STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:15096
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 244.-Sentencia de 18 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Comunidad de propietarios: Legitimación activa. Excepción de

"contrato no cumplido".

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 392, 396, 1.100, 1.257 y 1.258 del Código Civil .

DOCTRINA: Las comunidades de propietarios en el régimen de propiedad horizontal tienen entidad legitimatoria tanto para demandar como ser demandadas, a través de su Presidente, e incluso de alguno de sus miembros, según los casos, sin olvidar que como señaló la Sentencia de 18 de mayo de 1993, es de tener en cuenta en estos casos lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al desarrollo normativo de los principios de tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión. El motivo 5.º, denuncia con base en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los arts. 392 y 1.257 del Código Civil , por no aplicación y la del art. 396 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida, con base en que la Sala a quo ha confundido dos situaciones perfectamente delimitadas jurisprudencialmente: La figura de la comunidad romana para la construcción de un inmueble o una urbanización; y la constitución del régimen de propiedad horizontal, sobre dichos inmuebles, citando a tales efectos diversas Sentencias de esta Sala. La situación es efectivamente cierta aun cuando no lo sea la pretensión que de la misma pretende derivar la comunidad recurrente; y no lo es, porque si bien es innegable la doctrina de este Tribunal en orden a la diferencia entre una y otra situación, tanto fáctica como jurídicamente consideradas, no lo es menos que en este concreto supuesto la solución adecuada se encuentra precisamente en la declaración contenida en el fundamento primero de la Sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por la "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , Munguía, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Germán Arrieu Goicoechea; siendo parte recurrida "Construcciones Aitz, S. A.", representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Félix Martín Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de "Aitz, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la comunidad de propietariosde DIRECCION000 , sin número, en urbanización "Monte Berriaga", de Laukariz, denominada "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demanda a satisfacer a la actora la cantidad de 3.305.369 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y condenándola asimismo al pago de las costas causadas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos, en su representación, el Procurador Sr. Apalategui, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de competencia de este Juzgado, desestime la demanda, con imposición de costas a la actora, formulando reconvención. Dándose traslado al actor de dicha reconvención, contestó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de costas al reconveniente. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia, de fecha 11 de junio de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por "Aitz, S. A.", representada por el Procurador Sr. Carnicer, frente a la "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", representada por el Procurador Sr. Apalategui, y, desestimando la reconvención, debo condenar y condeno a la demandada citada a que abone a la actora la cantidad de

1.305.369 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 7 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", de Laukariz, contra la Sentencia, de fecha 11 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao , en los Autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta resolución, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", DIRECCION000 , NUM000 , Munguía, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo de núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo segundo: "Este motivo es complementario del anterior y se articula, igualmente, al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo tercero: "Este motivo igualmente es complementario de los dos anteriores y se articula al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo cuarto: "Este motivo es complementario de los anteriores y se articula al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".Motivo sexto: "Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Motivo séptimo: "Al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos que fueron objeto de la Litis que ahora concluye y siguen siendo objeto de discusión en este recurso, son los siguientes: a) El 8 de abril de 1986, se otorgó contrato en el cual y entre otros extremos aparece lo siguiente: "De una parte, don Alfonso Serrano Sanz, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", con domicilio en...", y sigue diciendo: "Ambas partes reconocen plena capacidad legal para obligarse en los términos del presente contrato... para los edificios de vivienda de la "Comunidad de Propietarios Iztargi..."; b) En la cláusula 21 de referido contrato y bajo el epígrafe "Jurisdicción" se dice que: "El contratista en todo caso se somete expresamente y con exclusión de todo otro fuero, a la jurisdicción de los Tribunales de Bilbao"; c) Por escritura de 14 de abril de 1986. dicho Sr. Serrano Sanz, juntamente con otras personas, exponen diversos extremos y confieren a dicho señor poder tan amplio como en Derecho sea necesario, así como la representación legal de la compañía mercantil "láser, S. A.", y, concretamente: "En relación con la construcción a realizar en el terreno... llevar la representación de la comunidad frente a terceros, con amplitud de facultades, expresándose concretamente que: 'La 244 presente enumeración de facultades... es puramente enunciativa y en ningún caso limitativa...".

