STS, 30 de Marzo de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:15056
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 291. - Sentencia de 30 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho a cobrar gastos de corresponsalía. Sentencia: Incongruencia. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108, 1.214 y 1.288 del Código Civil y 59 y 306 del Código de Comercio .

DOCTRINA: El motivo se ha planteado con omisión de la valoración de la prueba por la Sala de Apelación, según la cual el actor, ahora recurrente, no ha probado que pactase con el banco el pago de los gastos de corresponsalía sin serle de aplicación las tarifas al uso. Por tanto, es claro el derecho del banco a su cobro, habida cuenta de que aquel resultado probatorio no se ha impugnado en el recurso. No existe esa duda de la que se habla en el motivo. El art. 59 del Código de Comercio no es norma que pueda justificarlo, porque se refiere a dudas que "no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el art. 2 de este Código ", y en este precepto se hace una expresa remisión a los "usos del comercio" observados generalmente en cada plaza, y el cobro de una comisión por la gestión de cobro se ha probado que es un uso bancario, dependiendo su cuantía de las circunstancias de cada caso, siendo las aprobadas por el Banco de España de carácter máximo, no obligatorias en su cobro.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre derecho a cobrar gastos de corresponsalía; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Serafin , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida la entidad Barclays Bank, S. A. E., representada por el Procurador don José Granados Weil y asistida del Letrado don Víctor Velasco Lavin.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Mª Bartau Morales, en representación de don Serafin , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "que declarase: Que la entidad demandada tiene derecho a cobrar la suma que se concretará a la vista del resultado probatorio o en ejecución de Sentencia por gastos de su corresponsal que se hayan podido originar como consecuencia de la gestión de cheque en gestión de cobro y que en consecuencia debe devolver la suma que resulte de restar a la cantidad percibida la que procede con sus intereses legales o los propios de la cuenta corriente, con costas". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los Autos en su representación la Procuradora doña Mª Begoña Pérez de la Tajada, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase la demanda,condenando expresamente al demandante al pago de las costas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1987 , con el siguiente Fallo: "Con estimación total de la demanda se declara: Que el banco demandado tiene derecho a cobrar del actor los gastos de corresponsalía en New York originados como consecuencia de la cesión de un cheque bancario para gestión de cobro, en cuantía de 1950 dólares USA en su consecuencia debe devolver al actor la suma que resulte de restar a los 9.453.425 pesetas la que resulte de la compensación con la cantidad antes cifrada al cambio del día en que tenga lugar, con devengo de intereses del 6 por 100 a partir del día 19 de junio de 1986, hasta la fecha de interposición de la demanda y los legales desde ésta última hasta la total efectividad. Y en su razón se condena al Banco demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores y al pago de las costas procesales, causadas en este proceso".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la entidad Barclays Bank, S. A. E. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procurador Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación de Barclays Bank, S. A. E. contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1987 recaída en los Autos de menor cuantía núm. 117/87 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao y con revocación parcial de la recurrida señalamos como cantidad a percibir por el recurrente la de 787.785 pesetas, condenándole a restituir al actor el exceso sobre lo a éste cobrado. No se hace expreso pronunciamiento en ninguna de ambas instancias en cuanto a costas".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Serafin , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.214 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 59 del Código de Comercio .

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.288 del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de los arts. 306 del Código de Comercio y 1.108 del Código Civil .

Motivo sexto: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de marzo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son datos esenciales para resolver el presente recurso de casación los que siguen.

Don Serafin demandó por los trámites de juicio declarativo de menor cuantía a la entidad Barclays Bank, S. A. E., alegando:

  1. Que el actor era tenedor legítimo de un talón bancario librado por don Eusebio contra la oficina del Citibank de Nueva York por importe de 5.535.000 dólares USA el 24 de mayo de 1986;

