STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:15601
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 468. - Sentencia de 8 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 101 de la Ley de Haciendas Locales .

DOCTRINA: Cuando cada construcción, instalación u obra venga amparada por distintas licencias, se producen tantos hechos imponibles como aquéllas.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación, que ante nos pende, interpuesto por la Entidad mercantil "López Navarro e Hijos, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto con la asistencia del Abogado don Joaquín López Ruiz contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de abril de 1992 sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcalde con la asistencia de la Abogada doña María Teresa Peydro Ciar.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 27 de noviembre de 1990 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Entidad mercantil "López Navarro e Hijos, S. A.", contra liquidación practicada por aquella Corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondientes a la licencia concedida para la construcción de un edificio en la carretera de Granada, Avenida Juan Carlos I.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "López Navarro e Hijos, S. A.", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el núm. 1.232/90 y en el que recayó Sentencia de fecha 23 de abril de 1992 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha Sentencia se basaba en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. - El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone la mercantil "López Navarro, S. A.", contra la liquidación que le giró el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz con fecha 27 de febrero de 1990 por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 27 de noviembre de 1990 que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la mencionada liquidación. Esta última, en importe de 7.877.241 pesetas, había estado motivada por la construcción de 64 viviendas, locales comerciales, sótanos y trasteros, cuya licencia, solicitada el 14 de diciembre de 1989 (folio 1 del expediente administrativo), había sido concedida por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 23 de enero de 1990 (folio 5). Como principal motivo de impugnación se aduce la vulneración del principio de irretroactividad de las normas ( arts. 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución ). En apoyodel mismo se alega que el 4 de diciembre de 1989 se habían solicitado las licencias para el vallado y acondicionamiento de los terrenos sobre los que se proyectaba construir las obras, obteniéndose las mismas el 13 inmediato siguiente, y que la Ordenanza del impuesto aquí cuestionado todavía no había sido publicada ni había iniciado su vigencia (aunque no figura en el expediente el texto de la Ordenanza, ambas partes litigantes coinciden en que su publicación en el "Boletín Oficial" de la región tuvo lugar el 21 de diciembre de 1989 y su vigencia comenzó el 1 de enero de 1990; así aparece en el recurso de reposición del demandante - folios 10 y 11 - y en el informe de la Tesorería municipal - folio 16 -). Segundo. - Esas razones de impugnación que se esgrimen no pueden ser compartidas, procediendo consiguientemente la desestimación del recurso. Y ello por lo siguiente: a) El hecho imponible del impuesto es la realización "de cualquier construcción, instalación u obra", y su devengo tiene lugar en el momento de su iniciación ( arts. 101 y 103.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ), b) La licencia para la concreta obra aquí gravada se solicitó el 14 de diciembre de 1989 y se obtuvo el 23 de enero de 1990, sin que conste su iniciación antes de esta última fecha; lo que significa que tal iniciación tuvo lugar ya durante la vigencia de la Ordenanza, c) En el otorgamiento de esa licencia no es de apreciar mora o tardanza en el Ayuntamiento, ya que éste no rebasó el plazo de dos meses establecido en el art. 9.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955 ) para concesión de licencias de nueva construcción o reforma de edificios, d) No se puede hablar de retroactividad, ya que el hecho imponible gravado tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Ordenanza reguladora del tributo, e) Tampoco es de apreciar vulneración del principio de seguridad jurídica en el supuesto concreto aquí enjuiciado, y a consecuencia de que la Ordenanza se publicara después de la solicitud de la licencia para la obra gravada; como es sabido, la posibilidad de exigir el impuesto tiene su origen en el "Boletín Oficial del Estado" del día 30 posterior, con lo que el establecimiento por el municipio demandado no puede considerarse un hecho imprevisible o inesperado por la parte demandante. Tercero. - No se dan circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de febrero de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alega la Entidad recurrente infracción de los arts. 101, 103.1° y 103.4° de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , por entender que, puesto que toda obra se desarrolla gradualmente, es a la fecha del comienzo de las de la primera fase a la que ha de atenderse para determinar el día del devengo del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y en el supuesto presente, a las obras de vallado y acondicionamiento del terreno en el que después se solicitó la licencia cuya concesión dio lugar a la liquidación impugnada por la recurrente, respecto a las cuales se solicitó y obtuvo del Ayuntamiento recurrido licencia independiente de la edificación. Sin embargo, este motivo de casación no puede ser aceptado porque el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales define el hecho imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras 469 por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras u urbanística, de modo que cuando cada construcción, instalación u obra venga amparada por distintas licencias se producen tantos hechos imponibles como aquéllas, sin perjuicio de que todas coadyuven a la formación de un determinado conjunto.

Segundo

En segundo término invoca la parte recurrente, también conforme al art. 95.1.4° de la Ley Jurisdiccional, infracción del art. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil , al gravarse unas obras que se iniciaron antes de 1 de enero de 1990, fecha en que entró en vigor en Caravaca de la Cruz la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Aunque se formula este motivo como independiente del anterior, es obvia la conexión entre ambos porque este último parte de que las obras que dan lugar a la liquidación de que trae causa este proceso comenzaron con las de vallado del solar y preparación del terreno, pero como esto ya ha sido descartado en el anterior razonamiento jurídico, si las obras determinantes de la liquidación debatida se iniciaron en 1990 y en esta fecha ya regían en el término del Ayuntamiento recurrido las normas relativas al mencionado tributo, no cabe hablar de aplicación retroactiva de las mismas y, en consecuencia, tampoco cabe admitir este motivo de casación.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada delpueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la Entidad mercantil "López Navarro e Hijos, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de abril de 1992 , condenando a la recurrente al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. - Ángel Alfonso Llórente Calama. Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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