STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:15116
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 272.-Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de propiedad de finca. Excepción dilatoria de "falta de reclamación previa

en vía gubernativa». Doble venta. Tercero registra!. Posesión real y traditio ficta. Incongruencia.

Allanamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 606,1.473.2, 1.462, 609,1.095, 1.100,1.104, 430, 431 y 432 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986,11 de abril y 17 de noviembre de 1992,8 de marzo de 1993, 23 de mayo de 1989,15 de noviembre de 1990,14 de julio de 1992 y 7 de mayo de 1993.

DOCTRINA: La tipificación de la doble venta, que contempla el art. 1.473 del Código Civil , requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto.

  1. El contenido registral por el que entra en juego la protección que deriva del asiento no procede de este mismo sino de los asientos que le anteceden, principalmente de que el disponente sea titular inscrito. En todo caso, posesión real no es equivalente a posesión o detentación material, como se ve en varias relaciones jurídicas contractuales (arrendamiento, depósito, precario, etc.).

Un demandado no puede pedir la condena de su codemandado, en este caso de sus tres codemandados, puesto que un demandado no puede transformarse en demandante.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de propiedad de finca; cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Saturio Hernández de Marco; en el que es recurrida la "Sociedad Dermo Farmacia de Vichy, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Fernando Pijoan; siendo también demandados don Matías , doña Eva , don Felipe , doña Rebeca , don Alvaro y doña Antonieta .Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la "Sociedad Dermo Farmacia de Vichy, S. A.», contra el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid) y contra don Matías y su esposa, doña Eva ; don Felipe y su esposa, doña Rebeca , y don Alvaro y su esposa, doña Antonieta .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara Sentencia por la que se declare que la finca adquirida al actor, a virtud de escritura pública de compraventa, de fecha 23 de julio de 1979, otorgada ante el Notario don Miguel Mestanza Fragero, con número de su protocolo 2.121, cuya descripción se detalla en la demanda, es de plena propiedad de la actora, declarando nulo el Auto de adjudicación de la misma al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, dictada por el Juez de Distrito de dicha localidad, el día 10 de enero de 1985, en expediente de apremio administrativo seguido por dicha Corporación municipal contra los restantes demandados, por deudas de éstos en concepto de Arbitrio de Plusvalía, condenando a la citada entidad local a reintegrar en la posesión de la finca que se reclama a la actora, declarando nula la inscripción practicada con fecha 18 de junio de 1985. Por otrosí se interesa la anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada en primer lugar por la representación legal de los demandados don Matías , doña Eva , don Felipe , doña Rebeca , don Alvaro y doña Antonieta , quienes reconocían la autenticidad de los hechos relacionados con la demanda, allanándose a la misma y solicitando se dictase Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda

Por la representación legal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y formulando reconvención y suplicando al Juzgado se desestimase la demanda, por falta de reclamación administrativa previa a la vía civil: se declarase y determínase, de no apreciarse la anterior causa, que la acción reivindicatoria ejercitada por la demandante no reúne los requisitos exigidos para dicho ejercicio: se declarase la inoponibilidad del título de la demandante al del Ayuntamiento, con el reconocimiento de la plena propiedad del inmueble y lodos sus elementos declarando y reconociendo que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz está protegido por el art. 616 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria , y desestimada la demanda se declare y requiera la cancelación de la anotación preventiva practicada a instancia de la parte demandante, condenando a ésta al pago de las costas. Por otrosí solicitaba se procediese, a petición de desglose de los documentos señaladas de los Autos 206/86. procedimiento de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, incorporando los mismos a los Autos. En cuanto a la reconvención formulada suplicaba al Juzgado díctase Sentencia por la que se declarase la titularidad dominical y plena propiedad del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, con el núm. 35.357-N. así como de todo lo que esté unido o incorporado natural o artificialmente, o se le una o incorpore en una y otra forma: que la sociedad demandante y los otros codemandados han de estar y pasar por lo declarado.

