STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:15257
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 255.-Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad e intereses por razón de préstamo. Prueba de presunciones.

Criterio del Tribunal sentenciador. Buena fe. Novación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.4, 7.1,1.250,1.253,1.258,1.261,1.266, 710,1.718,1.124, 1.256, 1.753,1.170,1.755,1.091,1.203 y 1.204 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 de octubre y 18 de junio de 1991, 6 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 5 de julio de 1990,22 de octubre de 1991,8 de junio de 1992, 7 de mayo de 1993,2 de febrero de 1993 y 23 de enero de 1992.

DOCTRINA: La buena fe contractual, en sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida y debida efectividad, para la realización del fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y reales de los interesados. Si bien el concepto jurídico descansa sobre la concurrencia de necesarias premisas tácticas, de tal manera que su control casacional sólo procede si se impugnan con éxito los hechos probados en los que se fundamenta su apreciación, tanto positiva de buena fe, como negativa de mala fe.

La tesis del motivo es inaceptable, pues no se ha producido situación de novación extintiva ( art. 1.203 del Código Civil ), al pretenderse variar el destino de las cantidades realizadas como préstamo y cambiar la naturaleza jurídica de las relaciones, es decir, de contrato de préstamo por otro de aportación de capital por adquisición futura de inmueble, creadora de una especial situación de condominio, por la convergencia de derechos de usufructuarios y nudo propietarios. El art. 1.204 del Código Civil impone que tal novación se declare terminantemente y la Jurisprudencia de esta Sala exige que la condición deba de ser expresa, pues la novación no se presume.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa 255 y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 13 de febrero de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad e intereses por razón de préstamo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique y doña Esther , representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en el que es parte recurrida don Rodolfo , que fue representado por el Procurador don Manuel Villasante García. Ninguno de los Letrados de dichos litigantes acudieron al acto de la vista oral.

No compareció la demandada doña Elsa .Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1 tramitó el proceso de menor cuantía núm. 562/89, que promovió la demanda admitida de don Rodolfo , en la que, tras la exposición de hechos y fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "Dictar Sentencia por la que se declare que los demandados adeudan al demandante la cantidad de 7.000.000 de pesetas, y se fije un plazo para su devolución, junto con los intereses contractuales devengados y no pagados, más los intereses legales que se señalarán en la Sentencia o en ejecución de la misma, y con expresa condena en costas».

Segundo

Los esposos demandados, don Juan Enrique y doña Esther , se personaron en el pleito y se opusieron a la demanda, con aportaciones lácticas y jurídicas, y suplicaron: "Dictar en su día Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas».

Al tiempo formularon reconvención, a la que se le dio la tramitación legal correspondiente, y por medio de la misma postularon del Juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 2.000.000 de pesetas y sus intereses, se sirva en definitiva estimarla, y condenar a don Rodolfo , además de al pago de las costas y a los intereses legales, a lo siguiente: A hacer lo necesario para vender, con don Juan Enrique , el piso segundo de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Pasajes Ancho, repartiendo del precio a iguales parte con el actor don Juan Enrique . A entregar a don Juan Enrique la suma de 2.000.000 de pesetas y sus intereses desde la interposición de la demanda, para compensar al mismo del precio pagado, en beneficio del reconvenido, por la compra de la vivienda letra B, del piso NUM001 , de la casa núm. NUM002 de la calle DIRECCION001 , de San Sebastián. A hacer lo necesario para que se escriture públicamente y se inscriba en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio sobre una mitad indivisa de la vivienda letra B, del piso NUM001 , de la casa núm. NUM002 de la DIRECCION001

, de San Sebastián, a favor del propio demandado don Rodolfo ».

