STS, 28 de Enero de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1994:15180
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 278.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Tributos: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Recurso de

casación: Naturaleza y finalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 96, 97 y 99 de la Ley Jurisdiccional. Real Decreto Legislativo 781/1986.

DOCTRINA: El recurso de casación, dada su naturaleza y carácter extraordinario, cuya finalidad

primordial es que las normas legales sean correctas y uniformemente aplicadas, con objeto de

conseguir la necesaria unidad y certidumbre en las resoluciones judiciales, requiere la concurrencia

de los siguientes requisitos: a) En cuanto a su "forma», que se ajuste a cuanto la Ley impone para su debida preparación, exposición y desarrollo, a fin de evitar todo equívoco o confusión en su

planteamiento; y b) por lo que se refiere a su "fondo», que se denuncie clara y sucintamente la vulneración de la Ley o doctrina legal de carácter sustantivo en que el recurrente se apoya. Requisitos precisos, no obstante la doctrina que en aras del servicio de la Justicia, ha venido atenuando el excesivo rigorismo formal...

El pacto convenido entre compradora y vendedora, mediante el que aquélla asume la carga del Impuesto, no puede perjudicar al Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres al final relacionados, el presente recurso de casación, formulado por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado don Ibón Navascués Ugarte, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , relativa a Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional, en concepto de recurrido, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por el Procurador don Alberto Pérez Ambite y defendida por el Letrado don Antion Ibarguchi Otermin.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Quedebemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación Procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra resolución adoptada por la Alcaldía de San Sebastián el 26 de febrero de 1988, en que se desestimó recurso de reposición deducido contra liquidación girada en concepto de Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a compra que la actora efectuó de una finca situada en el Alto de Erronda-Miramón a la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, y debemos anular y anulamos los actos administrativos impugnados por no ser conformes al Ordenamiento jurídico, toda vez que no ha existido incremento de valor alguno, ante la liquidación por el mismo período tributario, de tasa de equivalencia sobre el mismo Impuesto. Sin costas».

Segundo

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de San Sebastián se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base en el siguiente motivo: "El presente recurso se interpone a la luz del art. 95.4.° de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción, por entender que la Sentencia recurrida infringe las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo desarrolla. La Sentencia recurrida, en su fundamento* de Derecho cuarto, se refiere a la exención tributaria que alcanza a la Caja de Ahorros y la repercusión de la misma sobre la entidad compradora por una parte, y por otra en su fundamento sexto, que constituye el núcleo principal del presente recurso, afirma que el último período a que corresponde la tasa de equivalencia, es decir, 1984, constituye el valor inicial a efectos de la transmisión, por lo que coincidiendo con el final del período aplicado, concluye diciendo que no ha existido incremento alguno. Dicha conclusión, fundamental para la estimación del recurso contencioso-administrativo, a nuestro juicio infringe totalmente lo dispuesto en el art. 359.4, apartados b) y c), del Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local contenido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , así como la línea marcada por la jurisprudencia relativa al supuesto cuestionado».

Tercero

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando el motivo de impugnación aducido, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 20 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación, dada su naturaleza y carácter extraordinario, cuya finalidad primordial es que las normas legales sean correctas y uniformemente aplicadas con objeto de conseguir la necesaria unidad y certidumbre en las resoluciones judiciales, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) En cuanto a su "forma», que se ajuste a cuanto la Ley impone para su debida preparación, exposición y desarrollo, a fin de evitar todo equívoco o confusión en su planteamiento, y b) por lo que afecte a su "fondo» que se denuncie clara y sucintamente la vulneración de la Ley o doctrina legal de carácter sustantivo en que el recurrente se apoya, que si tiene por si entidad bastante habrá de provocar la eliminación del fallo cuya casación se impetra; requisitos precisos, no obstante la doctrina que en aras del servicio a la Justicia, ha venido atenuando el excesivo rigorismo formal en aquellos órdenes jurisdiccionales en que era de aplicación el recurso que nos ocupa, criterio ratificado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tender como expresa su exposición de motivos a flexibilizar a aquél, pero como también señala, sin que ello suponga introducir una impugnación abierta y libre a lo sentado por el Tribunal de instancia y así consigna en su art. 1.707 que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o motivos en que se apoye, citándose la normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, razonando, en todo caso, sobre la pertenencia o fundamentación de dichos motivos, doctrina aplicable al recurso casacional de reciente implantación en este orden jurisdiccional administrativo, en cuanto el art. 99.1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril , determina que: En el escrito de interposición del recurso se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o 278 jurisprudencia que se considere infringidas.

