STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:15542
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 771.-Sentencia de 3 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado; uso de armas; dolo. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 231, 232 y 236 del Código Penal; art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio, 1 de junio, 9 de octubre y 1 de diciembre de 1987, 7 de mayo y 28 de noviembre de 1988, 26 de abril y 9 de julio de 1990,12 de mayo y 4 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Cuando la autoridad o su agente actúa en el ámbito de sus atribuciones y esta condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona evidencia la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delitos de robo con intimidación y de atentado a las Fuerzas de Seguridad del Estado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saez Ángulo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Vendrell instruyó Procedimiento abreviado con el núm. 98 de 1992 contra Carlos Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que, con fecha 23 de julio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En una apreciación conjunta de todos los elementos probatorios, teniendo en consideración tanto el contenido del atestado como las declaraciones de los acusados, testifical y demás manifestaciones e informes que han tenido lugar en el acto de la vista, se declaran probados los siguientes hechos: Que en la madrugada del día 11 de septiembre de 1991, el acusado Carlos Antonio , tras haber estado en algunos locales y discotecas del entorno hasta la hora del cierre, se dirigió con el "Seat-124» matrícula W-....-E , que previamente le había prestado su amigo Augusto , a la gasolinera "Los Masos», sita en el término judicial de Vendrell. Allí bajó del coche cubierto con una manta a fin de ocultar su identidad y con ánimo de apoderarse del dinero que llevaba en la cartera el empleado de la estación de servicio don Imanol , intimidó a éste encañonándolo en la base de la mandíbula con una escopeta que llevaba oculta bajo la manta, a la par que le pedía insistentemente "la cartera, la cartera, la cartera». En ese momento el Sr. Imanol hizo un movimiento brusco para apartar de sí el arma, consiguiendo asustar a su asaltante, que salió huyendo hacia el coche sin haberse apoderado de la cartera que pretendía. Casualmente en la mismagasolinera a corta distancia, se encontraban dos miembros de la Guardia Civil inclinados sobre su vehículo oficial revisándolo y poniéndolo a punto como tienen por costumbre en una noche de servicio; advirtieron su presencia al lado del Sr. Imanol pero no le dieron importancia, ya que la zona es frecuentada por moros que duermen en los alrededores y no podían oír lo que hablaban. No obstante, cuando sale huyendo el individuo tapado con la manta y el empleado les advierte apresuradamente de lo sucedido y de que va armado, salen tras él en su vehículo oficial de marca y color convencionales, observando que el acusado se había metido en una vía sin salida. Al ser interceptado su coche por el de la Fuerza Pública, el acusado se bajó del mismo haciendo caso omiso a los reiterados avisos de detención de los miembros de la Guardia Civil, que a su vez habían salido de su automóvil uniformados y con sus armas reglamentarias, los encañonó con la escopeta de culata recortada que portaba y, al mismo tiempo, les dijo enfrentándose a ellos: "Aquí morimos los tres». Ante la situación, puesto que lo habían reconocido y en evitación de peores consecuencias, lo dejaron escapar para proceder al poco tiempo a su detención. No obstante, la escopeta de culata recortada, utilizada como instrumento intimidatorio, ya no la llevaba consigo, ni pudo ser localizada con posterioridad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio en concepto de autor material y directo de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa cometido en la gasolinera "Los Masos» con empleo de medio peligroso de los arts. 500, 501.5 y último, en relación con el art. 3." del Código Penal con las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión mayor por este delito y de un delito de atentado a las Fuerzas de Seguridad del Estado, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 100.0Q0 ptas y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Debe abonarse para el cumplimiento de la condena impuesta, el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa, desde el día 11 de septiembre de 1991 hasta la fecha actual, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición al acusado de las costas causadas en el presente procedimiento. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del órgano judicial de procedencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debía haberse observado en la aplicación de la ley; 2.° por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de febrero de 1994, con la asistencia de la Letrada recurrente doña Paula Urquía Gómez, en defensa del acusado, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 231 y 232 del Código Penal y doctrina de la Sala al respecto. Y ello en base a que -según se dice- el vehículo donde se dirigía la Guardia Civil era un vehículo camuflado, sin distintivo alguno. Además el mismo alumbraba de frente al acusado, con luz larga que impedía poder ver con claridad, máxime teniendo en cuenta la hora en que se produjeron los hechos. Se termina el motivo aludiendo a que del registro efectuado no aparece en ningún momento ningún arma de fuego. Partiendo de la realidad descriptiva del factura, ha de destacarse que si bien en su primera parte, y al referirse al robo intimidatorio, se alude a que el acusado intimidó al empleado de la gasolinera encañonándolo en la base de la mandíbula con una escopeta que llevaba oculta bajo la manta con la que se cubría, en la fun-damentación jurídica, y con virtud integradora del factura, se consigna que "ante la falta de constancia del correcto funcionamiento del arma, se desdibuja penalmente la aplicación del término jurídico-penal, aunque no de su concepto y significado que le otorga el Código Penal como medio peligroso, ya que en cualquier caso el acusado ha reconocido que utilizó para intimidar al gasolinero un par de tubos largos metálicos y macizos atados en paralelo a modo de cañones de escopeta».Manifiesta resulta la contradicción en que incurre la Sala de instancia al llegar a antedichas conclusiones en cuanto concierne al delito de robo, renunciando a la conceptuación de arma de fuego del instrumento de que se valió él inculpado para intentar amedrentar al individuo a quien exigió la entrega del dinero, y, a continuación, al examinar las secuencias del enfrentamiento de Carlos Antonio con la Guardia Civil, dar por supuesto el encañonamiento de la fuerza con una "escopeta de cañones recortados que portaba». Ello le lleva a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado especialmente grave. El acto de amenaza con un arma a un agente de la autoridad -se expone en el fundamento segundo de la sentencia- ha sido considerado como constitutivo de un acto intimidatorio grave, que cumple las exigencias típicas del art. 231.2, del Código Penal .

