STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1994:15325
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 424.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Contratos administrativos: Revisión de precios.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Contratos del Estado. Real Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero. Real Decreto 461/1971, de 11 de marzo .

DOCTRINA: Admitido por la apelante el incumplimiento por su parte del plazo contractual y la

inexistencia de petición de prórroga, no se cumple uno de los requisitos para que pueda operar la

revisión de precios. Por otra parte, el retraso en el pago por parte de la Administración es algo que

deben prever todos los contratistas al contratar con la misma.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Construcciones Colomina, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada el Instituto Nacional de la Salud, con la representación del Procurador don Carlos Jiménez Padrón, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 16 de julio de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre aprobación de revisión de precios de las obras del hospital de Cartagena.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho 424

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 47.264, promovido por "Construcciones Colomina, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud, sobre aprobación de revisión de precios de las obras del hospital de Cartagena.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de Construcciones Colomina, S. A., contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por no ajustarse a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, sin que proceda una expresa imposición de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "I. Es básica cuestión a decidir en el presente recurso jurisdiccional la referente a si las resoluciones recurridas son, o no,conformes a Derecho cuando por ellas se deniega la correspondiente revisión de precios a las obras de construcción de la Residencia Sanitaria de Cartagena (Murcia), objeto del contrato de obras de 21 de julio de 1981, como consecuencia de la adjudicación por el Instituto Nacional de la Salud a la Empresa "Colomina, S. A.", llevada a cabo el 7 de mayo de 1981, por un importe total de 636.999.909 pesetas y un plazo de adjudicación de veinticuatro meses, contados a partir del comienzo de la obra. La Administración demandada fundamenta su negativa de revisar los precios de la parte de obra realizada por la recurrente en que el contratista no ha observado debidamente los plazos y ritmo de trabajo concernientes a las obras que ha llevado a cabo, pues en este sentido fue el propio contratista quien expresó al Ministerio de Sanidad y Consumo su decisión de interrumpir las obras, lo que llevó a efecto paralizando los trabajos el 30 de junio de 1983, por lo que la Administración entiende que la adjudicataria ha incurrido en la causa de inaplicación de la cláusula de revisión de precios inserta en el art. 6.° del Decreto-ley de 4 de febrero de 1964 y condición 14.5 del pliego de condiciones del INSALUD. II. Alega la recurrente en apoyo de su pretensión que la suspensión unilateral de las obras se debió por causa de fuerza mayor que le impelió a ello, por lo que es totalmente inimputable a la misma, consistente en que por parte del INSALUD no se pagaron las certificaciones de obra, añadiendo que tampoco se abonaban las certificaciones de obra ubicadas en el territorio nacional, lo que produjo la situación de suspensión de pagos. Alegaciones que no acredita en lo relativo al efecto de causa de lo expuesto. Se apoya también que la resolución del contrato llevado a cabo por la Administración lo hizo sin pérdida de fianza ni imposición de indemnización alguna, por lo que entiende que en la suspensión de las obras no ha habido culpa ni negligencia, pero esta razón no es por sí sola básica para poder accederse a la pretensión que se esgrime en este proceso. Ya aparecía vedado en el art. 41 del pliego de condiciones de 1903 la suspensión unilateral de las obras por parte del contratista, pues establecía que "en ningún caso podrá el contratista, alegando retraso en los pagos, suspender los trabajos ni reducirlos a menor escala que la que proporcionalmente corresponde con arreglo al plazo en que deben de terminarse", criterio que ha sido recogido por la jurispudencia. No obstante, el retraso en el pago, que es la obligación más general de la Administración, no sólo no faculta al contratista para resolver el contrato, de acuerdo con el art. 1.124 del Código Civil , pero mientras el contrato continúe en vigor deberá seguir observando los plazos y cumpliendo todas sus obligaciones, ya que el único derecho que disfruta el contratista, vigente en el contrato, en el caso de dilación en los abonos, es el incluido en el párrafo último del art. 144 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975 , vigente, que dispone "cuando la demora en el pago de las certificaciones supera el plazo de seis meses, el contratista podrá solicitar de la Administración la declaración de suspensión temporal de las obras, que será concedida salvo que razones de interés público aconsejen su continuación"; para poder realizarse la revisión de precios es condición indispensable que se cumplan los plazos previstos con la sola excepción que el supuesto de retraso sea imputable al contratista y éste hubiera pedido prórroga ( art. 6.° del Decreto-ley de 1964 ). Hay que advertir que en el presente caso no se ha solicitado ampliación de plazo, violando, incluso, la condición

12.2 del pliego de condiciones generales del INSALUD, que establece que "en el caso de fuerza mayor o cuando por causa justificada no pudiesen cumplirse los plazos, el adjudicatario viene obligado a notificarlo con antelación suficiente y a solicitar la prórroga que estime oportuna". No podemos dejar de reiterar que por otro lado el actor no ha acreditado la incidencia real que haya podido producir el retraso del pago de certificaciones a su situación de suspensión de pagos, lo cual es importante a efectos de lo pedido. III. Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del recurso jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la Sociedad apelante en apoyo de su actual pretensión de revocación de la Sentencia de instancia y estimación de las pretensiones que dedujo en la demanda de su recurso contencioso-administrativo en forma alguna pueden ser acogidas, motivo por el que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de la expresada Sentencia. En efecto, admitido por la misma el incumplimiento por su parte del plazo contractual y la inexistencia de petición y, consiguientemente, de concesión de prórroga alguna, con lo que en principio no se cumple uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la revisión de precios conforme a lo dispuesto en los arts. 6.° del Decreto-ley 2/1964, de 4de febrero, y también 6.° del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, disposiciones legal y reglamentaria a que se remiten los arts. 12 y 30 , respectivamente, de la Ley de Contratos del Estado y Reglamento General de Contratación del Estado, el que tal incumplimiento contractual haya tenido lugar por causa no imputable a ella y sí a la Administración, que por la demora en el pago de las certificaciones de obra la condujo a una situación de suspensión de pagos, de ninguna manera puede erigirse en causa exo-neratoria de su obligación de cumplir con el plazo de ejecución de la obra y privativa del derecho del Instituto Nacional de la Salud a mantener el precio inicial del contrato, toda vez, que, por una parte, por ningún medio de prueba, incluso ni por el de presunciones, resulta acreditado que la liquidez de la recurrente, motivo de suspensión de pagos y, por ende, de que no pudiese realizar la obra dentro del plazo establecido, esté enlazada en relación de causa a efecto con el no puntual pago por el Instituto Nacional de la Salud de las certificaciones de obra correspondientes al contrato litigioso y a otros celebrados con él, que es probable o, al menos, posible que tuviera distinto origen, y por otra parte, el retraso en el pago por parte de la Administración es algo que deben prever todos los contratistas al contratar con la misma, proveyéndose de la tesorería suficiente para, no obstante la demora, poder llevar a cabo las obras en el plazo convenido, por cuanto el espíritu del viejo art. 41 del pliego de condiciones de 1903, recogido en el art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , evidentemente está presente en el art. 144 del vigente Reglamento General de Contratación del Estado , de cuya exégesis se desprende que la mora de la Administración en el pago sólo 425 obliga al pago de intereses por su parte, sin que la misma excluya la del contratista en el plazo de ejecución, a no ser, lo que en el caso de autos no concurre, excepto en el tiempo de la demora, que éste solicite de aquélla la declaración de suspensión temporal de las obras y que no existan razones de interés público que aconsejaren su continuación.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada el 16 de julio de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos núm. 47.264 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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