STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:15430
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 608. Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio; frustración y lesiones. Preterintencíonalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 3.°, 9.4, 407 y 420 del Código Penal

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1986, 2 de marzo de 1987, 2 de julio de 1988, 21 de marzo de 1974, 14 de marzo de 1975, 9 de febrero de 1981, 15 de octubre de 1984, 7 de diciembre de 1985, 16 de octubre de 1986, 29 de abril de 1988, 21 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1992.

DOCTRINA: El delito de homicidio exige una voluntariedad en la acción dirigida a la meta de segar la vida humana, animus necandi que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en lo más recóndito de sus sentimientos, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat instruyó sumario con el núm. 1/1992 contra Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha 9 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado: Sobre las 0,30 horas del día 28 de diciembre de 1990, Humberto mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar "Bordex" de Sant Boi de LLobregat, teniendo sus facultades cognoscitivas, levemente alteradas debido a la ingestión que efectuó esa noche de numerosas bebidas alcohólicas. Dentro del mencionado establecimiento estaba también Íñigo en estado ebrio, manteniendo unas palabras con Humberto en relación a un hermano de éste que había fallecido un mes antes, por ello, Humberto , sumamente enojado conminó a Íñigo a salir del bar para pegarse, y una vez en la calle, éste cayó al suelo, sin lograr golpe alguno contra Íñigo , que alterado y fuera de sí comenzó a propinarle patadas en la cabeza y tronco mientras Íñigo yacía inerte sangrando abundantemente. En un momento determinado Humberto se dirigió de nuevo al bar para coger un trozo de cristal roto de la puerta, rotura que se produjo cuando salían, diciendo "le voy a matar", no logrando su propósito merced a laintervención de Pedro Miguel , cliente del bar que le detuvo. A consecuencia de los golpes recibidos, y habida cuenta del estado ebrio en que se hallaba Íñigo quedó en estado de coma, sufriendo politraumatismo craneoencefálico y torácico, fractura molar derecha, con insuficiencia respiratoria parcial, neumonía y hemosenos bilateral, de tales lesiones tardó en curar el perjudicado doscientos ochenta días, precisó intervención quirúrgica estando durante ese tiempo impedido para su trabajo. Le han quedado como secuelas lesión permanente de los nervios diafragmáticos, afectando gravemente su capacidad respiratoria, con disminución de la ventilación pulmonar, lo que objetivamente le limita para desarrollar su vida normal y en consecuencia su actividad laboral; asimismo le han quedado cicatrices lineales en la cara y en los lados del tórax de 1,5 cm de diámetro.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Humberto como autor responsable de un delito de homicidio en grado de 60 frustración, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez no habitual y arrebato a la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena. A que indemnice a Íñigo en la cantidad de 1.960.000 ptas. por los doscientos ochenta días de baja y en 2.500.000 ptas. por las secuelas causadas. Al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Humberto , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1,° Por infracción de ley. Lo invoco al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley por aplicación indebida del art. 3.°, párrafo 2.°, en relación con el art. 407 del Código Penal , por cuanto la sentencia recurrida tipifica los hechos declarados probados como delito de homicidio en grado de frustración. Breve extracto de su contenido: Entendemos que han sido infringidos los preceptos legales que han quedado anteriormente reseñados toda vez que de la narración de los hechos probados no puede afirmarse que el animus del procesado fuera causar la muerte del lesionado, sino como expresa la sentencia, el salir ambos "del bar para pegarse"; 2.° Por infracción de ley. Lo invoco al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley por falta de aplicación del art. 420 del Código Penal , por cuanto la sentencia no califica los hechos declarados probados como mero delito de lesiones. Breve extracto de su contenido: Entendemos que ha sido infringido por falta de aplicación el precepto legal sustantivo anteriormente reseñado, por cuanto el animus del procesado, al conminar al lesionado a salir del bar para pegarse, era meramente el de lesionar; 3.° Lo invoco asimismo al amparo del ordinal 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley por falta de aplicación de la circunstancia atenuante 4 .a (preterintencionalidad) del art. 9.° del Código Penal . Breve extracto de su contenido: A nuestro entender ha sido infringido por falta de aplicación el precepto penal sustantivo anteriormente denunciado, por cuanto en el ánimo del procesado, al conminar al lesionado a salir del bar para pegarse, no existió la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado se invoca al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando haberse cometido infracción de ley por aplicación indebida del art. 3.°, párrafo 2.°, en relación con el art. 407 del Código Penal , en cuanto la sentencia recurrida tipifica los hechos declarados probados como delito de homicidio en grado de frustración. De la narración de los hechos probados -se aduce- no puede afirmarse que el animus del procesado fuera causar la muerte del lesionado, sino, como expresa la sentencia, el salir ambos "del bar para pegarse". Tema frecuente advenido a la consideración de los Tribunales, rodeado de cierta tensión dialéctica y no exento de problematicidad, constituye el atinente a la calificación jurídica que hayan de merecer unos hechos integrados básicamente por el acometimiento y agresión física a una persona, particularmente cuando,originando un resultado lesivo, atentatorio a su integridad física, cunda la vacilación y la duda acerca de la real y verdadera intención que alentó la dinámica comisiva del infractor. Y es que, en rigor, podemos hallarnos ante homicidio en grado de frustración o de tentativa, afecta la víctima de unas lesiones -y aún sin ellas-, como, igualmente, frente a un resultado de muerte en el que el dolo del autor no rebase el característico y genuino del delito de lesiones. El elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar papel decisivo al respecto, llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico, por encima de la impresión que resulte del meramente fáctico. Naturalmente que aquél habrá de deducirse de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, a cuyo través habrá que descubrir el auténtico animus del culpable, y ello a pesar de su relatividad y de la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones y en el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. El elemento intencional yace escondido en lo arcano del sujeto y carece de prueba directa, habiendo de acudirse, pues, a la denominada "prueba de indicios" o praesumptio hominis, a cuyo tenor a partir de unos hechos objetivos, debidamente conocidos y probados, se induce la existencia de lo desconocido, aquí del elemento intencional o subjetivo.