  2. Que el actor tenía relaciones bancarias con la entidad demandada desde el 27 de marzo de 1986, y con fecha 24 de mayo de 1986 cedió el referido talón a la demandada en gestión de cobro, firmando eldocumento que acompañaba a la demanda en el que no consta nada sobre la comisión a percibir por el banco cesionario, que le advirtió que sólo serían por cuenta del actor los gastos de su corresponsal en Nueva York; C) Que el banco cargó en su cuenta corriente el 18 de junio de 1986, en concepto de comisión de cobro y devolución del talón que resultó impagado, la suma de 9.453.425 pesetas, cantidad que ha percibido; D) Que ha seguido actuaciones penales infructuosas ante lo que considera una estafa, pues se han cobrado unas comisiones que nunca se pactaron ni se hablaron. Terminaba su demanda suplicando que se declarara: A) Que la entidad demandada tiene derecho a cobrar de mi representado la suma que se concretará a la vista del resultado probatorio o en ejecución de Sentencia por gastos de su corresponsal en New York que se hayan podido originar como consecuencia de la cesión por parte de mi representado a la entidad demandada de un cheque bancario en gestión de cobro ante la oficina del Banco Citibank de New York. B) Que en su consecuencia la entidad demandada debe devolver a mi representado la suma que resulte de restar a los 9.453.425 pesetas la que resulte del apartado A) del presente suplico y cuya cantidad deberá devengar el interés legal a partir del día 19 de junio de 1986 o alternativamente el interés de 6 por 100 a partir del día 19 de junio de 1986 hasta la fecha de interposición de esta demanda o, en su defecto, hasta que se dicte Sentencia en este procedimiento, momento en el que a partir de él se devengará el interés legal.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declarando que el banco demandado tiene derecho a cobrar del actor los gastos de corresponsalía en New York originados como consecuencia de la cesión de un cheque bancario para gestión de cobro, en cuantía de 19,50 dólares USA, En consecuencia, debe devolver al actor la suma que resulte de restar a los 9.453.425 pesetas la que resulte de la compensación con la cantidad antes cifrada al cambio del día en que tenga lugar, con devengo de intereses de 6 por 100 a partir del día 19 de junio de 1986, hasta la fecha de interposición de la demanda y los legales desde ésta última hasta la total efectividad ejecutoria. Y en su razón se condena al Banco demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores y al pago de las costas procesales, causadas en este proceso.

Apelada la Sentencia por Barclays Bank, S. A. E., la Audiencia estimó parcialmente el recurso, y con revocación parcial de la recurrida señaló como cantidad a percibir por el mismo la suma de 787.785 pesetas, condenándole a restituir al actor el exceso sobre ella cobrado, sin hacer pronunciamiento expreso en ninguna de las instancias en cuanto a las costas.

Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación don Serafin por los motivos que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.962-5°, alega infracción del art. 1.214 del Código Civil porque la falta de prueba de si se pactó o no una comisión determinada por el servicio bancario debe perjudicar al banco demandado, no al recurrente.

El motivo se desestima. Una cosa es el que el juzgador desplace la carga de probar a quien el precepto citado no le impone esa obligación, y otra cosa es combatir la práctica de una determinada prueba, que es lo que en realidad viene a hacer el recurrente bajo la invocación del art. 1.214 del Código Civil . Si se lee la Sentencia con atención, es evidente que ha distinguido cuidadosamente entre lo que debía de probar el recurrente (que no se pactó el pago de comisión alguna, fuera de los gastos de corresponsalía), y entre lo que debía probar el banco (que la comisión que cobró era la debida). En relación con el primer punto, estima que el recurrente nada ha probado, y en relación con lo segundo, que no se ha acreditado que se pactase una concreta tarifa. En estas circunstancias, y partiendo de que se ha probado un uso bancario consistente en el cobro de una comisión, de que el contrato era oneroso, y de que el precio del servicio contratado puede determinarse en el momento de contratar o posteriormente, mediante prueba pericial entre otras, ha fijado la comisión del banco demandado de acuerdo con la pericia practicada en segunda instancia para mejor proveer. Así las cosas, no se adivina en dónde reside la vulneración del citado art. 1.214 del Código Civil . Otra cosa distinta es que el recurrente entiende que sobraba esa prueba pericial, que nada debía pagar al banco porque no probó éste que se pactó el pago de una tarifa específica, pero ello no es tema que quepa discutir con fundamento en el art. 1.214 del Código Civil .

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 59 del Código de Comercio , pues habiéndose suscitado dudas en torno a la existencia de pacto que permitiera a la entidad bancaria cobrar una cantidad por la gestión de cobro, dichas dudas deben resolverse en favor del deudor, no en favor del banco, aunque sea reduciendo el importe de su reclamación. El problema suscitado en el proceso no es tan sólo el de la cuantía a percibir por el banco, cuanto el de si éste tiene derecho a percibir alguna suma por la gestión..

El motivo se ha planteado con omisión de la valoración de la prueba por la Sala de Apelación, segúnla cual el actor, ahora recurrente, no ha probado que pactase con el banco el pago de los gastos de corresponsalía sin serle de aplicación las tarifas al uso. Por tanto, es claro el derecho del banco a su cobro, habida cuenta de que aquel resultado probatorio no se ha impugnado en el recurso. No existe esa duda de la que se habla en el motivo.

El art. 59 del Código de Comercio no es norma que pueda justificarlo, porque se refiere a dudas que "no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el art. 2° de este Código", y en este precepto se hace una expresa remisión a los "usos del comercio" observados generalmente en cada plaza, y el cobro de una comisión por la gestión de cobro se ha probado que es un uso bancario, dependiendo su cuantía de las circunstancias de cada caso, siendo las aprobadas por el Banco de España de carácter máximo, no obligatorias en su cobro.

Por todo ello el motivo se desestima.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.288 del Código Civil . El banco no advirtió al recurrente del costo de la gestión, incorporando dicho costo al documento acreditativo del encargo, que hubiera entonces podido ser aceptado o rechazado. La oscuridad debe perjudicar al banco, que fue quien la ocasionó.

La Sentencia recurrida recoge la falta de publicidad de las comisiones a cobrar por el banco; anota la transgresión de la normativa que la impone: No admite que la que el banco presenta (una comisión en total del 12 por 100 sobre el importe del cheque, cantidad a todas luces exorbitante para el coste del servicio, que no supone riesgo alguno para la entidad bancaria); pero lógicamente no libera al recurrente del pago del servicio que requirió. Ha hecho uso precisamente del artículo que se considera infringido, y, de acuerdo con el dictamen pericial, le obliga a pagar la comisión que en él se estima como mínima, atendiendo a la práctica. Que ésta sea injusta, desproporcionada, abusiva, etc. es otro problema, que se substanciaría en la impugnación de la valoración de la prueba pericial, cosa que no se ha hecho en el recurso.

Por lo que respecta a la fecha de devengo y porcentaje de los susodichos 291 intereses habrá de estarse al fallo de la Sentencia de primera instancia, no apelada por el hoy recurrente.

En suma, el art. 1.288 del Código Civil no autoriza a dejar sin efecto para una de las partes el contrato (en este caso el banco demandado) en cuanto a sus derechos pero sí en cuanto a sus obligaciones, y por ello el motivo se desestima.

Quinto

Los motivos cuarto y quinto del recurso, al amparo de los ordinales 3° y 5°, respectivamente, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , combaten la omisión de la Sentencia recurrida en cuanto a los intereses, siendo así que en la demanda se pidió expresamente la condena a su pago por la entidad bancaria demandada. Esta ataque tiene como fundamento la infracción de los arts. 359 de la Ley Enjuiciamiento Civil, 306 del Código de Comercio y 1.108 del Código Civil .

Se estima el motivo cuarto y se desestima el quinto.

En efecto, en la Sentencia de la Audiencia - en contraste con la de primera instancia - no hay ninguna declaración sobre abono de intereses, que es materia importante en el caso litigioso por la no despreciable suma que ha de ser objeto de reintegro, y ello lleva consigo que se desestime el motivo quinto porque la Sentencia no pudo infringir unos preceptos que se consideran aplicables a una cuestión que no ha sido tratada en la misma.

Sexto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprecia en la Sentencia recurrida infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al estimar parcialmente la apelación del banco, no impone la condena en costas a la entidad demandada, no obstante resultar acogidas todas las peticiones de la demanda aun con esa estimación de la apelación.

El motivo se desestima. Basta ver que en el suplico de la demanda se pide la restitución de 9.453.425 pesetas, menos gastos de corresponsalía, y la condena definitiva es a devolver el exceso sobre 787.785 pesetas; no se ha accedido a la petición de restitución total de la comisión indebidamente cobrada.

Séptimo

La acogida del motivo cuarto obliga a casar la Sentencia recurrida en cuanto a los intereses de la cantidad a restituir.

No hay ninguna duda de que el banco, desde que cargó en la cuenta corriente que mantenía con elrecurrente la injusta comisión de 9.453.425 pesetas, detrajo esa suma en su beneficio, empobreciendo injustificadamente al cuenta correntista, que se vio imposibilitado, no sólo de disponer de ella, sino de percibir el interés pactado con la entidad bancaria al efecto. Se cobró, por su propia autoridad, unilateralmente, el precio de un servicio cuyo importe no se había pactado en el documento justificativo de la operación (formulario del banco), ni hay prueba de que el recurrente lo conociese. Por tanto, realizó un cobro de lo indebido de forma por lo menos negligente, pues sólo a él le es imputable el desconocimiento de su cuantía por el deudor, que éste rechazó inmediatamente hasta el punto de acudir a la vía penal, que ante su fracaso, y la persistencia en su conducta por el banco, le ha obligado a pleitear para conseguir el reconocimiento de sus derechos. Así las cosas, hay que aplicar por evidente analogía el art. 1.896 del Código Civil , y cortar de este modo conductas abusivas de los deudores, que pretenden disfrutar del dinero ajeno sin ninguna responsabilidad y fomentan extraordinariamente los litigios, ya que siempre les resultará en sus cálculos mejor litigar que no pagar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 4 de abril de 1991 , la cual casamos y anulamos en cuanto no condena al pago de intereses de la cantidad a restituir por la entidad Barclays Bank, S. A. E., y debemos condenar y condenamos a la misma a su pago. En cuanto a la fecha de devengo y porcentaje se estará a lo consignado en el fallo de la Sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en este recurso de casación a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes.

- Antonio Gullón Ballesteros. - Matías Malpica González Elipe. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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