Dado traslado de la reconvención a la parte contraria, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte Sentencia absolviendo de dicha reconvención a la actora y estimando lo solicitado en la súplica de la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 1989. cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda entablada por (a representación legal de la "Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy. S. A.", contra el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz don Matías , doña Eva , don Felipe , doña Rebeca , don Alvaro y doña Antonieta , y desestimando la reconvención y la excepción dilatoria aducida por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz debo declarar y declaro que la finca adquirida por la Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy, S. A., a virtud de escritura pública de compraventa de fecha 23 de julio de 1979, otorgada ante el Notario don Miguel Mestanza Fradero con número de su protocolo 2.121. y que es la siguiente: "Parcela de terreno en término municipal de Torrejón de Ardoz a la derecha del Camino de la Solana, en el bloque XX. ocupando una superficie de 1.368.32 metros cuadrados. Linda: Norte, en línea de 39.30 metros, resto de la finca, hoy calle del Silicio: Este, en línea de 58.02 metros, con resto de la finca matriz: Sur en línea de 38,86 metros, parcela propiedad de don Javier , y Oeste, en línea de 63,87 metros, con resto de la finca de que procede y parcela de don Evaristo y Tripas Naturales. S. A.'. Sobre dicha finca existe la siguiente: Nave industrial en Torrejón de Ardoz dentro del polígono industrial Torrejón". enclavada en el bloque XX. a la derecha del Camino de la Solana, hoy calle del Silicio, sin número de gobierno. Consta de una planta propiamente dicha, que ocupa una superficie de 1.200 metros cuadrados, disponiendo de una planta destinada a oficinas, de 355 metros cuadrados; el resto. 1.168.32 metros cuadrados, es un solar que se destina a aparcamiento de vehículos" (hoy calle delSilicio, núm. 32). es de plena propiedad de la actora. "Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy. S. A.", declarando nulo el Auto de adjudicación de la misma al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz dictado por el Juez de Distrito de dicha localidad, el día 10 de enero de 1985, en expediente de apremio administrativo seguido por 272 dicha Corporación municipal contra los restantes demandados, por deudas de éstos en concepto de Arbitrio de Plusvalía, condenando a la citada entidad local a reintegrar en la posesión de la finca que se reclama a la actora, poniéndola a disposición de la actora; declarando nula y cancelable la inscripción segunda, libro 447 tomo 3.087, finca 35.357-N del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, practicada con fecha 18 de junio de 1985, en virtud de certificación expedida por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de dominio del mismo sobre la indicada finca, por título de adjudicación; y a los restantes demandados estar y pasar por esta resolución; condenando en costas únicamente al Excelentísimo Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales, don Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la Sentencia dictada, el día 13 de julio de 1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares , en los Autos de menor cuantía núm. 350/87, seguidos con la entidad "Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy, S.

A.", que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y con don Matías , doña Eva , don Felipe , doña Rebeca , don Alvaro y doña Antonieta , rebeldes durante su sustanciación; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas del presente recurso a la parte apelante».

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Ayuntamiento de Torrejón, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692, núm. 5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533, 7., de la misma Ley Procesal Civil, en relación con los arts. 138, 139 y 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Motivo segundo: Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 1.473, 2., del Código Civil, en relación con el art. 606 del mismo Código Civil y art. 32 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia al efecto.