Tercero

Por auto de 7 de julio de 1989, acordó la acumulación del proceso de menor cuantía núm. 439/89, que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 2, en razón a la demanda promovida por doña Elsa , en la que se suplicó al Juzgado: "Dictar en su día Sentencia por la estimando la demanda, se condene a don Rodolfo , además del pago de las costas e intereses legales a lo siguiente: A vender don Juan Enrique , el piso segundo de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Pasajes Ancho, repartiendo el precio a partes iguales con don Juan Enrique . A entregar a don Juan Enrique la suma de 2.000.000 de pesetas, para compensar al mismo del precio pagado, en beneficio del demandado, por la compra de la vivienda letra B, del piso NUM001 , de la casa núm. NUM002 de la DIRECCION001 , de San Sebastián. A hacer lo necesario para que escriture públicamente y se inscriba en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio sobre una mitad indivisa de la vivienda letra B, del piso NUM001 , de la casa núm. NUM002 de la DIRECCION001 , de San Sebastián, a favor del propio demandado don Rodolfo ». El demandado en este proceso, don Rodolfo , se personó en el mismo, se opuso a la demanda contra él interpuesta y vino a suplicar: "Se sirva admitir este escrito, teniendo por contestada la demanda, dictando en su día Sentencia en la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora».

Cuarto

El Magistrado-Juez titular del Juzgado núm. 1 de los de San Sebastián dictó Sentencia, el 19 de abril de 1990 , la que contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre de don Rodolfo , contra don Juan Enrique y doña Esther , representados por la Procuradora Sra doña Beatriz Lizaur Suquía, absolviéndoles de los pedimentos contra ellos deducidos. Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por don Juan Enrique y doña Esther , y estimando en parte la demanda del juicio acumulado formulado por doña Elsa contra el mencionado don Rodolfo , debo condenar y condeno a éste a entregar a don Juan Enrique la suma de 2.000.000 de pesetas, para compensar al mismo del precio pagado en beneficio del Sr. Rodolfo por la compra de la vivienda letra B, del piso NUM001 , de la casa núm. NUM002 de la DIRECCION001 , de San Sebastián. A hacer lo necesario para que se escriture públicamente y se inscriba en el Registro de la Propiedad el usufructo sobre una mitad indivisa de la vivienda letra B, del piso NUM001 .° de la casa núm. NUM002 de la DIRECCION001 de San Sebastián a favor del propio demandado don Rodolfo , absolviendo del resto de las peticiones, y todo ello sin expresa imposición de costas».

Quinto

Dicha resolución del Juzgado fue recurrida en apelación por don Rodolfo , ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, a la que se adhirieron don Juan Enrique y doña Esther , recayendo Sentencia, en fecha 13 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que estimando el recurso deapelación interpuesto por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de don Rodolfo , y desestimando la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de don Juan Enrique , doña Esther y doña Elsa , todo ello contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, con fecha 19 de abril de 1990 , debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos la presente, por la que, estimando la demanda interpuesta por el referido Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de don Rodolfo , y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de los demandados don Juan Enrique y doña Esther , debemos de declarar y declaramos 255 que los demandados don Juan Enrique y doña Esther , adeudan a don Rodolfo , la cantidad de 7.000.000 de pesetas, y condenamos a los mismos a que abonen dicha cantidad al demandante, así como la suma de 673.764 pesetas, en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, y los intereses pactados del principal hasta el completo pago de la deuda; y que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de doña Elsa , debemos absolver y absolvemos al demandado don Rodolfo , de las pretensiones contra el mismo deducidas; todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia relativas al primero de los procesos, y al demandante Sr. Elsa de las causadas en el procedimiento acumulado, con imposición a los adheridos a la apelación de las costas del presente recurso».

Sexto

El Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de los esposos don Juan Enrique y doña Esther , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia de apelación, con los siguientes motivos, todos ellos aportados por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo primero: Infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Motivo segundo: Violación, por no aplicación, de los arts 1.4,7.1,1.250,1.253 y 1.258 del Código Civil. Motivo tercero: Violación, por no aplicación, de los arts 1.261,1.265 y 1.266 del Código Civil .

Motivo cuarto: Violación, por no aplicación, de los arts. 1.091, 1.254, 1.258 y 1.681 del Código Civil .

Motivo quinto: Infracción, por no aplicación, del art. 1.124 del Código Civil .

Motivo sexto: Infracción, por no aplicación, de los arts. 1.203 y 1.204, en relación al 1.124, del Código Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas, la vista oral y pública del recurso se celebró el pasado día 3 de marzo de 1994, no habiendo comparecido ni los Letrados ni los Procuradores de los litigantes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo, infracción del art. 1.253 del Código Civil , atribuyendo a la Sala de instancia el empleo de la prueba de presunciones para pronunciar el fallo decisorio que dictó.

