STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:15470
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 276.-Sentencia de 28 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe. PROCEDIMIENTO: Menor cuantía 1470

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Teoría del riesgo. Fenómenos

atmosféricos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.103,1.105 y 1.908 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de diciembre de 1991,22 de mayo de 1978,31 de enero y 3 de septiembre de 1992,23 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,17 de diciembre de 1986,17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988,19 de febrero de 1992 y 30 de mayo de 1991.

DOCTRINA: En definitiva, nos hallamos en presencia de unos fenómenos no sólo previsibles sino frecuentes en el área donde aconteció el accidente y en la época veraniega en que se produjeron; que el accidente tuvo lugar en sitio o paraje dedicado a la concurrencia de público y más aún en época estival, lo que requiere una vigilancia extrema de la zona para evitar percances de este tipo que como tal riesgo puede y debe ser evitado por la Administración pública y empleados, funcionarios y entidad adjudicataria del servicio, no habiéndolo sido, al producirse de hecho, por una deficiencia de cuyos resultados debe pechar quien pudo y debió evitarlo en cumplimiento de sus obligaciones como tal ente público respecto de los ciudadanos que para eso cumplen con las suyas en el orden ciudadano en general y fiscales en particular, siendo éste un caso de particular aplicación de la objetiva doctrinal del riesgo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, -integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Dolores y doña Catalina , don Tomás y doña Flora , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat y asistidos del Letrado don Juan Manuel Garía Gallardo; en el que son parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Santiago Dalmán Moliner, "Cía. Española de Servicios Públicos Auxiliares, S. A.» ("Cepsa, S. A.»), representada por el Procurador de los Tribunales don Cebrián Antonio Castillo Olivares y asistida del Letrado don José Antonio Ritoré Barona, y don Luis Antonio , representado por la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y asistido del Letrado don Antonio Fernández de Castro Pombo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 196/89, seguidos a instancia de doña Flora , don Tomás , doña Catalina , don Jose Daniel y doña Dolores , contra don Luis Antonio , el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, "Cía. Española de Servicios Públicos Auxiliares, S. A.» ("Cepsa, S. A.»), y don Luis Angel , sobre reclamación decantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a 276 cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "se dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a los demandados a que, solidariamente, indemnicen a mis representados, doña Dolores y su esposo, don Jose Daniel , en la suma total de 60.000.000 de pesetas, por las lesiones sufridas por doña Dolores , y secuelas constitutivas de un estado de gran invalidez; y a doña Catalina y su esposo, don Tomás , en la cantidad de 600.000 pesetas, como indemnización por las lesiones sufridas por doña Catalina y por la hija del matrimonio, menor de edad, doña Flora ; haciendo expresa imposición de costas a los demandados, si se opusieran a nuestra legítima pretensión, y como todo lo demás que proceda y sea de hacer justicia que respetuosamente pedimos».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Luis Antonio se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma; todo ello con expresa imposición de costas a los actores».

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se contestó a la demanda, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "en su día dictar Sentencia que desestime en todas sus partes la demanda, absolviendo de la misma a esta Corporación demandada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Por la representación de los demandados, "Cía. Española de Servicios Públicos Auxiliares, S. A.» y don Luis Angel se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "en su día se dicte Sentencia por la que acogiendo las excepciones opuestas se absuelva en la instancia a mis mandantes, declarando no haber lugar a pronunciamientos en cuanto al fondo, y subsidiariamente y alternativamente, de entrar en el fondo, se desestime íntegramente la demanda, con las costas del pleito a los actores, causadas a mi mandante, como consecuencia de la citada demanda».

Por providencia de fecha 5 de junio de 1989, se tiene por declarados en rebeldía a los demandados don Esteban , don Miguel Ángel , don Jose Ramón y don Julián .

