STS, 26 de Febrero de 1994

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1994:15612
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 158.- Sentencia de 26 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 402, 406, 523 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 404 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de marzo y 30 de octubre de 1987,20 de abril y 10 de noviembre de 1988,14 de abril de 1989,25 de enero y 2 de julio de 1991, 7 de febrero y 9 de julio de 1992 .

DOCTRINA: El expresado pronunciamiento de la Sentencia recurrida no puede ser aceptado por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque como antes se ha dicho, el precepto aplicable a este muy atípico supuesto no es el párrafo 1.º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el que la referida Sentencia tiene en cuenta), sino el párrafo segundo del mismo precepto. 2.ª Porque, siendo ello así, la Sentencia recurrida no hace razonamiento alguno que justifique la imposición de las costas a los demandados por haber litigado con temeridad, como exige expresamente el párrafo segundo del repetido precepto, cuyo razonamiento, si lo hubiera hecho, no sería revisarle en esta vía casacional, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, sino que estrictamente se ha limitado a argumentar (rechazando lo entendido por la Sentencia de primera instancia) que no existen razones para imponer las costas a las actoras, cuyo razonamiento o argumentación no es casacionalmente revisable, según acaba de decirse, por impedirlo la doctrina jurisprudencial antes citada. 3.a Por tanto, si la Sentencia recurrida ha razonado que no procede imponer las costas de primera instancia a las actoras (lo que aquí ha de mantenerse invariable, como se ha dicho) y no ha aducido la más mínima razón por la que, apreciando temeridad en la conducta procesal de los demandados, resulte justificada la imposición a los mismos de las expresadas costas, es evidente que ha de aplicarse estrictamente el inciso 1.° del párrafo 2." del repetido art. 523, con arreglo al cual "si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad», de cuyo precepto no ha hecho correcta aplicación la Sentencia recurrida. Por lo expuesto, los motivos integradores de los dos recursos interpuestos (uno en cada uno de ellos) han de ser estimados en el sentido que se desprende de todo los anteriormente razonado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo primer recurso ha sido interpuesto por doña Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y defendida por el Letrado don Pedro Poveda Morales; el segundo recurso ha sido interpuesto por doña Mariana , doña María Inés y don José , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendidos por el Letrado don Ignacio González Cagigás; siendo parte recurrida doña Lina y doña María Antonieta , representadas por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistidas por el Letrado don Enrique Molina Pascual, en elque también fueron recurridos herederos de don Lorenzo y don José y don Jose María .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de doña Luz y doña Lina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don José , doña Mariana y doña María Inés , don Jose María y doña Milagros , y contra ignorados herederos de Lorenzo , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que haya lugar a la división solicitada del inmueble descrito en la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de don José , doña Mariana y doña María Inés y don Jose María , quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de la misma a sus representados con imposición de las costas, en todo caso, a la parte actora.

El Procurador don Fernando Aragón, en nombre y representación de doña Milagros , contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos terminó suplicando se absuelva a su representada con imposición de costas a la actora.

No personándose en Autos los ignorados herederos de Lorenzo , fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidos a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Salinas, en representación de doña Lina y doña María Antonieta , contra ignorados herederos de Lorenzo , declarados en rebeldía en el presente procedimiento, don José , doña Mariana y doña María Inés representados por el Procurador Sr. García San Miguel y doña Milagros representada por el Procurador Sr. Aragón Martín, debo declarar y declaro la división del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Madrid, descrito en el hecho primero de la demanda. Con imposición de costas a las actoras».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Debemos confirmar y confirmamos en parte, revocando en el resto, la Sentencia dictada en los Autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 19 de junio de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta capital , y, en su consecuencia, por desistidos los apelantes doña Mariana , doña María Inés y don José con las costas causadas en apelación hasta la providencia recaída en el rollo con fecha 13 de febrero último, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos la división del inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, descrito en el hecho primero de la demanda, con imposición a los demandados, don José , doña Mariana y doña María Inés , y don Jose María y doña Milagros de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en la apelación desde la fecha de 13 de febrero antes expresada».

Sexto

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de doña Mariana , doña María Inés y don José , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo:

Único: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico al violarse, por aplicación indebida, en la Sentencia recurrida, el párrafo 1.° del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violándose al mismo tiempo, por no aplicación el párrafo segundo del mismo art. 523 de la Ley Adjetiva , así como los arts. 402, 406 y de los arts del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el juicio de testamentaría aplicables a la división de la cosa en común, constatándose con todo ello la temeridad de la parte demandante.