Segundo

En el presente supuesto en que se esgrime un solo motivo de impugnación de la Sentencia recurrida al amparo del art. 95.4.° de la Ley Jurisdiccional , se entremezclan una serie de cuestiones heterogéneas, como son las relativas a las exenciones relativas a Cajas de Ahorro, si la superficie transmitida objeto de exacción correspondía en su totalidad a obras benéfico-sociales, deducción de tasa de equivalencia y cómputo del período impositivo, para llegar incluso a establecer que la Diputación Foral de Guipúzcoa, que es quien acciona, no lo hace en su condición de sustituto del transmitente, condición que en ningún momento le ha adjudicado el Ayuntamiento de San Sebastián, dado que en dicho supuesto se vendría (sic) a acogerse dicha institución a la exención señalada en el art. 353.1 b) del texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local; heterogeneidad que ante la posible confusión creada pudiera ser bastante conforme a la doctrina anteriormente expuesta, para la desestimación del presente recurso de casación, mas prescindiendo de tal reproche, que corresponde a una falta de rigor técnico inherente a este recurso extraordinario de reciente implantación y en aras del principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de nuestra Constitución , procede examinar en principio la cuestiónfundamental y a que están subordinadas todas las demás relativa a si la Diputación Foral de Guipúzcoa está o no exenta del pago del Impuesto, exención que se le reconoce por la Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 4.°, al establecer que la exención de que gozó la Caja de Ahorros enajenante afecta a la Diputación Foral de Guipúzcoa, compradora de la finca de autos y que soporta la carga del Impuesto en virtud de un pacto suscrito entre partes.

Tercero

El pacto convenido entre la compradora y vendedora de los bienes, mediante el que aquélla asume la carga del Impuesto, que según el art. 1.257 del Código Civil sólo produce efecto entre las partes otorgantes, y en su caso, sus herederos, no puede perjudicar al Ayuntamiento que no fue parte en dicho contrato y cuyo derecho a exigir el tributo en las transmisiones a título oneroso ha de exigirlo del transmitente o en su caso del adquirente como sustituto del contribuyente [ art. 354.1 c) Real Decreto Legislativo 781/1986 ); por ello no puede afirmarse, cual sostiene la parte recurrente, que la Diputación Foral de Guipúzcoa no accionase al no ser transmitente como tal sustituto, y de ahí, y puesto que conforme al art. 353.1 b) de dicho Real Decreto Legislativo , estarán exentos de pago del Impuesto los incrementos de valor correspondiente, cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga, como contribuyente sobre la provincia a que el municipio pertenezca, determinando el 354.1 c) que el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en los casos en que el adquirente sea una de las personas o Entidades que disfrutan de exención subjetiva conforme a lo dispuesto en el art. 353, es claro que a la Diputación Foral de Guipúzcoa no cabe exigírsele el tributo cuestionado ni como transmitente por no haberlo sido, ni como sustituía del contribuyente al ser adquirente que goza de exención subjetiva, todo lo que determina la desestimación del presente recurso de casación, por venir las demás alegaciones subordinadas a no estar exenta la Diputación del abono del Impuesto.

Cuarto

Dicha desestimación comporta, por precepto imperativo del art. 102.3 de la Ley 10/1992 , la imposición de costas a la Corporación recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administra-tivo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta Sentencia a la Sala de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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