Motivo tercero: Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 1.473.2,1.100,1.104 y 1.462.2 del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo igualmente del art. 1.692.5.. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de la misma Ley Procesal Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicitó en la demanda inicial del juicio de menor cuantía de que deriva el presente recurso de casación se declare que la finca adquirida por la actora, denominada "Sociedad Dermo Farmacia de Vichy, S. A.», mediante escritura pública de fecha 23 de julio de 1979. que se describe en el Principio suplico, es de su plena propiedad, y se declare nulo el Auto dictado por el Juez de Distrito de Torrejón de Ardoz, de fecha 10 de enero de 1985 , en expediente de apremio administrativo seguido por la Corporación demandada, Ayuntamiento de dicha población, contra los codemandados señores Matías , Felipe y Alvaro , y sus respectivas esposas, por deudas de éstos en concepto de Arbitrio de Plusvalía, condenando al citado Ayuntamiento a reintegrar en la posesión de la finca a la citada entidad actora, poniéndola a su disposición, y además se declare nula y cancelable la inscripción que ha causado en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz; verificada el 18 de junio de 1985, en virtud de certificación expedida por el Alcalde del Ayuntamiento demandado y relativa al dominio de la misma finca por título de adjudicación. La Sentencia ahora recurrida en casación, confirmando íntegramente la apelada, declaró que la finca litigiosa es de plena propiedad de la actora, actual recurrida, y declaró nulo el Auto del Juzgado de distrito a que se ha hecho referencia, condenando al mismo Ayuntamiento a poner el inmueble a disposición de la demandante y declarando nula y cancelable su inscripción registral de dominio; pronunciamientos que obligan también alos demás demandados; pero condenando en costas únicamente a la Corporación local mencionada. Los hechos que sirvieron de base a la Sentencia recurrida, no impugnados en el recurso de casación por el cauce procesal adecuado (por lo que han de ser tenidos como probados) son los siguientes: a) La actora compró, como ya se indicó, el inmueble discutido por escritura pública de fecha 23 de julio de 1979. b) Tal inmueble lo habían adquirido los vendedores, señores Matías , Felipe y Alvaro , de doña María Luisa , por escritura de 12 de mayo de 1974, con extensión y linderos que no han sido discutidos en pleito, ni tampoco sus datos de inscripción registral; se adquirió con dicho inmueble la nave industrial existente sobre él, habiéndolo adquirido todo ello la demandante y actual recurrida libre de cargas y con cuantos derechos, usos y servicios le sean inherentes, c) En expediente ejecutivo de apremio administrativo seguido por impago del Arbitrio de Plusvalía de 1976 contra los tres referidos demandados, tras prolija tramitación que el recurrente Ayuntamiento describe muy ampliamente en el motivo segundo del recurso, el día 29 de octubre de 1984, en el Juzgado de Torrejón, se celebró subasta, en la que, al no existir licitadores, el Ayuntamiento recurrente solicitó y obtuvo la adjudicación judicial del inmueble reivindicado por la entidad recurrida, dictándose al efecto Auto del mismo Juzgado de Distrito, de fecha 10 de enero de 1985. d) Una vez adjudicado el inmueble, se inscribió en el Registro de la Propiedad de Torrejón, el 18 de junio de 1985, siendo inscrita entonces también la venta que hizo doña María Luisa a los deudores señores Matías , Felipe y Alvaro en 1974. e) La ahora recurrida, cuando se informó del referido expediente de apremio y de la adjudicación a la entidad recurrente, y previa reclamación en vía gubernativa contra la Corporación local de referencia, inició un juicio declarativo sobre acción reivindicatoria, cuya Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1986, desestimó la demanda, por estimar la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, y a continuación inició el pleito 350/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, del que dimana el recurso extraordinario ahora en sustanciación f) La recurrida había, con anterioridad, instado del Ayuntamiento reclamación gubernativa, como ya se indica, que no fue atendida, ni tampoco la propuesta que se le hizo de ofrecer el pago de la suma de 650.731 pesetas, a que ascendía la deuda tributaria objeto de la ejecución seguida por la actual recurrente.

Segundo

El recurso se basa, en el primero de los motivos, con amparo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción, por haberse incumplido, del art. 533, 7.. de la Ley de EnjuiciamientoCivil, en relación con los arts. 138, 139 y 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo , "por no haberse interpuesto reclamación previa», como requisito insoslayable para iniciar e instar el juicio declarativo 350/87, ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, que es el que ha procedido a este recurso extraordinario de casación. Sienta como implícito presupuesto, que la ahora recurrente estima no aplicable a dicho juicio 350/1987. que en el anterior, también seguido en Alcalá de Henares, núm. 206/1986, del Juzgado núm. 2, que entonces sí se siguió la reclamación previa en vía gubernativa, inaplicable, en su criterio, al actual. El motivo es improsperable a la vista, sobre todo, de lo que dispone el art. 144, inciso segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo , a cuyo tenor no tendrán los interesados que formular nueva reclamación previa en vía administrativa "cualquiera que sea el tiempo transcurrido, cuando el particular deba reproducir su demanda civil por defecto en el modo de ejercitar la acción judicial». Supuesto que es exactamente el que se da en el caso ahora contemplado, en cuanto que por no haber dirigido la demanda contra todos los interesados en la acción, fue ésta desestimada en el litigio que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, con el núm. 206/1986; mientras que en el núm. 350/1987 del Juzgado núm. 3, tal defecto se ha corregido al demandar a todos los interesados, o al menos no se ha opuesto ya la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario que se estimó en el primeramente aludido proceso. Proceso, como el actual, referido a la misma acción reivindicatoria a la que es aplicable el inciso segundo del art. 144, dada su clara redacción, que alude evidentemente a supuesto distinto del contemplado en el inciso primero del mismo artículo; es decir, a toda demanda civil en que se ejercite una acción judicial, y no como el primer inciso, sólo relativo a obligaciones de vencimientos periódicos.