Séptimo

El Procurador don Fernando Aragón Martín en nombre y representación de doña Milagros , interpuso recurso de casación con apoyo en un motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) denunciando infracción del art. 523, párrafo1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia aplicable al mismo .

Octavo

Admitidos los recursos y evacuados los trámites de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como este doble recurso de casación versa exclusivamente sobre el pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia, nos limitaremos, obviamente, a exponer los antecedentes necesarios para la resolución del mismo. Son los siguientes:

  1. En su calidad de copropietarias del edificio sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, doña Lina y doña María Antonieta promovieron contra los demás condueños (don José , doña Mariana y doña María Inés , don Jose María y doña Milagros y los ignorados herederos de don Lorenzo ) el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se decrete la división del expresado inmueble. En dicho proceso recayó Sentencia de primera instancia, por la que, estimando la demanda, acordó la solicitada división del referido inmueble. No obstante ello, la referida Sentencia impuso expresamente las costas del proceso a las demandantes doña Lina y doña María Antonieta , para cuyo pronunciamiento, sin citar el precepto en que lo apoyaba, razonó en los siguientes términos: "que para ejercitar la acción de que se trata no es condición necesaria que previamente hayan intentado llegar las partes a un acuerdo acerca de las operaciones consecuentes de la división material de la cosa común, pudiendo promoverla directamente; ahora bien, precisamente esta circunstancia de acudir directamente a la vía judicial, pidiendo la división del edificio de forma vaga e imprecisa, en cuanto piden todas las formas posibles, especialmente la venta en pública subasta, sin haber ofrecido ninguna propuesta a los demandados sobre el problema de discusión, viéndose los mismos obligados a soportar un pleito que perfectamente pudo evitarse, en los términos debatidos, con independencia de que al tiempo de llevarse acabo las operaciones particionales pudieran producirse, pues bien, esta actitud hace merecedoras a las actoras de la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, pese a acceder a la división solicitada genéricamente».

  2. Contra la referida Sentencia de primera instancia, los codemandados don José , doña Mariana y doña María Inés interpusieron recurso de apelación, en cuanto al pronunciamiento hecho por dicha Sentencia acerca del fondo de la cuestión debatida. A dicho recurso de apelación se adhirieron las demandantes doña Lina y doña María Antonieta , solamente en cuanto al pronunciamiento por el que se le imponían expresamente las costas del procedimiento en primera instancia. Los codemandados - apelantes (don José , doña Mariana y doña María Inés ) desistieron del recurso de apelación por ellos interpuesto (en cuanto al fondo). Las demandantes (doña Lina y doña María Antonieta ) pidieron se siguiera conociendo del recurso de apelación por ellas interpuesto, por adhesión (en cuanto a las costas de primera instancia).

  3. En dicho recurso de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, por la que confirmando y manteniendo subsistente el pronunciamiento estimatorio de la demanda que había hecho la de primera instancia, revocó ésta en cuanto a las costas de dicha primera instancia, las cuales las impone expresamente a los demandados personados en el proceso don José , doña Mariana y doña María Inés y don Jose María y doña Milagros .

  4. Contra el referido pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia, acerca de la imposición de las costas de primera instancia, interponen sendos recursos de casación la codemandada doña Milagros (con un motivo) y los codemandados don José , doña Mariana y doña María Inés (también con un motivo).

Segundo

antes de proceder al examen de los motivos integradores de los dos referidos recursos, ha de transcribirse literalmente el razonamiento con base en el cual la Sentencia aquí recurrida, revocando únicamente en este extremo la de primer grado, impone expresamente las costas de primera instancia a los demandados personados en el proceso. Dice así: "La Sentencia apelada estima totalmente la pretensión contenida en la demanda sobre la división de la cosa común y se rechaza totalmente la pretensión de los demandados personados, que no es acogida en el fallo de dicha Sentencia, por lo que es de aplicación el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su consecuencia, las costas de primera instancia son a cargo de los demandados comparecidos en primera instancia, sin que se pueda atender las razones expuestas en la Sentencia, ya que la existencia conflictiva en las relaciones entre las partes era evidente y necesitadas de la resolución judicial, como lo demuestra el proceso seguido, que de haber habido voluntad conciliadora, hubiera tenido cabida en cualquier momento del proceso, donde se promueve incidente sobre cuantía, que da lugar a seguir la tramitación por los cauces de mayor cuantía», (fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida).