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, se dictó Sentencia, de fecha 5 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de doña Dolores , don Jose Daniel , doña Catalina y don Tomás , este último en representación de su hija menor de edad doña Flora ; contra don Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Prieto Sáez, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Miguel, contra la empresa "Cepsa" y don Luis Angel , representados por el Procurador Sr. Junco Petrement; así como contra don Julián , don Jose Ramón , don Miguel Ángel y don Esteban , estos últimos en situación legal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones de las demandantes, y con imposición a éstas últimas de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, de fecha 5 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, declarando como declaramos no haber lugar a la nulidad de actuaciones suscitada por este Tribunal y desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner, en la representación que tiene acreditada en Autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad de Burgos , en esta causa; y condenar y condenamos a dicha parte apelante, a estar y pasar por esta resolución, y a cumplirla. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Téngase por el Juzgado a quo en cuenta las consideraciones hechas por la Sala sobre los actos de comunicación y especialmente los de emplazamiento, absteniéndose de llevarlos a cabo por correo certificado con acuse de recibo, salvo cuando la Ley expresamente lo autorice, para no perjudicar ni causar indefensión a los justiciables. Acúsese por dicho Juzgado recibo de esta consideración».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de doña Dolores , don Jose Daniel , doña Catalina y don Tomás , que actúa en nombre de su hija menor de edad doña Flora , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo del núm. 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: También al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Asimismo se interpone, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la violación e infracción, por inaplicación del núm. 3.° del art. 1.908 del Código Civil, y aplicación indebida del art. 1.105 del propio cuerpo legal. Cuarto: Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de marzo de 1994, a las once horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión de la caída, por desprendimiento, de la rama de un árbol, en el sitio conocido como "Fuente del Prior», en Burgos, en el que se hallaban descansando y disfrutando del esparcimiento que proporciona dicho paraje, el día 22 de julio de 1986, y sobre las dieciocho cuarenta y cinco horas de la tarde, doña Dolores , su hermana doña Catalina y la hija menor de edad de la segunda, doña Flora , sufrieron lesiones muy graves, la primera con secuelas de gran invalidez, por paraplejia, y lesiones de menor entidad las dos últimas; por lo que se ejercitó la acción relativa a la reclamación de daños y perjuicios por vía de culpa extra- contractual, que ante la oposición de las partes demandadas, Ayuntamiento de Burgos, funcionarios y empleados afectos al servicio de Parques y Jardines, y la empresa encargada de ejecución material de las labores de mantenimiento y conservación de aquéllos, se dictaron Sentencias en ambas instancias, rechazando tales reclamaciones.