Esto no sucede en forma alguna y más bien dicha prueba se presenta como aportación casacional en este momento por los recurrentes don Juan Enrique y doña Esther , en cuanto pretenden efectuar propia apreciación valorativa de la base fáctica del pleito, que accede firme al recurso.

El Tribunal de apelación no aplicó expresamente el artículo que se denuncia y, por tanto, no lo infringió, ya que tuvo en cuenta las pruebas directas suministradas y obrantes en Autos, y de forma más intensa los documentos privados de fechas 20 de septiembre de 1985 y 16 de julio de 1986, que hacen referencia a los préstamos de 1.000.000 y 4.000.000 de pesetas, que concedió el recurrido don Rodolfo a su sobrino, don Juan Enrique , con los intereses que se pactaron y que fueron reconocidos expresamente en trámite de contestación a la demanda, así como el documento privado de 19 de noviembre de 1986, suscrito entre los litigantes y doña Elsa (madre de la que recurre), que contiene las previsiones para la compra proyectada de una vivienda sita en la DIRECCION001 , NUM002 , NUM001 B, de San Sebastián, y básicamente el contrato también privado, que refleja el documento de fecha 3 de diciembre de 1986, de compra efectiva del mencionado piso.

Las pretendidas presunciones no son otra cosa que declaraciones accesorias derivadas delacontecer de los hechos y no exclusivas decisorias de la contienda. Por otra parte, las mismas ni son absurdas, ni irreales y se deducen bien claramente del documento de compra citado, en el que se excluyó a don Rodolfo , pues no aparece en el mismo como parte compradora, ni debidamente representado como tal, conforme a lo que se había estipulado en el convenio antecedente de 19 de noviembre del 1986.

Efectivamente, si no resultaba adquirente, en la calidad de usufructuario, como se convino, de la vivienda dicha, lógico es que si se hubiera producido la venta del piso que ocupaba como usufructuario en la DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM003 , en Pasajes Ancho -lo que es pretensión de la reconvención que formularon los recurrentes y de la demanda del pleito acumulado que planteó doña Elsa -, se vería desprovisto de vivienda inmediata a ocupar, lo que se agrava, dada su condición de tratarse de un hombre anciano, soltero y con carencia acreditada de capacidad "para analizar las situaciones en conjunto».

El motivo perece, pues con la alegación de infracción del art. 1.253 del Código Civil , la pretensión de los que recurren no es otra que destruir y combatir inadecuadamente las valoraciones de los juzgadores de la instancia, para llegar y pretender imponer sus convicciones, huérfanas de la necesaria prueba, contradiciendo lo que se declara probado. La doctrina de esta Sala es uniforme y precisa, en cuanto no reputa infringido dicho precepto sustantivo cuando no se utiliza y, menos como exclusiva, la prueba de presunciones para fundamentar el fallo emitido (Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 de octubre y 18 de junio de 1991, 6 de octubre de 1992 y 2 de febrero de 1993, entre otras).

Segundo

Mediante el motivo dos, al aducirse infracción de los arts. 1.4, 7.1, 1.250, 1.253 y 1.258, se argumenta concurrir presunción de buena fe en los que recurren. Aparte de hacer crítica improcedente de la prueba psicológica practicada respecto a la capacidad de obrar de don Rodolfo , la impugnación se centra en atacar la concurrencia de mala fe, que se dice atribuye la Sentencia de apelación a dichos recurrentes.

Esto no es así, pues la resolución recurrida no contiene declaración expresiva ni análisis de darse situación de buena o mala fe.

La buena fe contractual, en sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida y debida efectividad, para la realización del fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y reales, de los interesados (Sentencias de 11 de diciembre de 1987, 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993). Si bien el concepto jurídico descansa sobre la concurrencia de necesarias premisas fácticas, de tal manera que su control casacional sólo procede si se impugnan con éxito los hechos probados en los que se fundamenta su apreciación, tanto positiva de buena fe, como negativa de mala fe, lo que no ha acontecido (Sentencias de 5 de julio de 1990, 22 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992 y 7 de mayo de 1993).

Se desestima el motivo.