Tercero

Por el motivo único del recurso interpuesto por la codemandada doña Milagros , con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "infracción del art. 523, párrafo 1.°, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia aplicable al mismo ». Por el motivo, también único, del recurso interpuesto por los codemandados don José , doña Mariana y doña María Inés , con la misma sede procesal que el anterior, se denuncia literalmente "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al violarse, por aplicación indebida, en la Sentencia recurrida, el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y violándose al mismo tiempo, por no aplicación, el párrafo segundo del mismo art. 523 de la Ley Adjetiva, así como los arts. 402, 406 y de los artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el juicio de testamentaría, aplicables a la división de la cosa en común, constatándose con lodo ello la temeridad de la parte demandante en los extensos alegatos integradores de sus respectivos desarrollos (y prescindiendo de las innecesarias y poco comprensibles referencias que en el segundo de los recursos se hacen al juicio de testamentaría) los recurrentes vienen, en esencia, a sostener que su actitud defensiva en el proceso vino determinada necesariamente por la circunstancia de que las actoras sostenían en su demanda que el edificio litigioso era esencialmente indivisible, lo que obviamente habría de comportar la venta del mismo en pública subasta, cuando ellos (los demandados) entendía que el expresado edificio podía dividirse en alguna de las formas admitidas en Derecho, a lo que agregan que la temeridad de las actoras, al promover el proceso, aparece evidenciada por no haber tratado antes de dar al asunto una solución amistosa y extrajudicial. La cuestión nodular y previa que plantean los dos expresados motivos, cuyo estudio conjunto viene determinado por la unicidad de su objeto impugnatorio (imposición de las costas de primera instancia) es la atinente a concretar si la demanda formulada puede considerarse estimada en su totalidad o si sólo lo fue parcialmente, pues a ello corresponde, en materia de imposición de costas en primera instancia (únicas a las que se refieren los motivos aquí examinados), un tratamiento legal diferente, normativado en los párrafos 1.º y 2.º. respectivamente, del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

Para la resolución de la apuntada cuestión, ha de dejarse constatada la muy defectuosa precisión técnica en que aparece formulada la demanda, en la que haciéndose constar exclusivamente (hecho quinto) "la imposibilidad de la división material» del edificio litigioso e invocándose expresamente (Fundamento de Derecho quinto) el art. 404 del Código Civil (cuyo contenido normativo transcribe), en el suplico de la misma, sin formular pedimento alternativo alguno, las actoras piden escuetamente que se dicte Sentencia "dando lugar a la división solicitada del inmueble antes descrito», ignorando que la cuestión planteada y luego debatida en todo proceso viene delimitada no sólo por el petitum de la demanda, sino por éste en íntima relación con la causa petendi de la misma, por lo que si alegaban, como único soporte táctico de su demanda (luego ratificado en el escrito de replica), que el edificio es indivisible, lo que en realidad y de forma concreta, estaban pidiendo (pese a la ya dicha y simplista redacción del petitum) era la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños ( arts. 404, 406 y 1.062 del Código Civil ), a cuya específica, concreta y única pretensión se opusieron los demandados. Como por la aceptación que hace expresamente de los cinco primeros fundamentos jurídicos de la Sentencia de primera instancia (en el primero de los cuales se pone de manifiesto la antes expresada defectuosa redacción de la demanda), la Sentencia aquí recurrida reconoce que el edificio es divisible en la forma específica que determina el párrafo 2.° del art. 401 del Código Civil (división en régimen de propiedad horizontal), es evidente que se está rechazando el pedimento único y verdadero (aunque, intencionada o negligentemente, no explicitado) de la demanda (venta en pública subasta) y se está acordando que se lleve a efecto la división del modo ya dicho, como forma adecuada de poner fin a la comunidad, en cuya permanencia no puede ser obligado ningún comunero en contra de su voluntad, si no existe pacto expreso y temporal de indivisión ( art. 400 del Código Civil ), que es lo que, en realidad (de una u otra forma), pretenden las actoras, lo que aparta de la incongruencia el fallo pronunciado, si bien el mismo ha de entenderse únicamente como estimatorio parcial (en sentido cualitativo) de la demanda (en cuanto accede a la extinción de la comunidad por la división de la cosa común), pero desestimatorio del pedimento verdadero y prácticamente único (aunque no manifestado expresamente) que no podía ser otro que la venta en pública subasta del edificio litigioso, dada la condición de indivisible que, como único y exclusivo soporte láctico (causa petendi) de su demanda, le atribuyeron las actoras, cuya condición de indivisibilidad (con la subsiguiente venia pública del inmueble) rechazaron los demandados, primero, y la Sentencia después.