Es preciso indagar el auténtico móvil que impulsó la acción del agente. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar por un lado y mera originación de unas lesiones por otro, aberrado entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor, según destaca la jurisprudencia -Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1986, 2 de marzo de 1987 y 2 de julio de 1988, entre otras- han de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo un ánimo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual, o la intención del infractor no fue más lejos de un animus laedandi o vulnerando, sin representación de eventuales consecuencias letales. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida hacia la propuesta meta de segar la vida ajena, animus necandi que por escapar a una pura aprehensión intelectual, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en lo más recóndito de sus sentimientos, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del haz de datos objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad alumbradora e impulsora de sus actos. Siempre en cuidado intento de eliminar todo automatismo presuntivo y poniendo a contribución el mejor esfuerzo ponderativo, en directa conexión con las normas del conocimiento, la lógica y la experiencia.

Segundo

Semejante constelación de factores detectables que rodearon la perpetración del hecho supondrán apoyos valiosos y decisivos para configurar la convicción judicial. Ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada consideración. A tal efecto, suelen señalarse como dignos de consideración: a) Las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) personalidad de agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repetición en su pronunciamiento; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e) clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) lugar o zona del cuerpo hacia 508 donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en inequívoca actitud de huida, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos. Siendo numerosas las sentencias que se inspiran en las consideraciones que anteceden y que, en mayor o menor escala, hacen alusión a estos elementos como reveladores, en su ensamblado lógico y armónico, de la voluntad intencional que impulsó al sujeto. Así, entre muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1974, 14 de marzo de 1975, 9 de febrero de 1981, 15 de octubre de 1984, 7 de diciembre de 1985, 26 de febrero y 16 de octubre de 1986, 18 de noviembre de 1987, 29 de abril y 2 de julio de 1988, 21 de diciembre de 1990, 21 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1992 .

Tercero

A la vista de la doctrina expuesta bien puede colegirse la correcta aplicación efectuada por la Sala sentenciadora del art. 407 del Código Penal. La Sala no duda en apreciar la concurrencia del elemento subjetivo referido al ánimo de matar del autor, deducido de los actos externos reflejados, de una parte, en la expresión "te voy a matar", cogiendo un trozo de cristal roto y dirigiéndose al herido, y, de otra, atendiendo al tipo de lesiones causadas en el contexto en que se produjeron, situación de una persona en tierra, sin ademán de defenderse, que es golpeada violentamente con los pies en el tronco y cabeza, produciéndoserotura de la base del cráneo y quedando en estado de coma, sufriendo politraumatismo craneoencefálico y torácico, fractura molar derecha, con insuficiencia respiratoria parcial, neumonía y hemosenos bilateral, lesiones que precisaron para su curación doscientos ochenta días, precisando intervención quirúrgica, quedando como secuelas lesión permanente de los nervios diafragmáticos, afectando gravemente su capacidad respiratoria, con disminución de la ventilación pulmonar, lo que objetivamente le limita para desarrollar su vida normal y en consecuencia su actividad laboral; asimismo le han quedado cicatrices lineales en la cara y en los lados del tórax de 1,5 cm de diámetro. Las inferencias del juzgador de instancia no son contrarias a la lógica ni a las reglas de la experiencia. El juicio de valor que formula se asienta sobre bases sólidas, no ofreciendo acogibilidad argumentaciones como la del recurrente, tratando de escindir la dinámica agresora en dos fases diferenciadas. Por encima de las expresiones utilizadas se hallan los actos incontestables de Humberto que ponen de manifiesto su inicial propósito de acabar con la vida de Íñigo . Procede, pues, desestimar el motivo. Ello lleva, asimismo, a la desestimación del segundo motivo en el que, al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción, por falta de aplicación, del art. 420 del Código Penal , y del tercer motivo en el que, por igual vía procesal, se denuncia vulneración, por falta de aplicación, de la circunstancia atenuante 4.ª (preterintencionalidad) del art. 9.° del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Humberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia- Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 9 de diciembre de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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