STS, 27 de Enero de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1994:15641
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 254. - Sentencia de 27 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Funcionarios: Incompatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo. Desviación

de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.3 y disposición transitoria 3.a , 2, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1991; 15 de enero, 14 de febrero, 7 de marzo, 3 y 30 de abril y 14 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: El desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público impide

compatibilizar el mismo con otro puesto de trabajo del mismo sector.

Para poder apreciar la desviación de poder es necesario que quien lo invoque alegue los supuestos

de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente: no caben presunciones, suspicacias o

simples interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determinen.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.872/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Augusto , representado y defendido por don Claudio , contra la Sentencia de 22 de mayo de 1991 de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso núm. 2.852/88, sobre incompatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por la Procuradora de los Tribunales, doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente reproducida declara: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29 de abril de 1988 que resolvió declararle incompatible en el ejercicio de su actividad secundaria y contra la que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de don Jose Augusto se interpusorecurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose la elevación de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante dicha Sala.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personada la parte apelante, ésta presentó su escrito de alegaciones, en el que tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y en consecuencia, revocando la Sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso 254 contencioso-administrativo.

Cuarto

Siguiendo el trámite por el Ayuntamiento de Madrid, éste evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme en todos sus términos la Sentencia de 22 de mayo de 1991.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de enero de 1994.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante, en aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades , solicitó declaración de compatibilidad de los siguientes puestos de trabajo del sector público: 1° Como principal, el de Médico de la Beneficencia del Ayuntamiento de Madrid, en régimen de dedicación de jornada ordinaria, con horario de trabajo de 8 a 15 horas. 2° Como secundario el de Médico cirujano ayudante del INSALUD, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

La compatibilidad fue denegada por resolución del Ayuntamiento Pleno de Madrid, de 24 de abril de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 y disposición transitoria 3.a , 2, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades, interesando la declaración de situación de excedencia para el segundo puesto de trabajo, habiendo sido desestimado tanto el correspondiente recurso de reposición como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto en la Sentencia de 22 de mayo de 1991, de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declara la conformidad al Ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados.

Segundo

Como indica la Sentencia dictada por esta Sala, entre otras muchas, al resolver el recurso de apelación núm. 5.128/90, "de la regulación de la incompatibilidad en el sector público, contenida en la Ley 53/1984 , y de los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo en dicho sector, para funciones docentes o sanitarias - arts. 3° y 4° de la Ley -, se desprende que sólo es posible esa autorización cuando en ellos la jornada que se desarrolle sea a tiempo parcial, pues el desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público, impide compatibilizar el mismo con otro puesto de trabajo del mismo sector, respondiendo ello, sin duda alguna, al espíritu informador de dicha Ley, reflejado en su Exposición de Motivos, que exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.

Por otro lado, el art. 14 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , dictado en desarrollo de aquella Ley, dispone que en todos los supuestos en que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o dicho Real Decreto se refieran a puestos de trabajo con jornada a tiempo parcial, se ha de entender por tal aquella que no supere las treinta horas semanales.

En el caso que analizamos, no era posible conceder la pretendida compatibilidad entre los dos puestos de trabajo del sector público que han quedado referidos en el fundamento jurídico anterior, pues en uno de ellos, el señalado como principal, el solicitante venía desarrollando jornada de trabajo a tiempo completo. Por lo que, en consecuencia, resulta acertado el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que denegó la compatibilidad solicitada.

Tercero

El apelante en sus alegaciones del recurso de apelación argumenta que no se ha tenido en cuenta ni la especificidad del sistema sanitario ni su traducción en la disposición transitoria 3.a de la Ley de Incompatibilidades, tal y como era entendida por la Administración, con lo que resulta claro que la finalidad legal ha sido pura y simplemente desconocida en la aplicación de la norma, con evidente desviación de poder.Sin embargo, esta alegación no puede prosperar, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala Sentencias de 17 de diciembre de 1991, 15 de enero, 14 de febrero, 6 de marzo, 3 y 30 de abril y 14 de diciembre de 1992 - que declara que el vicio de desviación del poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1, en relación con el art. 103 de la Constitución , y definido en el art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o simples interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determinen, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, sin responder su motivación interna al sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad. En consecuencia, ha de rechazarse la alegación de desviación de poder que formula el apelante en sus alegaciones al no adecuarse a la definición que sobre la misma contiene el art. 83.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Cuarto

También alega el apelante que al verse privado, por mandato de la Ley 53/1984, del puesto de trabajo de carácter secundario, que había obtenido legítimamente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, existe, a su juicio, una responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por lo que tiene derecho a ser indemnizado.

Sin embargo, esta Sala, en innumerables Sentencias, y en relación con alegaciones idénticas, ha declarado que es necesario tener en cuenta que concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando en este caso el acto referido a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún Departamento ministerial, sería competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como órgano superior de la Administración y Gobierno del Estado, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que, al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa del Estado en su conjunto y totalidad, y frente a la resolución que éste dictase, cabría, en su caso, interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Mal podía, por tanto, pretender el apelante que la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le concediera aquella indemnización derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador. No procede, por tanto, ser acogida la censura que de la Sentencia de instancia se hace en la segunda de las alegaciones del recurso que examinamos.

Quinto

Consecuentemente, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, sin hacer especial condena en costas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto contra la Sentencia de 22 de mayo de 1991 de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm.

2.852/88, confirmando dicha Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Melitino García Carrero. Rubricados.

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