La comisión de este delito -se concluye- haciendo uso de armas de, fuego comporta, respecto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los efectos de su protección penal, "la consideración de autoridad», a tenor del art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Deviene incongruente que en una misma resolución, y partiendo de la constancia de unos mismos elementos objetivos, se hable, en relación con el robo, del uso de un instrumento peligroso, descartándose la existencia de un arma de fuego en correcto funcionamiento, y, seguidamente y al enjuiciar los hechos constitutivos del atentado, se acepte sin reservas el porte por el acusado de una escopeta de 771 culata recortada que portaba. El Ministerio Fiscal, en su informe ante este Tribunal, pone en duda la aplicación del art. 7.2 de la Ley Orgánica de 1986 citada. Dados los efectos agravatorios que ello comporta, no pueden establecerse presunciones al respecto, sobre todo cuando ello conlleva la intensificación de pena inherente a la subsunción de los hechos en el tipo de más entidad penal del art. 232.1, del Código Penal puesto en relación con el art. 7.2 de citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo . En los propios hechos probados se recoge que la supuesta escopeta no ha podido ser localizada. De existir, ninguna constancia existe de que nos hallásemos ante una propia arma de fuego, en funcionamiento y apta para disparar.

Segundo

La doctrina de esta sala viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un animus o dolo específico, que puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder. El que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo del art. 231 conociendo la cualidad personal de la autoridad, sus agentes, o del funcionario público, forzosamente se ha de representar el menosprecio que ello resulta para el principio de autoridad o de dignidad y respeto que merece la función pública, no importando que las finalidades perseguidas por el infractor sean de tipo particular (cfr. Sentencias de 11 de marzo de 1980, 1 de junio de 1987, 7 de mayo de 1988, 26 de abril de 1990, 12 de mayo de 1992 y 10 de noviembre de 1993). El dolo de este delito -se dice en la Sentencia de 9 de julio, de 1990-, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo, contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa. Sólo el error ( art. 6.° bis, a), del Código Penal ), -en consecuencia, puede determinar la exclusión del dolo del delito del art. 236 del Código Penal .

