STS, 28 de Enero de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:15168
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 260.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios: Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

NORMAS APLICADAS: Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar .

DOCTRINA: En la carrera militar, el deseo constante de promoción a los empleos superiores no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de

complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subtenientes respecto al

de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final relacionados, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Lázaro , representado por el Letrado don Pedro J. Chamorro Gil, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Lázaro se interpuso ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas , y seguidos los trámites formalizó escrito de demanda donde alegó lo que estimó pertinente, para terminar suplicando a la Sala se tenga por formalizado en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo, frente al Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas , y en su día se dicte Sentencia por la cual se acuerde una equiparación justa de la retribución correspondiente al empleo de Teniente con los demás empleos, en lo concerniente a los complementos de destino y específicos, que en ningún caso deberán ser inferiores a los correspondientes a sus subordinados

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el presente recurso.

Tercero

La Sala por Auto de fecha 3 de marzo de 1993, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y se abrió el tramite de conclusiones, habiendo presentado escritos ambas partes según consta en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audienciadel día 25 de enero de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas , solicitando se acuerde una equiparación justa de la retribución correspondiente al empleo de Teniente con los demás empleos, en lo concerniente a los complementos de destino y específicos, que en ningún caso deberán ser inferiores a los correspondientes a sus subordinados.

Segundo

El contenido argumental del presente recurso contencioso-administrativo, así como el suplico de la demanda son sustancialmente coincidentes con otros ya resueltos por esta misma Sala en recientes Sentencias, las primeras de 26 de abril de 1991 y 29 de abril de 1991.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, reiterar en el presente caso lo que ya dijimos en las precedentes Sentencias.

Tercero

Las alegaciones que se hacen en la demanda se agotan en la impugnación de los núms. 2 y 3 del art. 4.° del Real Decreto 359/1989 , más aún están referidas a las cuantías del complemento de destino y del complemento específico asignado para los empleos de Teniente y Subteniente, por entender la parte actora que los establecidos para el primero de estos empleos no deben ser inferiores a los fijados para el segundo.

Cuarto

Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex art. 106.1 de la CE-, el art. 4.°, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , es necesario tomar como punto de partida la disposición final 2.a de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1989-, que en tiempo que amplía el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la "estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiariadades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados».

Quinto

La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el art. 3.° del Real Decreto 359/1989 , a propósito de la fijación del sueldo, que aunque se encuentra al margen del debate es útil resaltar por la Escala a que pertenece el recurrente. En el art. 25 de la Ley 30/1984 los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, clases y categorías de los funcionarios civiles vienen determinados por la titulaciones académicas exigidas para su ingreso, mientras que en el art. 3.°, núm. 2, de la disposición reglamentaria antes citada la equivalencia se establece por grupos de empleos militares. Es cierto que, a tenor del art. 1." de la Ley 97/1966, de 28 de diciembre , la enseñanza superior militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitarias y técnicas superiores, lo que puede explicar que el grupo de clasificación A comprenda los empleos de Teniente/Alférez de Navio, pero nótese que la inclusión de este grupo se hace sin distinguir entre Tenientes y Alféreces de Navio procedentes de Escalas de Suboficiales. Esto que puede estar justificado, con independencia de la titulación exigida a unos y otros, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, no significa que el Gobierno esté vinculado a seguir rígidamente este criterio para la determinación de los restantes conceptos retributivos, pues, por mandato del legislador, no es el único parámetro que debía tomar en cuenta.

Sexto

El art. 4.°, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , modulan también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el art. 23, núm. 3, párrafos a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1984 .

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final 2.a de la Ley 37/1988 .Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 de diciembre , no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subtenientes respecto al de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Séptimo

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria justificativa del proyecto: "El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específico, las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Se evita de esa forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas», propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior - disposición transitoria 1.a de la Ley 20/1984, de 15 de junio , sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado, y que no excede del marco definido por la disposición final 2.a de la Ley 37/1988 , en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional , al crear -en su art. 10.2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y del nivel 22 al de Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero -, por el que se aprueba el nuevo Reglamento para los Grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, admitiéndose que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que "todos» los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que se ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el art. 4.2 del Real Decreto 359/1989 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -art. 4.3, párrafo segundo, del citado Reglamento- mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1989 respecto al régimen establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que, aunque propiamente no es objeto de debate, tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989».

Toda la argumentación precedente demuestra que ninguno de los argumentos invocados por la parte actora permite apreciar que el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , dentro de los límites en que ha sido impugnado, vulnere el derecho a la igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución , invocado por la parte actora.

Octavo

De todo lo expuesto se colige que no podemos compartir la tesis propugnada en la demanda, que los arts. 4.2 y 4.3 del tantas veces citado Real Decreto 359/1989 , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, no infringen los artículos de la Ley 85/1978 , que se relacionan en la demanda, ni tampoco los que se citan de la Ley 30/1984 -la supuesta infracción de su art. 5.° no llega ni siquiera a atisbarse- y que por consiguiente debe desestimarse este recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos que contempla el art. 131.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Noveno

Finalmente, la alegada infracción del art. 24 de la Constitución Española , consistente en que la Ley de Retribuciones ha quebrado las garantías legales a las cuales tiene acceso todo ciudadano discriminando a un determinado empleo que es el de Teniente, carece de sentido, y ha de rechazarse de plano, ya que lo que garantiza el art. 24 de la Constitución es el libre acceso de los ciudadanos a los Tribunales competentes para decidir su reclamación sin obstáculo alguno en cuanto a los medios de defensa de sus intereses, como es evidente que ocurre con la presente resolución jurisdiccional, sin que haya sufrido lesión el contenido constitucional del art. 24.1 de la CE , citado por la parte actora como infringido.

En nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

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