STS, 29 de Marzo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:15282
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 285. - Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de compraventa. Dolo. Error como vicio del

consentimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715, 1.261, 1.265,1.266, 1.269, 1.281 y 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero de 1988 y 18 de abril de 1978.

DOCTRINA: Definido el dolo en el art. 1.269 del Código Civil como vicio del consentimiento

contractual, compresivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro

contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del

deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos:

El empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto

en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal

comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de

otra forma no hubiera realizado. En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia

de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 ambos del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarías respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguido ante el Juzgado núm. 2 de Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por donEnrique , representado por la Procurador de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida "Gozalbo Hermanos, S. A.", representada por el Procurador don Isaceo Calleja García, y asistida de la Letrada doña Elena Fernández-Palacios Gordén.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Emilio Olucha Rovira, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón de la Plana, contra don Enrique , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "Por la que estimando íntegramente la demanda condene a don Enrique y a su esposa, a los solos efectos dichos, a pagar a mi mandante la cantidad de 3.896.435 pesetas, más los intereses legales correspondientes y las costas de este juicio". Por otrosí suplicaba: "...Se expida exhorto dirigido al Juzgado de aquel territorio, tanto para el emplazamiento del demandado y de su esposa, a los solos efectos dichos, como para trabar embargo preventivo sobre bienes del demandado y de la sociedad de gananciales que forme con su esposa, a los efectos del art 144 del reglamento hipotecario , en cantidad bastante para cubrir las responsabilidades perseguidas en este pleito; exhorto que se me entregará para su curso y gestión, con amplias facultades para intervenir en su diligenciado".

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en Autos la Procuradora doña María Concepción Motilva Casado, en representación de don Enrique , quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado dicte en su día Sentencia absolutoria para su representado, desestimando la demanda por nulidad del contrato en que se funda por vicio el consentimiento, con imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Castellón de la Plana, dictó Sentencia en fecha 26 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr don Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de "Gozalbo Hermanos, S. A.", contra don Enrique , sobre reclamación de 3.896.424 pesetas, intereses legales correspondientes, debo de declarar y declaro haber lugar a la misma condenando al demandado a que satisfaga al actor el principal reclamado, intereses legales correspondientes, y al pago de las costas del presente procedimiento. Cúmplase lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Enrique , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Castellón, dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de don Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 1990, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, en los Autos de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al referido apelante".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procurador doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de don Enrique , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador; sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; al amparo del art. 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, el art. 1.261-1° del Código Civil .

Motivo cuarto: Por interpretación errónea del contrato, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el párrafo segundo del art. 1.281 del Código Civil .

  1. Por Auto de fecha 31 de enero de 1992, la Sala acordó inadmitir a trámite los motivos primero y segundo de los articulados en el presente recurso de casación.3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 16 de marzo del año en curso, con la asistencia de doña Elena Fernández Palacios, defensora de la parte recurrida, quien informó según sus pretensiones, no habiendo comparecido al acto de la vista el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por la entidad mercantil "Gozalbo Hermanos, S. A." contra don Enrique en reclamación del precio de la compraventa celebrada entre ellos en 5 de septiembre de 1986, se ha formalizado el presente recurso de casación cuyos dos primeros motivos fueron inadmitidos a trámite por Auto de esta Sala de 31 de enero de 1992.

El motivo tercero, acogido al ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1.261-1° del Código Civil ; sin citar ninguno de los preceptos de este cuerpo legal que regulan tal vicio del consentimiento, se aduce la existencia del dolo por parte del vendedor y, en caso de que no se admita su existencia, se aprecie la existencia de error recayente sobre el objeto del contrato que invalida el consentimiento, citando los arts. 1.265 y 1.266 de dicho Código .

Definido el dolo en el art. 1.269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: El empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la Jurisprudencia de esta Sala cuya Sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) Que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes".

En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración - art.

1.261-1° y Sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - Sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 - que no sea imputable a quien la padece - Sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - Sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 -".

La parte demandada ahora recurrente hace consistir la actuación dolosa del vendedor, determinante, en su caso, del error también denunciado, en la manifestación que le hizo éste de que el furgón frigorífico objeto del contrato disponía de toda documentación y requisitos necesarios para su inmediata utilización, entre los que resulta ser imprescindible, según el recurso, la tarjeta de transporte propia de dicho artículo. Sentado por la Sentencia recurrida que no puede pensarse que la tarjeta de transporte se incluyera en el objeto del contrato y que no está probado que los semirremolques, como lo es el furgón litigioso, necesiten por sí mismos administrativamente dicha tarjeta para circular, por no bastarle la de la cabeza tractora, ni que la parte recurrente lo hubiera tenido parado por falta de la tarjeta, no puede prosperar el motivo al no constar probada esa conducta insidiosa que se imputa al vendedor y que hubiera sido determinante de la declaración de voluntad del contrato por el comprador recurrente; falta la prueba de los hechos en que se basa ese denunciado vicio del consentimiento, si bien el Tribunal de casación puede valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del dolo, es necesario que los mismos consten debidamente acreditados, lo que, como dice, no ocurriese en el caso de Autos no siendo suficiente para la apreciación del dolo las meras conjeturas o deducciones; razones que son aplicables al error en el consentimiento que se denuncia pues como dice la Sentencia combatida, no se ha probado un conocimiento equivocado por partedel apelante (aquí recurrente en casación) acerca de lo que integraba dicho objeto del contrato. Procede, como se ha adelantado, la desestimación del motivo.

Segundo

Al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se formula el motivo cuarto en el que se dice que la Sentencia recurrida infringe "por aplicación indebida", el párrafo 2° del art. 1.281 del Código Civil en relación con el art. 1.282 del mismo cuerpo legal , lo cual constituye un evidente error de planteamiento del motivo ya que el único precepto aplicado por la Sala a quo al interpretar en contrato ha sido el art. 1.281-1° del citado Código .

Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de Instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , y también es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10 de mayo de 1991 y en las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarías respecto de las que preconiza la interpretación literal. Atendida la doctrina jurisprudencial citada y los términos en que está redactado el contrato de compraventa que liga a las partes, cuyo objeto se describe como "furgón frigorífico usado, Semirremolque PrimBall 3 ejes, Equipo Petter, matrícula MU-01156-R" sin que en el contrato se haga referencia alguna a que el vehículo estuviese provisto de autorización administrativa o tarjeta de transporte individualizada que deba transmitirse conjuntamente con él para poder ser utilizado por el comprador, es correcta la aplicación que hace la Sala de Instancia del art. 1.281-1° del Código Civil al interpretar el contrato litigioso, por lo que no resulta necesario acudir a los criterios de interpretación que, con carácter subordinado al aplicado por la Sentencia a quo, se contienen en el art. 1.281-2° en relación con el art.

1.282; debiendo advertirse, además, que de los hechos que se relacionan en el motivo no resulta una voluntad contractual distinta a la que pone de manifiesto la clara literalidad del contrato. En consecuencia, debe ser rechazado el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos únicos motivos del recurso admitidos a trámite, conlleva la del mismo en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enrique contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 24 de enero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Guitón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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