STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1994:15471
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 279.-Sentencia de 28 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Protección del derecho al honor. Error en la apreciación de la prueba. Cuestión nueva.

Constitución Española: Infracción. Colisión de derechos

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 18.1 de la Constitución Española, y 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983,17 de marzo de 1987,8 de octubre de 1988,8 de febrero de 1991,18 de octubre de 1993,4 de noviembre de 1986,11 de abril de 1992, 19 de febrero de 1988, 30 de octubre de 1993, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981 y 12 de noviembre de 1990. DOCTRINA: Al hallarnos, una vez más, ante el tema de las relaciones o límites entre el Derecho al honor y el de libertad de información, ambos de proclamación constitucional, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo, y, por otro lado, que es doctrina jurisprudencial la de que "el artículo 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.°, apartado 2, de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política».

Cuando un medio de comunicación se limita a informar o divulgar declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1 de la Constitución , tal divulgación disfruta de la cobertura dispensada por el art. 20.1 de la misma Constitución si, por un lado, se acredita la veracidad del hecho de la declaración o información del tercero, y, por otro, si la misma se refiere a hechos o circunstancias de relevancia pública.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de proceso especial sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Benidorm; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Eduardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado don Vicente Antón Jiménez; siendo parte recurrida don Luis Angel y "Ediciones Canfali», representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, sin que haya comparecido el Sr. Letrado de esta parte en el acto de la vista; y el Ministerio fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de don Eduardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Benidorm, demanda de proceso especial sobre protección del derecho al honor, contra Semanario Canfali, don Luis Angel y "Ediciones Canfali, SL.», alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar al actor por daños morales en cuantía no inferior a 4.000.000 de pesetas, o, en su caso, en la que el Juzgado estime adecuada, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, y que a costa de dicha demanda, se inserte en su día el texto íntegro y literal de la Sentencia en el semanario mencionado; así como se le condene al pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda, y emplazado el demandado, se personó en Autos el Procurador don Ángel Bautista Diez de la Lastra, en representación de la parte demandada, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos, y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y cuanto en ella se solicita, absolviendo a su parte y condenando al pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia, en fecha 21 de febrero de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, presentada por el Procurador de los Tribunales Sr don Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de don Eduardo , contra don Luis Angel y "Ediciones Canfali", representados por el Procurador Sr don Ángel Bautista Diez de la Lastra, debo de declarar y declaro: 1.° Que lo publicado en el núm. 3.506 del día 24 de diciembre de 1988 de la revista Canfali, constituye una intromisión ilegítima en el ámbito del honor del demandante. 2.° Que los demandados, solidariamente, indemnizarán al actor en la cantidad de 100.000 pesetas, debiendo insertar a su costa los fundamentos jurídicos, con excepción del primero, y fallo de esta resolución, en la revista Canfali, una vez firme. 3.° Que debo de imponer e impongo a los demandados las costas de este procedimiento».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, en fecha 30 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Angel y de "Ediciones Canfali, S. L.", contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Benidorm , debemos revocar y revocamos dicha resolución para, en su lugar, desestimar la demanda formulada contra ellos por don Eduardo , absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias».

Sexto

La Procuradora doña María Angustias del Barrio León, en nombre y representación de don Eduardo , interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la Sentencia en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, por violación de los arts. 18.1 de la Constitución, 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y Sentencias de 4 de noviembre de 1986, y 19 de febrero de 1988, entre otras muchas del mismo tenor.

Séptimo

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de marzo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en la noticia (de que más adelante se hablará) aparecida en la revista semanalCanfali, de Benidorm, correspondiente al 24 de diciembre de 1988, y por entender que el contenido de la expresada noticia es atentatorio a su honor, don Eduardo , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , promovió contra semanario Canfali, don Luis Angel (Director de dicho semanario) y "Ediciones Canfali, S. L.», el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a los demandados a indemnizarle, por daños morales, en cuantía no inferior a 4.000.000 de pesetas, o, en su caso, en la que el Juzgado estime adecuada, y que a costa de dichos demandados se inserte en su día el texto íntegro y literal de la Sentencia en el semanario mencionado. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de la misma a los demandados. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el demandante don Eduardo ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