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido; así Sentencias de 10 y 17 de julio y 24 de septiembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 1 de mayo de 1988 y 4 de junio de 1992. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencia la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad, imprescindible para que la sociedad mantenga los niveles mínimos de convivencia organizada (cfr. Sentencias de 1 de diciembre de 1987, 28 de noviembre de 1988, 14 de febrero y 4 de junio de 1992, y 10 de noviembre de 1993).

Los hechos acogidos en el presupuesto fáctico resultan incardinables en el tipo del art. 236 del Código Penal . Se dice que al ser interceptado el coche por el de la fuerza pública, el acusado se bajó del mismo haciendo caso omiso a los reiterados avisos de detención de los miembros de la Guardia Civil, que a su vez habían salido del automóvil uniformados y con sus armas reglamentarias, encañonándolos -con la supuesta arma-, al mismo tiempo que les decía enfrentándose a ellos "aquí moriremos los tres», consignándose que, puesto que lo habían reconocido y en evitación de peores consecuencias, lo dejaron escapar para proceder al poco tiempo a su detención. Para el Tribunal sentenciador Carlos Antonio desarrolló una obstrucción activa a la acción de los agentes de la autoridad, oponiéndose a losrequerimientos de éstos de un modo violento o abrupto, lo que supone una diferencia respecto a la resistencia leve a que alude el art. 237 del Código Penal . La conducta del encausado supone un enfrentamiento a las fuerzas de seguridad encañonándolas y amenazándolas gravemente; ello representa no sólo una resistencia grave sino, a la vez, una conducta intimidatoria de suma agresividad y gravedad. El motivo ha de ser, pues, acogido parcialmente.

Tercero

El 2." motivo lo es por infracción de ley y al amparo del art. 849.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas. El acusado -se expone- actuó con su capacidad volitiva disminuida, debiendo haberse apreciado la atenuante del art. 9.10, en relación con el art. 9.1, del Código Penal , de obrar bajo los efectos de la droga. Las declaraciones testificales que se citan carecen de la condición de documentos conforme a una jurisprudencia reiterada cuya proliferación excusa su cita. El parte médico obrante al folio 25 difícilmente puede considerarse como documento a estos fines casacionales, aparte de que del hecho de figurar recetado "rohipnol» no pueden extraerse las consecuencias que se pretenda. El informe pericial del médico forense adolece de iguales insuficiencias. En definitiva no trasciende de meras elucubraciones científicas sobre el "rohipnol» y de la recepción de datos que el propio inculpado le suministra. Nada consta respecto a una posible merma de Carlos Antonio , en sus facultades cognoscitivas y volitivas, al tiempo de ejecución de los hechos imputados. En el fundamento cuarto de la sentencia se exponen fundadamente las razones que llevan al Tribunal a la no aplicación de la circunstancia atenuante que se indica. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infraccción de ley, con estimación parcial del primer motivo, desestimando el resto de este primer motivo y el segundo, también interpuesto por infracción de ley, por el acusado Carlos Antonio ; y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 23 de julio de 1992

, en causa seguida contra el mismo, por delitos de robo con intimidación y de atentado a las Fuerzas de Seguridad del Estado. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuniqúese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Valencia 1/2022, 12 de Enero de 2022
    • España
    • 12 Enero 2022
    ...ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por conf‌ianza infundida por esa declaración ( Ss.T.S. 18-2-94, 3-3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1-03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...). Es decir, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como colo......
  • SAP Valencia 179/2020, 5 de Mayo de 2020
    • España
    • 5 Mayo 2020
    ...ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por conf‌ianza infundida por esa declaración ( Ss.T.S. 18-2-94, 3-3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1- 03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...). Es decir, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como col......
  • SAP Granada 369/2013, 8 de Noviembre de 2013
    • España
    • 8 Noviembre 2013
    ...ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( STS de 18-2 y 3-3-94, que se citan en la STS de 12-7-02 y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-11-04. También STS de 24-1-03 y 17-2-05 y 17-7-06 ). El er......
  • SAP Valencia 502/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • 22 Diciembre 2021
    ...ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por conf‌ianza infundida por esa declaración ( Ss.T.S. 18-2-94, 3-3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1-03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...). Es decir, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como colo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR