STS, 29 de Marzo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:15469
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 283. - Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Obligación de reparar daños. Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad

decenal y extracontractual. Responsabilidad solidaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.591 del Código Civil.

DOCTRINA: Como tiene reiterado esta Sala - por todas, Sentencia de 25 de enero de 1993 -, el término ruina que utiliza el art. 1.591 del Código Civil no debe quedar al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato, y en tal concepto de ruina han de incluirse los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia.

En cuanto a la inexistencia de responsabilidad solidaria que se aduce en el motivo, ha de reiterarse la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresiva de que el principio de la responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis de que la ruina de la edificación se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse las correspondientes a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril, sobre obligación de hacer reparación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "Pronsur, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistida del Letrado don José María García-Lujan Martínez; siendo parte recurrida DIRECCION000 ", de Salobreña, que no han comparecido en estas actuaciones; en los que fueron parte demandada, don Juan Francisco , don Mariano , don Alfonso , don Romeo y don Cornelio .

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Victoria González Morales, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios Jardines del Mar", de Salobreña, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril, contra la entidad "Pronsur, S. A.", contra don Juan Francisco , don Mariano , don Alfonso , don Romeo y don Cornelio , en la cual, tras alegar loshechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "declarando haber lugar a la demanda y que el complejo urbanístico "Jardines del Mar", promovido por "Pronsur, S. A.", construido por don Juan Francisco , bajo la dirección de los Arquitectos don Mariano y don Alfonso , y de los aparejadores don Romeo y don Cornelio , presenta los desperfectos a que se hace referencia en la certificación técnica que se ha dejado acompañada como documento núm. 3, o, en su caso, los que se aprecien en período probatorio, mediante el informe pericial oportuno, condenando a los demandados, de forma solidaria, a estar y pasar por dichas declaraciones y a llevar a cabo todas las obras que sean necesarias para la consolidación de los edificios y para la reparación de todos los desperfectos que aparezcan en la urbanización, y alternativamente a abonar a mi representada el importe de todas las obras que se deberán llevar a cabo para la consolidación de las obras que se deberán llevar a cabo para la consolidación de los inmuebles y reparación de los daños cuyo montante se determinará en ejecución de Sentencia, condenándoles igualmente al pago de las costas",

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Alfonso Ramos Pro, en representación de la entidad "Pronsur, S. A.", quien contestó a la misma, oponiéndose a ella, planteando la excepción de defecto legal en el medio de proponer la demanda, por estimar no quedar fijado con claridad y precisión lo que se pide; y en cuanto al fondo del asunto, rechaza la demanda, por considerar que el deterioro observado es el propio del edificio dado el tiempo que lleva construido y la mala conservación del mismo, por lo que solicitaba, tras alegar los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, se dictase Sentencia estimando la excepción, o subsidiariamente se absolviese a dicha demandada de las pretensiones contenidas contra la misma, dada la inexistencia de ruina y desperfectos graves y mala conservación y mantenimiento de los edificios.