Segundo

Aunque no suficientemente explicitados, por lo que esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del factum (Sentencias de 2 de junio de 1981,15 de julio de 1983,17 de marzo de 1987,8 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, y 18 de octubre de 1933, entre otras) hará las ampliaciones necesarias para la debida comprensión de la cuestión litigiosa planteada, la Sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1.° La revista Tiempo, de ámbito nacional, en su número 345, correspondiente al período 19-25 de diciembre de 1988, y conteniendo en su misma portada el titular "Corrupción policial: aparecen nuevas tramas», en sus páginas 32 a 41, bajo los títulos "Intento de asesinato de un testigo contra la nueva Mafia Policial» y "Un comisario y cinco inspectores, acusados de corrupción y narcotráfico», desarrollaba la noticia, en la que, a efectos de lo que aquí interesa, expresaba lo siguiente: "... Paralelamente a tales investigaciones, Tiempo ha tenido conocimiento de la denuncia que, el pasado 7 de octubre, presentó en el Juzgado de Guardia de Alicante, Darío , antiguo agente judicial de la Audiencia Provincial de Valencia, detenido por tráfico de drogas. Darío asegura haber trabajado durante cuatro años como confidente del comisario Simón y del inspector Santiago . Además de estos dos policías, Darío ha denunciado al inspector Héctor , de la Brigada de Estupefacientes de Valencia, y a los inspectores Eduardo y otro al que conoce por Chema, del grupo antidrogas de Benidorm». 2° El periódico Información, en su edición de 22 de diciembre de 1988, publicó una "Carta abierta de la mujer de un policía», firmada por la esposa del demandante don Eduardo , en cuyo texto viene a desarrollar una serie de consideraciones a propósito del artículo aparecido en Tiempo y en la que (a los efectos que aquí interesan) se consigna: "... cuando terminé de leerlo, me di cuenta de que casi al final figuraba el nombre de mi marido, Eduardo , inspector de Policía en Benidorm, como uno de los denunciados por el Sr. Darío . Aunque ustedes no indican de qué se trata tal denuncia, yo quiero aclarar a la opinión pública... la denuncia consiste en que...».

  1. El semanario Canfali (cuya publicación es la única que constituye el objeto de la acción ejercitada en este proceso), en su número 3.506, correspondiente al 24 de diciembre de 1988, en su página 5, publicó una noticia bajo los siguientes titulares: "Según denuncia la revista Tiempo. La compleja red de la "mafia policial" se extiende hasta Benidorm. Los implicados en Benidorm según Tiempo», en el desarrollo de cuya noticia, en relación con lo que es objeto de este proceso, y después de reiterar varias veces la frase "nos remitimos siempre a Tiempo", dice lo siguiente: " Darío denunció también al inspector Héctor de la Brigada de la Estupefacientes de Valencia y a los inspectores Eduardo y otro al que conoce por Chema, del grupo antidroga de Benidorm».

Tercero

Después de extenderse en una serie de consideraciones acerca de la doctrina jurisprudencial relativa a la colisión entre los derechos fundamentales de protección al honor y de libertad de información, la Sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente, la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la doble consideración de que, por un lado, el semanario Canfali, en su número 3.506, correspondiente al 24 de diciembre de 1988 (al que se refiere el proceso) se limitó a recoger estrictamente la noticia que ya había sido publicada con anterioridad por la revista Tiempo, de ámbito nacional, y, por otro lado, la de la veracidad de la noticia publicada, en cuanto a que el demandante don Eduardo había sido, efectivamente, uno de los inspectores denunciados por Darío , sin que en dicha noticia fueran objeto de consideración hechos concretos, ni, por tanto, se hiciera atribución de ningún tipo al Sr. Eduardo , a lo que la expresada Sentencia agrega lo siguiente: "... finalmente, no exigirán mayor detenimiento las posteriores circunstancias que se vienen a destacar, ni en orden al artículo después publicado (folio 391), como hecho pospuesto en el tiempo al momento de fijación de los términos del debate con la base en que viene a apoyarse la pretensión deducida y aun cuando se quiera dibujar en una unidad, aplicable lo ya expuesto, ante el alcance que presentaría, como en cuanto al resultado de investigaciones llevadas cabo y nota de prensa hecha pública con carácter clarificador (folios 405 a 407)» (fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida).