Segundo

Ha de constatarse que los tres primeros motivos del presente recurso, que impugnaban la Sentencia recurrida por vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, fueron inadmitidos por Auto, de 22 de setiembre de 1992, de esta Sala, por lo que las declaraciones fácticas contenidas en dicha Sentencia han de ser premisas insoslayables en la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El cuarto motivo se encauza por el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acusa la violación de los arts. 1.908,3.°, por inaplicación, y del art. 1.105 del Código Civil , por aplicación indebida. Pues bien, en principio ha de ponerse de relieve que si bien los hechos que se constatan como probados en cuanto son factores físicos resultantes de la climatología, de los fenómenos atmosféricos, o del estado de las plantaciones son solamente impugnables por vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no así la valoración de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos en punto a su calificación como hechos fortuitos o de causa de fuerza mayor (según Sentencias de 30 de diciembre de 1991, 22 de mayo de 1978, 31 de enero y 3 de septiembre de 1992) y por ello, habida cuenta de que según los hechos que se declaran probados por ambas Sentencias -la de segundo grado asume y confirma las conclusiones de la de primera instancia-, el paraje donde tuvo lugar el penoso accidente que nos ocupa es un Parque Natural Forestal, destinado por su propia denominación al esparcimiento de las personas y que si bien el desgajamiento de la rama que produjo las lesiones a las personas afectadas, se ocasionó por el vendaval y rachas de viento de hasta 74 kilómetros por hora, y que esos fenómenos atmosféricos son naturales en esas fechas en la provincia de Burgos, según relata el fundamento de Derecho XV de la Sentencia recurrida, es patente que tales rachas de viento que no son sólo previsibles sino causa suficiente para derribar ramas como la que en efecto produjo las lesiones que son materia de estudio en este recurso, según las mismas conclusiones fácticas de la Sentencia recurrida, ha de estimarse que no son absolutamente inevitables, si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de la foresta y más aún exigible en zona no sólo transitada, sino especialmente dispuesta por ser playa artificial y estar en estación estival, para el esparcimiento y solaz del público que a tal lugar acude, por lo que si además se añade, que por la evolución de la doctrina hacia una objetivación de la culpa, que las entidades de la Administración han de cuidar especialmente de los servicios que han de prestar, en condiciones aceptables de seguridad a la ciudadanía que contribuye con el pago de sus obligaciones fiscales al mantenimiento de aquéllas, aparece aquí esa figura de la teoría llamada del riesgo, que justamente y en aplicación de las normas que se dicen y han sido erróneamente interpretadas por la Sentencia combatida,así como la doctrina de esta Sala, que propicia la indemnización de los daños que se producen por esa falta de diligencia extremadamente exigible en estos casos, por mor de la seguridad física de quien, en zona público-lúdica, recibe un daño propiciado por fenómenos atmosféricos que son usuales, en el tiempo y lugar, en que los de Autos acontecieron. En definitiva, nos hallamos en presencia de unos fenómenos no sólo previsibles sino frecuentes en el área donde aconteció el accidente y en la época veraniega en que se produjeron; que el accidente tuvo lugar en sitio o paraje dedicado a la concurrencia de público y más aún en época estival, lo que requiere una vigilancia extrema de la zona para evitar percances de este tipo que como tal riesgo puede y debe ser evitado por la Administración pública y empleados, funcionarios y entidad adjudicataria del servicio, no habiéndolo sido, al producirse de hecho, por una deficiencia de cuyos resultados debe pechar quien pudo y debió evitarlo en cumplimiento de sus obligaciones como tal ente público respecto de los ciudadanos que para eso cumplen con las suyas en el orden ciudadano en general y fiscales en particular, siendo éste un caso de particular aplicación de la objetiva doctrina del riesgo (según Sentencias de 23 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,17 de diciembre de 1986,17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988,19 de febrero de 1992 y también de 30 de mayo de 1991).

Cuarto

En consecuencia de la estimación del motivo, con casación de la Sentencia de apelación y revocación de la de primer grado, con estimación parcial de la demanda, ha lugar a la indemnización que, por aplicación del art. 1.103 del Código Civil , en su modulación ad hoc que se atribuye a los Tribunales, ha de establecerse de la siguiente forma: A) A las tres lesionadas, el importe de sus gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que se acrediten en período de ejecución de Sentencia, y con separación de cada una de ellas; B) A doña Dolores , por los daños morales, dada su incapacidad funcional y deambulatoria en que ha quedado, como secuela de sus lesiones de las que tardó en curar, con ese resultado, trescientos setenta y cuatro días, 25.000.000 de pesetas; C) A doña Catalina y a su hija doña Flora , por los daños morales, en función de los sesenta y dos y diez días que, respectivamente, tardaron en curar de sus lesiones, 200.000 pesetas y 50.000 pesetas, también respectivamente; y D) Las cantidades a fijar en ejecución de Sentencia del apartado A), juntamente con las señaladas en los siguientes extremos, no podrán exceder en ningún caso de 60.000.000 de pesetas con relación a doña Dolores , y 600.000 pesetas en lo concerniente a las otras dos lesionadas, conjuntamente; y cuya condena afecta a todos los demandados -salvo a don Luis Angel , como persona natural, a quien se absuelve-, para su abono en forma solidaria.

Quinto

Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes en las dos instancias, si bien se condena en las costas de la primera instancia correspondiente a la absolución de don Luis Angel , como persona natural, a la parte actora ( arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por ende aquellas otras satisfarán cada parte las suyas y comunes por mitad.

Sexto

No se hace especial imposición de costas en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias ( art. 1.715, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Dolores , don Jose Daniel , doña Catalina y don Tomás , quien actúa en nombre de su hija menor de edad doña Flora , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 5 de marzo de 1991 . Se revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, de fecha 4 de diciembre de 1989 . Se estima parcialmente la demanda, con los pronunciamientos que aquí se reiteran formulados en los fundamentos de Derecho de esta Sentencia, cuarto, quinto y sexto. Cada parte satisfará sus propias costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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