por consiguiente carecen de entidad para vincular a la Administración informante, ni confieren a quienes los reciben derecho concreto alguno constituyendo tan sólo elementos de asesoramiento o de juicio valorables discrecionalmente por la misma al pronunciarse decisoriamente sobre el particular, como sostienen, entre otras, las Sentencias de 13 de mayo de 1981, 27 de noviembre de 1984, etc. La anterior doctrina hace que resulte ajustada a Derecho la resolución denegatoria de la jubilación adelantada, como declaró la jurisprudencia del orden social, independientemente del contenido del informe de 1981. Los argumentos utilizados por la Administración demandada relativas a que la obligación de las Entidades gestoras procede la Ley y no del contrato y a que la ignorancia del Derecho no excusa de su cumplimiento son predicables respecto de la denegación de la jubilación anticipada por cuanto, independientemente del error o ignorancia y de la información recibida por el actor, se acuerda la denegación por exigir la normativa vigente que el interesado se encontrara afiliado a la Seguridad Social el 1 de enero de 1967, requisito que no concurría en el demandante. Es decir, no se discute ahora, ni siquiera lo alega el actor el 5 de noviembre de 1981, le causó a éste algún daño y si éste es indemnizable, siendo indiferente que el derecho a la pensión provenga o no de la Ley y que el actor desconociera los requisitos legales para conseguir la jubilación pretendida. 5° No obstante lo dicho anteriormente y consultas, el Tribunal Supremo viene a admitir que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial del órgano administrativo que evacuó la consulta en un determinado sentido y, posteriormente, modifico su criterio al dictar el propio acto impugnado. Así la Sentencia de 29 de octubre de 1982 , después de afirmar que las consultas no son verdaderos actos administrativos sino que se encuentran supeditadas a la resolución que en su día se adopte en relación a la solicitud de una licencia y qué, por ello, hay una imposibilidad de acceso a la revisión jurisdiccional de las mismas, declara la referida Sentencia que la evacuación de las consultas tiene "importantes consecuencias en orden a una responsabilidad del órgano administrativo que evacuó la consulta en un determinado sentido y, posteriormente, modificó su criterio al dictar el propio órgano administrativo, responsabilidad que puede concretarse en una indemnización de daños y perjuicios, exigible a través del cauce correspondiente". En el mismo sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1984 . 6° Así pues, existiendo la posibilidad de que la evacuación de consultas e informes pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial del órgano que los ha dado, procede examinar, a continuación, los requisitos que deben concurrir para que se pueda hacer efectiva tal responsabilidad. La responsabilidad patrimonial de la Administración aparece configurada en la actualidad en nuestro Ordenamiento jurídico, como una responsabilidad directa y objetiva, que gira en torno al concepto de lesión, entendida como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, por no existir causas de justificación que lo permitan o impongan, y sin que sea ya necesaria para su procedencia el requisito tradicional de la ilicitud o culpa del funcionario. Así pues, basta con que se haya producido una lesión que reúna los requisitos exigidos por la Ley (efectiva, económicamente evalúame, individualizada en relación con una persona o grupo de personas y conectada causalmente con la actividad de la Administración) para que ésta tenga el deber de resarcir, con independencia de que el daño provenga del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, de actuaciones materiales o actos jurídicos, de acciones u omisiones, de actos lícitos o ilícitos, etc. En esta línea cabe citar las Sentencias de 4 y 31 de octubre de 1978, 2 de febrero de 1980, 5 y 23 de junio de 1981, 20 de septiembre de 1983 al afirmar que "no es posible hoy en nuestro sistema (como pretende la Administración al contestar la demanda) exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: Realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable del art. 40 de la LRJAE en armonía con lo preceptuado por el art. 121 y concordantes de LEF , sólo impone, para configurar la responsabilidad, que se acredite: a) La efectiva realidad de un daño... b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) que no se haya producido fuerza mayor". 7° Aplicando la anterior doctrina al caso examinado la Sala llega a la conclusión de que concurren la totalidad de los requisitos citados, en cuanto 498 que no existe una lesión efectiva, económicamente evaluable, individualizada en relación con una persona y conectada casualmente con laactividad de la Administración. En que hubiera percibido de seguir en activo hasta los 65 años de edad; esta lesión es efectiva, por cuanto se produjo la baja, evaluable en dinero para lo que basta multiplicar 14 pagas de 30.000 pesetas por cinco años y, además, la lesión se encuentra individualizada en la persona del actor. Antes de seguir adelante ha de ponerse de relieve lo moderado de la pretensión actora que se limita a hacer su reclamación sin tener en cuenta las subidas salariales anuales. Es con relación al nexo causal donde se puede presentar alguna duda. Es cierto que la información no produjo directamente el cese en la percepción del salario. Sin embargo, también lo es que la información recibida motivó la baja en la Empresa como condición sine qua non para solicitar la jubilación adelantada que constituía el deseo del actor. El Sr. Roldan Bermejo deseaba la jubilación anticipada a los 60 años; pidió información acerca de si era posible la realización de su deseo; la Administración, a través del mismo órgano que resultaba competente para la concesión de la jubilación le informa afirmativamente (diciéndole que tenía derecho), aunque de forma errónea, lo que se comprueba una vez que se había producido el hecho (bajo en el trabajo) productor de la lesión, de lo que cabe concluir que esa lesión se encuentra íntimamente conectada con la actividad de la Administración, por cuya razón ha de responder de la misma. 8° Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado no aprecia la Sala 1ª concurrencia de los requisitos necesarios para hacer una condena en las costas".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia del día 19 de febrero de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personadas y mantenida la apelación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, este tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día por la que se estime el presente recurso de apelación, de acuerdo con los argumentos recogidos en este escrito y revocando por tanto la Sentencia apelada.

Cuarto

La representación procesal de don Everardo , tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala: Emita Sentencia que confirme la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de 11 de diciembre de 1991 , que reconocía a don Everardo el derecho a ser indemnizado por la Administración, por daños y perjuicios con la suma de 2.100.000 pesetas.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de febrero de 1994, en cuyo acto tuvo lugar la celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formula recurso de apelación contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1991 , que estimando el recurso en que la misma se dicta, interpuesto en nombre y representación de don Everardo frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 27 de junio de 1988, confirmatoria de la de 19 de abril del precitado año, que denegó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el Sr. Everardo en razón de información errónea que provocó su jubilación anticipada. La Sentencia apelada anula las resoluciones impugnadas y condena a la Administración demandada a pagar a don Everardo 2.100.000 pesetas por los daños y perjuicios que la anormal situación administrativa le ha ocasionado, pronunciamiento al que llega tras un detallado y preciso examen de los hechos en que se basa la pretensión que se actúa en el recurso en que la misma se dicta y a los fundamentos de Derecho que en ella se recogen, razonamientos que esta Sala asume y reproduce en lo atinente, en evitación de inútiles repeticiones, encontrando en ellos una adecuada respuesta las alegaciones que aduce la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes, a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 3.600 del año 1992, interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1991 , siendo parte don Everardo , representado por laProcuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil. Todo ello sin hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. José María Sánchez Andrade y Sal Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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