Cuarto

El motivo primero aparece textualmente formulado "al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementosprobatorios». Sin especificar cuál sea el concreto error en la apreciación de la prueba que pretende denunciar, el recurrente invoca los siguientes documentos obrantes en Autos: el ejemplar del semanario Canfali, correspondiente al día 24 de diciembre de 1988, en cuya página 5 aparece la noticia a que se refiere este proceso; el ejemplar núm. 345 de la revista Tiempo correspondiente al período 19-25 de diciembre de 1988; el ejemplar de Canfali de 8 de agosto de 1989 y concretamente el artículo que se publica en la página 5 bajo el título "El comisario Lucio , en la cuerda floja»; y "el documento acompañado por esta parte en fase probatoria, consistente en el oficio de la Comisaría de Benidorm, al que se adjunta el de la fiscalía de la Audiencia Provincial de Alicante, obrantes en el ramo de prueba de la parte actora». A continuación, en el alegato integrador del desarrollo del motivo, se extiende el recurrente en una serie de consideraciones acerca de la conclusión que, según su criterio, debe obtenerse de la comparación entre el artículo publicado por el semanario Canfali del día 24 de diciembre de 1988 (único en que se basa la acción ejercitada en este proceso) y la noticia anterior publicada por la revista Tiempo, así como con la que después (concretamente el 8 de agosto de 1989) publicó el mismo semanario Canfali. El motivo no puede tener favorable acogida, porque los dos primeros documentos que se invocan son los básicos del pleito y, en cuanto tales, así como los otros dos, ya han sido tenidos en cuenta y ponderadamente valorados por el Tribunal sentenciador, cuya doble circunstancia o cualquiera de ellas les priva de idoneidad para servir de soporte documental a esta clase de motivo casacional, aparte de que con el mismo, como antes se ha dicho, no se denuncia ningún concreto error de hecho que haya padecido la Sentencia recurrida en su apreciación de la prueba y que aparezca evidenciado de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o documentos invocados (único contenido impugnatorio posible del cauce procesal -aquí utilizado- del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente en la fecha de formalización del recurso ), sino que a través del mismo, y con base en los hechos probados, que no se cuestionan, pretende el recurrente hacer unas deducciones u obtener unas consecuencias jurídicas distintas de las que, tras su valoración de la prueba practicada, ha obtenido la Sentencia recurrida, lo que, dada su naturaleza de quaestio iuris, es totalmente extraño a un motivo por error de hecho probatorio, como el aquí utilizado, a lo que ha de agregarse, y por lo que respecta a la noticia publicada por el semanario Canfali del día 8 de agosto de 1989, que el contenido de la misma, en cuanto posterior a la formulación de los escritos rectores del litigio (demanda de fecha 6 de abril de 1989 y contestación a la misma de fecha 28 de julio de 1989) y, por tanto, hecho nuevo, no ha podido ser adecuadamente objeto de debate en el proceso a que este recurso se refiere, con la consiguiente indefensión que ello puede comportar para los demandados, aparte de que la referida noticia no hace más que informar acerca de las investigaciones (administrativa, una, y judicial la otra) que se habían incoado a virtud de la denuncia formulada contra algunos funcionarios de Policía de Benidorm, la certeza de cuya formulación es incuestionable.

Quinto

Con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente ) aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia textualmente "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, por violación de los arts. 18.1 de la Constitución, 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y Sentencias de 4 de noviembre de 1986 y 19 de febrero de 1988, entre otras muchas del mismo tenor» y en cuyo alegato, integrador de su desarrollo, el recurrente viene a sostener, en esencia, que la información publicada en el semanario Canfali, a que se refiere este proceso, constituye un ataque ilegítimo a su honor, en cuanto le atribuye unos hechos que le difaman y le hacen desmerecer en la consideración ajena. Al hallarnos, una vez más, ante el tema de las relaciones o límites entre el Derecho al honor y el de libertad de información, ambos de proclamación constitucional, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo, y, por otro lado, que es doctrina jurisprudencial la de que "el artículo 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el 279 mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.°, apartado 2, de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981 , recogida en la de esta Sala de 17 de mayo de 1991) y la de que "si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública» ( Sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, del Tribunal Constitucional

, recogida en las de esta Sala de 11 de abril de 1992 y 30 de octubre de 1993), así como, finalmente, la de que cuando un medio de comunicación se limita a informar o divulgar declaraciones de un tercero quesuponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1. de la Constitución , tal divulgación disfruta de la cobertura dispensada por el art. 20.1 de la misma Constitución si, por un lado, se acredita la veracidad del hecho de la declaración o información del tercero, y, por otro, si la misma se refiere a hechos o circunstancias de relevancia pública (Sentencia 232/1993, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional). La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta ha de conducir a la desestimación del presente motivo, pues el semanario Canfali (en su núm. 3.506, correspondiente al 24 de diciembre de 1988, al que se refiere este proceso) se limitó a informar sobre una noticia o publicación que anteriormente había dado una revista de gran tirada y difusión nacional, que daba cuenta de un hecho veraz, cual fue la denuncia formulada contra don Eduardo por una persona implicada en el tráfico de drogas, cuya noticia, además de su ya dicha veracidad, era de interés general y de relevancia pública, dada la condición de inspector de Policía del Sr. Eduardo , sin que se le hiciera ninguna otra imputación de hechos concretos, salvo el ya dicho de la denuncia formulada contra el mismo en cuanto "presunto» integrante de una mafia policial, lo que "evidentemente constituiría sólo punto de partida para la investigación criminal que la denuncia debió seguramente de poner en marcha, pero no la efectiva imputación de actividades criminales, de las que, por otra parte, no están exentos de incurrir, con los máximos respetos y consideraciones que deben merecer los cuerpos policiales, sobre todo en materia tan grave, como es el tráfico de drogas, que exige, por sus amplias ramificaciones y la propia estructura de sus tramas, que los ciudadanos estén debidamente alertados, en todo y contra todo, sin que quepan fueros especiales» (como recientemente ha declarado esta Sala en Sentencia de 17 de febrero de 1994, al desestimar otro recurso de casación interpuesto por el propio don Eduardo , en relación con la misma noticia que aquí nos ocupa, aunque recogida en otro diario de provincias).

Sexto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Angustias del Barrio León, en nombre y representación de don Guillermo , contra la Sentencia, de fecha 30 de marzo de 1991, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del aludido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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