  2. Asimismo, comparecieron los demandados don Alfonso y don Mariano , representados por el Procurador don Alfonso Ramos Pro, quien se opuso a la demanda, planteando las excepciones de falta de personalidad en la parte actora, y de falta de legitimación activa de la actora para reclamar, por desperfectos o deficiencias afectantes a elementos privativos que no son propiedad de la comunidad; y en cuanto al fondo del asunto, rechazó la demanda concretando que los defectos que pudieran existir eran consecuencia de la deficiente ejecución de las obras por parte del constructor, y en su caso de los aparejadores, caso de que éstos hayan ejercido correctamente las funciones de vigilancia inherentes a su profesión, no siendo ninguna imputable a los Arquitectos; y, previa alegación de los fundamentos legales que estimaron aplicables, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se admitiesen las excepciones planteadas; en todo caso, se absolviese a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la actora. Y al no haberse personado los demandados don Juan Francisco , don Romeo y don Cornelio , se les declaró en rebeldía.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Motril, dictó Sentencia, en fecha 25 de marzo de 1989 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones propuestas por los demandados personados, entrando a conocer del fondo del asunto planteado, estando la demanda interpuesta por la "Comunidad de Propietarios Jardines del Mar", de Salobreña, contra "Pronsur, S. A.", don Mariano , don Alfonso , don Romeo , y contra don Cornelio , debo condenar y condeno a los referidos demandados, a que, conjunta y solidariamente, lleven a cabo todas las obras que sean necesarias para la reparación de los defectos consignados en el documento núm. 3 de los acompañados a la demanda, y, alternativamente, abonar a la actora el importe de las obras citadas, cuyo montante se determinará en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas a los mismos".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de "Pronsur, S. A.", y por los Arquitectos don Alfonso y don Ángel Mariano , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia, en fecha 11 de febrero de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar, como así lo hacemos, los recursos de apelación interpuestos por la promotora "Pronsur, S. A." y por los Arquitectos don Mariano y don Alfonso , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril a que este rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo a ambas recurrentes, por iguales partes, las costas causadas en esta alzada".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en representación de la entidad mercantil "Pronsur, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Alamparo del punto 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del punto 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  1. Por Auto de fecha 31 de octubre de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el primero de los motivos del presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día 10 de marzo del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente, único personado, quien informó de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada que, desestimando el recurso de apelación contra ella formulado, confirmó íntegramente la justamente ponderada Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Motril, en la que se condena, solidariamente, a la hoy recurrente, "Pronsur, S. A.", como promotora, en unión del constructor y técnicos demandados a la reparación de los defectos existentes en los edificios de la actora, "Comunidad de Propietarios Jardines del Mar", de Salobreña, por Auto de esta Sala de 31 de octubre de 1991, se inadmitió a trámite el motivo primero del recurso, formulado al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual esta Sala ha de partir necesariamente en la resolución del recurso de los hechos que han resultado probados en la instancia y que se expresan en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada.

El segundo motivo del recurso, único a examinar, alega infracción del art. 1.591 del Código Civil , al amparo del ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundándose en un doble orden de razones: a) No tratándose de vicios ruinógenos sino de meras imperfecciones corrientes, no procede la responsabilidad decenal respecto al recurrente sino una posible responsabilidad extracontractual; b) no es aplicable al caso la solidaridad en la responsabilidad, ya que puede determinarse la intervención de cada demandado en la construcción. El motivo está abocado al fracaso; la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues vincula este motivo al éxito del primero; inadmitido a trámite en su momento.

Como tiene reiterado esta Sala - por todas, Sentencia de 25 de enero de 1993 -, el término ruina que utiliza el art. 1.591 del Código Civil no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato, y en tal concepto de ruina han de incluirse los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia; asimismo ha declarado esta Sala que la determinación de si existe o no ruina es una cuestión de hecho que no puede debatirse en casación. Dada como probada en la Sentencia recurrida la existencia de determinados defectos que indudablemente tienen carácter de ruinógenos, de acuerdo con el indicado concepto jurisprudencial, que transcienden de las meras imperfecciones que cabe esperar en cualquier obra constructiva, sin que tal resultado probatorio haya sido desvirtuado en el recurso, es claro la inoperancia de las alegaciones contraídas que en el motivo se contienen; por otra parte, a efectos de la llamada responsabilidad decenal que establece el párrafo primero del art. 1.591 citado, la figura del promotor - constructor se halla equiparada a la del contratista, por lo que, al igual que éste, responde de la ruina (física o funcional) del edificio cuando la misma se deba a vicios de la construcción (Sentencia de 31 de marzo de 1992 y las en ella citadas).

En cuanto a la inexistencia de responsabilidad solidaria que se aduce en 284 el motivo, ha de reiterarse la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresiva de que el principio de la responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis de que la ruina de la edificación se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse las correspondientes a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente. Establecida por la Sentencia recurrida la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción demandados "ante la indeterminación de la influencia causal de cada uno de ellos", ha de mantenerse tal pronunciamiento comoajustado a la citada doctrina jurisprudencial al no resultar posible, atendidas las probanzas practicadas y la naturaleza de los defectos apreciados, la individualización de responsabilidad en atención a la conducta e intervención de cada codemandado en el proceso constructivo. Por todo ello, procede la desestimación del motivo y con ella la del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Pronsur,

S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11 de febrero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. - Rubricado.

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