Tercero

El contrato de 19 de noviembre de 1986, la Sala no lo desconoció ni lo omitió en su contenido negocial, es decir, respecto a las obligaciones concretas asumidas por el recurrido en relación a procurar la venta de la 255 vivienda de la DIRECCION000 y aportación con ello de 2.000.000 a fin de completar los 9.000.000 que se comprometió a emplear en la adquisición del nuevo piso en la DIRECCION001 , ya que se le imputaron a tales efectos los 5.000.000 que integraban el capital de los dos préstamos a don Juan Enrique , más otros 2.000.000 más que éste reconoció haber recibido de su tío y sin que por ello tuviera implicación directa y relacionada el informe psiquiátrico emitido, el que la Sentencia refiere a la posibilidad limitada de prever las consecuencias futuras de sus actos y la potencialidad de ser manipulado o engañado cuando se dan circunstancias que expresan visión global y compleja.

Cosa distinta es la eficacia del contrato dicho de 19 de noviembre de 1986, que sirve de punto de partida obligada, en su relación con el de la compraventa que refleja el documento de 3 de diciembre de 1986, ya que aquél era precedente de éste y exigía la necesaria corresponsabilidad y adecuación contractual que no se produjo.

La violación, por no aplicación a sensu contrario como se aduce de los arts. 1.261,1.265 y 1.266 del Código Civil , no ha tenido lugar, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

Cuarto

La Sentencia de apelación, revocando la de instancia, estimó la pretensión que dedujo el recurrido don Rodolfo , para el reintegro de los 7.000.000 de pesetas entregados, y para ello tuvo en cuenta la ejecución posterior del convenio de 19 de noviembre de 1986, ya que se apartó decididamente del mismo y no se respetó el pacto, pues bien claramente se hizo constar que la compra proyectada del piso de la DIRECCION001 , NUM002 , NUM001 B, se efectuaría a favor del matrimonio constituido por don Juan Enrique y doña Esther , en la cualidad de nudos propietarios y para don Rodolfo y doña Elsa , comousufructuarios del referido inmueble. El documento de compra de 3 de diciembre de 1986 dio un giro total a lo pactado, por la voluntad y manipulación de los recurrentes, ya que el mismo -no obstante estar autorizados a firmarlo en nombre de los referidos usufructuarios ( art. 710 del Código Civil )-, no lo refleja, pues la única compradora que aparece en el documento es doña Esther , como adquirente exclusiva y sin perjuicio de la proyección ganancial, sin mención ni referencia alguna a don Rodolfo , por lo que, con tal proceder, a éste, en forma instrumentada bien expresa y decidida, se le excluyó de la adquisición, quedando totalmente fuera del negocio, por la concurrencia de una actitud incumplidora inicial de los que recurren, no ajustada al mandato otorgado ( art.-1.718 del Código Civil ), y fue provocadora para que el recurrido, no obstante haber encargado a una agencia la venta del piso en la DIRECCION000 , NUM000 , reaccionara debida y correctamente, negándose a aportar los 2.000.000 de pesetas que le restaban, para facilitar la compra de la vivienda de la que se le había desinteresado por voluntad del matrimonio recurrente, sin darle la oportunidad alguna decisoria al respecto, salvo la que adoptó en la justa y necesaria defensa de sus intereses. Esta conducta incumplidora persistió en la escritura pública posterior, que se otorgó, en fecha 2 de julio de 1987-la que tuvo acceso al Registro de la Propiedad-, a efectos de regularizar la compra del piso de la DIRECCION001 , NUM002 , pues tampoco se le dio intervención alguna adquisitiva a dicho recurrido, no obstante haber obtenido de él la cantidad ya expresada de 7.000.000 de pesetas, que, con toda lógica, se debió de emplear como pago del piso comprado y bien pudo tener lugar, con las salvedades oportunas respecto a 2.000.000 de pesetas que aún no había aportado.