Quinto

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que, con relación a las costas de primera instancia, en el muy anómalo supuesto aquí examinado (proveniente del ya dicho defectuoso planteamiento de la demanda, que no ha formulado pedimento alternativo alguno), el precepto aplicable es el párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prescribe que "Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad». Como la Sentencia de primera instancia, no obstante haber estimado la demanda (en la forma parcial ya dicha, aunque no explicitaba en su fallo), razonó acerca de la procedencia de imponer las costas de primerainstancia a las actoras (tal vez pensando, acertadamente, aunque sin decirlo de forma expresa, que era aplicable a dicho supuesto el citado párrafo segundo del art. 523), la Sentencia aquí recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras (acerca de dicho pronunciamiento), después de manifestar que es aplicable el párrafo primero del aludido precepto, se limita a razonar (según hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico segundo de esta resolución) que por parte de las actoras no hubo conducta temeraria alguna al formular su demanda, por lo que deja sin efecto la expresa imposición de costas que a las mismas le había hecho la Sentencia de primera instancia y las impone a las demandadas, aunque sin razonar esta última imposición. El expresado pronunciamiento de la Sentencia recurrida no puede ser aceptado por las consideraciones siguientes:

  1. Porque como antes se ha dicho, el precepto aplicable a este muy atípico supuesto no es el párrafo 1.° del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el que la referida Sentencia tiene en cuenta), sino el párrafo segundo del mismo precepto.

  1. Porque, siendo ello así, la Sentencia recurrida no hace razonamiento alguno que justifique la imposición de las costas a los demandados por haber litigado con temeridad, como exige expresamente el párrafo segundo del repetido precepto, cuyo razonamiento, si lo hubiera hecho, no sería revisable en esta vía casacional, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 16 de marzo y 30 de octubre de 1987, 20 de abril y 10 de noviembre de 1988, 14 de abril de 1989, 25 de enero y 2 de julio de 1991. 7 de febrero y 9 de julio de 1992, entre otras muchas), sino que estrictamente se ha limitado a argumentar (rechazando lo entendido por la Sentencia de primera instancia) que no existen razones para imponer las costas a las actoras cuyo razonamiento o argumentación no es casacionalmente revisable según acaba de decirse, por impedirlo la doctrina jurisprudencial antes citada.

  2. Por tanto, si la Sentencia recurrida ha razonado que no procede imponer las costas de primera instancia a las actoras (lo que aquí ha de mantenerse invariable, como se ha dicho) y no ha aducido la más mínima razón por la que, apreciando temeridad en la conducta procesal de los demandados, resulte justificada la imposición a los mismos de las expresadas costas, es evidente que ha de aplicarse estrictamente el inciso 1.° del párrafo 2." del repelido art. 523. con arreglo al cual "si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad», de cuyo precepto no ha hecho correcta aplicación la Sentencia recurrida. Por lo expuesto, los motivos integradores de los dos recursos interpuestos (uno en cada uno de ellos) han de ser estimados en el sentido que se desprende de todo lo anteriormente razonado.

Sexto

No procede hacer expresa imposición de las costas de los dos presentes recursos de casación y deben devolverse a los recurrentes los depósitos que respectivamente constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando los recursos interpuestos, respectivamente, por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Milagros , y por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don José , doña Mariana y doña María Inés , contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1991, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid

, ha lugar a la casación y anulación parciales de la referida Sentencia, en el único y exclusivo sentido de que esta Sala acuerda que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia del proceso a que este recurso se refiere ( Autos núm. 393/88 de Juzgado núm. 5 de Madrid ), por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin expresa imposición de las costas de los referidos recursos de casación y debiendo devolverse a los recurrentes los depósitos que respectivamente constituyeron; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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