Tercero

El motivo segundo, con el mismo apoyo procesal que el anterior, acusa la aplicación indebida del art. 1.473, 2., del Código Civil en relación con el art. 606 del mismo Código Civil y art. 32 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia al efecto. Este motivo adolece de una innecesariamente extensa redacción; pero a través de ella, dedicada con gran minuciosidad al expediente administrativo de apremio en que resultó adjudicada al Ayuntamiento recurrente la finca litigiosa a virtud del Auto judicial antes mencionado, no deriva la infracción acusada en el motivo de los invocados preceptos legales, ni del art. 34 de la Ley Hipotecaria que, aunque no se invoca en el principio del motivo, por considerarlo -al parecer- no aplicable, sí se cita después y ha de tenerse en cuenta para llegar inevitablemente a la desestimación de aquél en virtud de las siguientes consideraciones fáctico-jurídicas: a) El art. 1.473 del Código Civil no es aplicable al supuesto ahora contemplado. Según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 7 de abril de 1971,30 de junio de 1986,11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993 y otras), la tipificación de la doble venta, que contempla el art. 1.473 del Código Civil , requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmenteconsumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto. Y este es el supuesto ahora debatido; en el que, según los hechos probados, la venta a favor de la recurrida se perfeccionó y consumó en 1979 y sólo más de cinco años después (en 1984), tuvo lugar la adjudicación en procedimiento de apremio del mismo inmueble a la actual recurrente. Ya con anterioridad se había declarado (Sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1948) que el art. 1.473 no se refiere al supuesto de dos ventas, realizada la primera por quien podía hacerlo para disponer de la finca, y la segunda por otra persona que no podía disponer de la cosa objeto del contrato, por no encontrarse ya en su patrimonio, b) No es admisible discutir, por otro lado, la entrega de la cosa a la entidad recurrida cuando en la fecha del contrato adquisitivo por la misma de la parcela debatida causó en toda su plenitud efectos la "tradición instrumental» reconocida en el art. 1.462. párrafo segundo, del Código Civil , ya que nada se deduce claramente en sentido contrario de la correspondiente escritura obrante en Autos; por lo tanto, ha de reconocerse, a los efectos de la acción reivindicatoria que ejercitó la entidad ahora recurrida, que la finca le fue entregada a los efectos de adquirir el correspondiente derecho real de dominio, de conformidad con los arts. 609 y 1.095 del Código Civil , a la vez que adquirió el título dominical suficiente para el éxito de la ación reivindicatoria. Todo ello aparte de que, como presunción iuris tantum de adquisición de la propiedad, nada se ha probado en contrario por la parte actual recurrente, adquirente de una supuesta propiedad de personas que ya no tenían desde hacía mucho tiempo potestad de hecho ni jurídica sobre la cosa en litigio, c) Nada denota en contra de la posición jurídica de la entidad recurrida la norma del art. 32 de la Ley Hipotecaria , ya que este precepto, como ha declarado esta Sala (Sentencias de 29 de mayo de 1970 y 8 de mayo de 1982) presupone la creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa; circunstancias fácticas estas últimas no existentes en el supuesto debatido y sobre las que por consiguiente, ningún derecho de terceros puede basarse, máxime cuando de una interpretación declarativa del art. 34 de la Ley Hipotecaria resulta que la entidad recurrente nunca pudo tener la consideración de tercero protegido por la fe pública registral, al haber adquirido a non domino, es decir, de personas que en el Registro aparezcan con facultades para transmitir el dominio, aunque después inscribieran su derecho, realmente inexistente; y ello en cuanto, según las Sentencias de 23 de mayo de 1989 y 15 de noviembre de 1990. el contenido registral por el que entra en juego la protección que deriva del asiento no procede de este mismo sino de los asientos que le anteceden, principalmente de que el disponente sea titular inscrito; lo que, reiterando lo dicho, no se da en esta Litis, puesto que los transmitentes carecían del dominio por haberlo enajenado a la entidad recurrida con cuatro años de anterioridad.