La decisión del Tribunal de apelación está dotada de la necesaria y adecuada corrección legal, toda vez que don Rodolfo no fue incumplidor del contrato, sino los recurrentes, como así expresamente lo declara la Sentencia atacada a efectos del art. 1.124 del Código Civil; ya que, arbitraria y unilateralmente, no cumplieron el negocio convenido el 19 de noviembre de 1986, lo que prohibe el precepto 1.256 del Código Civil . De esta manera resurge, en toda su eficacia, el recobro de las cantidades prestadas en la cuantía de los 7.000.000 de pesetas reclamados y respecto a cuyo destino nada se hace constar en aquel documento privado. El art. 1.753 del Código Civil obliga a devolver el dinero que se recibe a préstamo y sus intereses, conforme a los preceptos sustantivos 1.170 y 1.755, y los recurrentes no lo efectuaron, no obstante ser requeridos para ello mediante acto conciliatorio y que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1988.

Lo expuesto conlleva al rechazo de los motivos cuarto y quinto, que con residencia en el núm. 5.° del precepto procesal 1.692, aducen, con coincidencia concordante en la impugnación casacional, violación por no aplicación de los arts 1.091,1.254, 1.258, 1.681 e infracción, por aplicación indebida, del 1.124, todos ellos del Código Civil.

Quinto

La última motivación combate la Sentencia de apelación, por haber incurrido en infracción, por no aplicación, de los arts. 1.203 y 1.204, en relación al 1.124, del Código Civil . Se sostiene que los préstamos, en el total de 5.000.000 de pesetas, que efectuó don Rodolfo , resultaron novados por el contrato referido de 19 de noviembre de 1986, en forma que la referida cantidad quedó convertida en aportación anticipada para la adquisición de la vivienda en la DIRECCION001 , de San Sebastián.

Ya se dejó dicho que el contrato no hace mención expresa a tal aplicación del dinero, y fue sólo la actitud unilateral de los recurrentes los que efectuaron tal destino, omitiendo la devolución que les correspondía del capital recibido.

La tesis del motivo es inaceptable, pues no se ha producido situación de novación extintiva ( art 1.203 del Código Civil ), al pretender variar el destino de las cantidades realizadas como préstamo y cambiar la naturaleza jurídica de las relaciones, es decir, de contrato de préstamo por otro de aportación de capital para adquisición futura de inmueble, creadora de una especial situación de condominio, por la convergencia de derechos de usufructuarios y nudo propietarios.

El art. 1.204 del Código Civil impone que tal novación se declare terminantemente y la jurisprudencia de esta Sala exige que la condición deba de ser expresa, pues la novación no se presume (Sentencias de 11 de febrero de 1965 y 2 de junio de 1990,25 de enero y 23 de julio de 1991 y 2 de febrero de 1993).

Al no constar nada al respecto, tampoco surge una incompatibilidad de obligaciones (art. 1.204), toda vez que se da ausencia constatada de voluntad de llevar a cabo la sustitución o animus novandi, lo que es requisito primero y esencial para que una obligación haya de entenderse que es sustituida por otra nacida con posterioridad (Sentencias de 10 de julio de 1988 y 23 de enero de 1992).

Se desestima el motivo.

Sexto

La no acogida del recurso da lugar a que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta de la parte que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizaron don Juan Enrique y doña Esther , contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, que pronunció la 256 Audiencia Provincial de San Sebastián en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a los mencionados litigantes las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

12 sentencias
  • SAP Toledo 443/2005, 8 de Junio de 2005
    • España
    • 8 Junio 2005
    ...complejidad de la cuestión y el exceso en la reclamación, lo justifica en la manera a que hace referencia a "contrario sensu" la sentencia del T.S. de 22-3-94 . Por lo tanto, en este caso, entendemos que resultarían aplicables las consecuencias del citado principio y la doctrina jurispruden......
  • STS 911/2005, 8 de Julio de 2005
    • España
    • 8 Julio 2005
    ...posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o ......
  • STS 820/2007, 15 de Octubre de 2007
    • España
    • 15 Octubre 2007
    ...posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o ......
  • SAP Madrid 444/2008, 30 de Julio de 2008
    • España
    • 30 Julio 2008
    ...no se presume y debe de constar de modo inequívoco la voluntad de novar (SSTS de 21 de noviembre de 1991, 2 de febrero de 1993, 22 de marzo de 1994 y 28 de diciembre de 2000 ; la novación nunca se presume y debe constar expresamente, tiene que existir una inequívoca voluntad de novar y no p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR