STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:15284
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 286. Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Indemnización de daños. Presunciones. Inversión de la carga de

la prueba. Responsabilidad objetiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214, 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 3 de junio y 7 de julio de 1989, 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979 y 12 de febrero de 1990.

DOCTRINA: En la conducta de los profesionales sanitarios no sólo queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, según doctrina constante de la Sala, sino que tampoco conforme a estos criterios jurisprudenciales, opera la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio o más generalmente en una acción culposa y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados, y el resultado dañoso, previsible y evitable.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, sobre indemnización de daños, cuyo recurso fue interpuesto por doña Elvira representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna y asistida del Letrado don Alvaro Vidal Abarca, en el que son recurridos don Eloy representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Estevez Fernández y asistido del Letrado don José Vidal Sucnuza Vicente y "Servicio de Salud Osakidetza" representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido de la Letrado doña María Pilar Bonachia Caballero

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Elvira contra don Eloy y "Servicio Vasco de Salud Osakidetza" sobre indemnización de daños.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia estimando en su totalidad la demanda condenando a los demandados a pagar la cantidad de 15.000.000 depesetas más los intereses que procedan y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda formulada por doña Elvira , con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Carlos Usatorre Zubillaga en nombre y representación de doña Elvira y debo absolver y absuelvo de la misma a don Eloy representado por el Procurador don Jesús María de las Heras Miguel, al "Servicio Vasco de Salud-Osakidetza", representado por la Procurador doña Concepción Mendoza Abajo y a la Residencia de la Seguridad Social Ortiz de Zarate "Txagorritxu" en rebeldía, con condena en costas de la actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Sarach Usabel en nombre y representación de doña Elvira contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria en Autos de menor cuantía núm. 411/90 de fecha 11 de octubre de 1990 de que este rollo dimana revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la parte actora que en la misma se contiene no haciéndose especial declaración de las costas causadas en primera instancia confirmando dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos sin que se impongan a ninguna de las partes las causadas en este segundo grado jurisdiccional".

Tercero

El Procurador don Francisco Guinea Gauna en representación de doña Elvira formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivos primero y segundo: Inadmitidos.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.203, en relación con el art. 1.902 ambos del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe el art. 1.214 del Código Civil .

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe el art. 1.902 del Código Civil en relación con el párrafo 1.° del 1.903 del mismo texto legal .

Motivo sexto: Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de marzo de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Rechazados en fase preliminar los motivos primero y segundo (también el tercero) procede que se examine el tercero de los articulados por el cauce impugnatorio del antiguo núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo inaplicado el art. 1.253 del Código Civil . Según la recurrente la Sentencia de segunda instancia debió establecer con el soporte de presunciones el nexo causal entre la primera operación quirúrgica y la definitiva extirpación del riñón que finalmente sufrió, a los efectos de determinación de la responsabilidad del art. 1.902. Menester es, sin embargo, que se conozcan los hechos probados tal como los establece la Sentencia impugnada: a la actora se le practicó el día 13 de mayo de 1982 una histerectomía total a raíz de la operación de un cáncer en el cuello de la matriz; cinco días después de haber sido intervenida quirúrgicamente se le diagnosticó la aparición de una fístula ureteral diferida; como consecuencia de la aparición de esta lesión la paciente fue remitida al servicio de urología donde el 1 de junio le fue practicada una uresterocistoneostomía; fracasada esta última intervención se le ofrecieron a la paciente varias opciones siendo una de ellas la extirpación del riñón que fue por la que finalmente se decidió la Sra. Elvira . A la luz de los informes médicos obrantes en las actuaciones no puede deducirse una actuación descuidada ni negligente del cirujano ni por consiguiente de los demás codemandados; efectivamente, el perito doctor Alonso especialista en Obstetricia y Ginecología en su informe de 16 de agosto (folio 194) afirma con rotundidad que "la fístula ureteral no fue producida durante laoperación", que "la lesión fue detectada a su debido tiempo" estimando que la técnica y las medidas utilizadas en la operación fue la adecuada al proceso canceroso de la enferma y en este mismo sentido se manifiesta la médico forense en su informe de 25 de marzo acordado por esta Sala como diligencia para mejor proveer en la que se señala, entre otros particulares, que la fístula ureteral fue secundaria a la intervención de histerectomía total que le fue practicada tratándose de una complicación inherente a este tipo de intervención y que al ser de una fístula diferida es detectada en el momento de su formación, siendo de destacar igualmente como señala el perito Sr. Donato en su informe de fecha 26 de junio (folios 102 y siguientes) que "es una complicación que puede prevenirse únicamente, no haciendo una buena disección del retroperitoneo, lo que conlleva el riesgo de provocar un escape neoplásico y dejar a la paciente con su enfermedad cancerosa y su progreso hacia el final". Como se advierte el juicio probatorio se forma sustancialmente con apoyo en pruebas periciales que son valoradas según reglas de la sana crítica, lo que excusa mayores consideraciones sobre la invocada infracción, pues es doctrina de esta Sala la de que el art. 1.253 faculta o autoriza, mas no obliga al Juez a utilizar la prueba de presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los Autos no resulta infringido dicho precepto (Sentencias entre otras de 3 de diciembre de 1988 y 3 de junio y 7 de julio de 1989) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 ). En consecuencia perece el motivo.

Segundo

Al amparo del mismo ordinal, denuncia el motivo tercero la infracción del art. 1.214 del Código Civil pues según se sostiene no se aplicó la teoría de la inversión de la carga de la prueba que predomina cuando la responsabilidad se asienta en la culpa y no cabe la responsabilidad objetiva. Mas en la conducta de los profesionales sanitarios no sólo queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, según doctrina constante de la Sala, sino que tampoco conforme a estos criterios jurisprudenciales para la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico -Sentencias de 13 de julio de 1987,12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1990- que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio (Sentencia de 7 de junio de 1988) o más generalmente en una acción culposa (Sentencia de 22 de junio de 1988) y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados, y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las Sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación causalidad culposa, no hay responsabilidad sanitaria, así en Sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de junio de 1987, 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 ). Razones, en consecuencia, que hacen inviable el motivo.

Tercero

Finalmente el quinto, último de los motivos admitidos, se apoya también en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa la infracción del art. 1.902 en relación con el párrafo 1.° del art. 1.903, ambos del Código Civil . No obstante, las precisiones anteriores y la prueba ya establecida convierten en inútiles mayores disgresiones acerca de la responsabilidad del médico que en materia de intervenciones quirúrgicas no responde de las consecuencias que obedezcan a complicaciones imprevisibles, exigiéndose a los efectos del art. 1.902 un comportamiento subjetivo que revele la actividad culposa, lo que no se ha demostrado en el presente caso (Sentencia de 7 de febrero de 1990). Por ello sucumbe el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elvira contra la Sentencia de 17 de abril de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 411/90, instados por la recurrente contra don Eloy y el "Servicio Vasco de Salud- Osakidetza" y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. JoséAlmagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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