Cuarto

El motivo tercero, también con apoyo en el art. 1.692. núm. 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del art. 1.473.2.1.100 y 1.104 y 1.462.2 del Código Civil , "en cuanto - dice- la posesión real que exige el art. 1.473 para acreditar la transmisión no puede suplirse por la tradictio ficta del art. 1.462.2.. del Código Civil , ya que la primera tenencia del terreno inmueble, que se vende dos veces es la tenencia real o posesión real, lo que hace que no exista transmisión real del bien por la escritura de 1979. pues el art. 1.473 exige una posesión real». El criterio que manifiesta el motivo se estima por esta Sala erróneo. En primer lugar, porque el art. 1.473 se refiere únicamente a la "posesión», sin añadir real; en segundo lugar, porque el art. 1.462.2, no hace distinciones ni salvedades, y es obvio que la tradición instrumental transmite la posesión "real», siempre que no se pruebe lo contrario, prueba no obtenida en esta Litis. Posesión la aludida, la que deriva de la tradición instrumental, suficiente para ejercitar la acción reivindicatoría y para demandar de desahucio al ocupante material del inmueble, como se deduce de las Sentencias de 24 de mayo de 1941.20 de diciembre de 1945 y otras. En todo caso, posesión real no es equivalente a posesión o detentación material, como se ve en varias relaciones jurídicas contractuales (arrendamiento, depósito precario, etc.). Todo ello, aun prescindiendo de que como ya se dijo, el art. 1.473 del Código Civil no es aplicable al caso litigioso ahora sub judice. Lo equivocado del motivo se corrobora con las distinciones que respecto de la 272 posesión se hacen en los arts. 430, 431 y 432 del Código Civil , que ponen de relieve la ambigüedad de la que el recurso llama "posesión real». Por último, también conduce a la desestimación de este motivo la distinción, que parece ignorarse, entre transmisión del dominio en documento privado y transmisión en documento o escritura pública; de modo que como se deduce de las Sentencias de 25 de abril de 1949 y 14 de junio de 1946, y otras, es sólo la transmisión mediante escritura pública la que transfiere el dominio y la acción real sin necesidad de justificar la entrega material de la cosa vendida, no así cuando la base de la enajenación es un documento privado.

Quinto

Por último, el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los anteriores, denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "porque existe una inexistencia de efectos en la actuación de los Sres. Garrigós y otros que son vendedores y sus consecuencias o las consecuencias de la acción ejercitada les devendrá consecuencias, que la Sala no establece»; además de esta oscura e inconsecuente frase, el motivo sostiene que debió decretarse la condena en costas de dichos demandados "por ese allanamiento que se produce por ello a pretensiones contradictorias, como son las del demandante y las del demandado». El motivo es totalmente rechazable, por las siguientes consideraciones: a) En primerlugar, fundamentándose en un precepto procesal, no es susceptible de basarse en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, sino en el núm. 3.° del mismo artículo b) Aparte de esta importante anomalía procesal, en cuanto a su fondo un demandado viene a pedir la condena de sus codemandados, aunque sólo sea en el pago de las costas, contraviniendo la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que un demandado no puede pedir la condena de su codemandado, en este caso de sus tres codemandados, puesto que un demandado no puede transformarse en demandante (Sentencias de 14 de julio de 1992, 7 de mayo de 1993 y otras), c) Por último, y principalmente, porque de acceder al motivo se infringiría el art. 523, párrafo tercero, que establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándola debidamente, aprecie mala fe en el demandado»; supuesto este último que, al no darse en el caso contemplado, justifica el pronunciamiento del Juez de primera instancia en su fallo, confirmado íntegramente por la Sala a quo, consecuente con lo acordado en providencia de 12 de septiembre de 1987, recaída al escrito de allanamiento de fecha 4 del mismo mes, en el que los tres referidos demandados antes de contestar a la demanda se allanaron a ella incondicionalmente. Consecuentemente con la desestimación de este último motivo procede la de la totalidad del recurso. Con los pronunciamientos preceptivos sobre costas y pérdida del depósito verificado para recurrir..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz (Madrid), contra la Sentencia, de fecha 8 de octubre de 1990, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronuncia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en el siguiente motivo del recurso:

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    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII - Vol.5º, Artículos 42 a 103 de Ley Hipotecaria De las anotaciones preventivas
    • January 1, 2000
    ...consecuencia de la violación de un precepto de carácter sustantivo o procesal». Similar doctrina sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 25 marzo 1994 (Ponente: Santos Briz). Adjudicada determinada finca a un Ayuntamiento como consecuencia de un expediente administrativo de......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • October 1, 2002
    ...que descarta la aplicabilidad del artículo 1473 CC cuando la primera venta se hubiera consumado antes de la perfección de la otra (SSTS de 25 de marzo de 1994 en recurso 1674/91, 25 de julio de 1996 en recurso 3582/92 y 10 de diciembre de 1999 en recurso 1044/95); y la segunda, que el vende......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007. Doble venta y venta de cosa ajena. Alcance del art. 1.473 del Código Civil
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 1º (2005-2007)
    • February 25, 2008
    ...a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de “venta de cosa ajena”, excluido de su ámbito de aplicación (SSTS 8-3-93, 25-3-94, 6-5-04, 24-6-04 y 30-12-05 entre otras muchas). Es más, en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 3......

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