Segundo

El recurso se encuentra integrado por siete motivaciones de las cuales, y según técnica casacional, la primera a contemplar es la sexta, por cuando fundamenta en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley rituaria civil , su estimación haría innecesario el examen de las restantes.

El motivo sucumbe, dada la inexactitud de su contenido, ya que la Sentencia impugnada ha resuelto todos los temas alegados por las partes, incluido el de la excepción de fondo de "contrato incumplido", porque como se pondrá de relieve al contemplar el motivo séptimo, la obra fue recibida sin protesta alguna por la dirección técnica.

Tercero

Se procede ahora al examen de los cuatro primeros motivos, los cuales se insertan en el núm. 4.° del art. 1.692, por estimar que el juzgador de apelación incidió en error en la apreciación de las pruebas, error que se centra: "en dar como probado, que en el contrato suscrito por la sociedad actora con don Ángel Daniel , éste actuaba en representación de mi mandante, cuando, en realidad, representaba a los miembros de una comunidad de bienes constituida por escritura pública de 14 de abril de 1986" (motivación primera) el error de identificar a las personas que apoderaron a don Ángel Daniel , como miembros de una comunidad de bienes, con mi representada, la "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", error que se deduce de la escritura pública de apoderamiento otorgada el 14 de abril de 1986 (motivo segundo); el error consistente "en considerar que mi representada abonó 15 pagos mensuales a la sociedad actora cuando tales pagos los efectuó "láser, S. A.", como empresa apoderada de todos los miembros de la comunidad de bienes, constructora de las edificaciones" (motivación tercera); y por último, en la motivación cuarta, el error de "dar como probado que mi representada recibió la obra en su provecho, realizó la declaración de obra nueva e inscribió la misma en el Registro de la Propiedad, cuando la recepción de la obra la hizo "láser", a nombre de sus poderdantes, y la declaración de obra nueva e inscripción en el Registro de la Propiedad la llevó a efecto don Ángel Daniel , en nombre de los dueños de las respectivas parcelas de terreno".

Cuarto

Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar, por muy diversas razones que se procede a exponer: a) así, en primer lugar, debe ponerse de relieve, que como declara la Sentencia impugnada en su primer fundamento sin que haya óbice alguna a dicha manifestación por encontrarse debidamente acreditada a través de la prueba practicada, especialmente la documental, que "... todos cuantos constituyen la comunidad de bienes cuyo objeto era la construcción del conjunto urbanístico donde hoy se asienta la persona jurídica demandada, otorgaron un amplísimo poder, en escritura pública de fecha 14 de abril de 1986 a don Ángel Daniel , poder que se extendía, en relación con la construcción, a la realizaciónde todo tipo de contratos", y si bien es cierto que en dicha declaración de la Sala a quo se desliza el error de atribuir la cualidad de "persona jurídica" a la comunidad demandada, puesto que según una muy constante doctrina de esta Sala dichas comunidades no la tienen, ello no altera el rechazo de estas motivaciones, dado que cual tiene declarado reiteradamente este Tribunal, las comunidades de propietarios en el régimen de propiedad horizontal, tienen entidad legitimatoria tanto para demandar como ser demandadas a través de su Presidente, e, incluso, de alguno de sus miembros, según los casos, sin olvidar que, como señaló la Sentencia de 18 de mayo de 1993, es de tener en cuenta en estos casos lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en orden al desarrollo normativo de los principios de tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión.

Estas consideraciones son de aplicación al rechazo de las tres restantes motivaciones fundadas en la denuncia del error de hecho, ya que fluyen de modo natural de la transcrita declaración de hechos del fundamento primero de la Sentencia recurrida.

Quinto

El motivo quinto, denuncia con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los arts. 392 y 1.257 del Código Civil , por no aplicación, y la del art. 396 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida, con base en que la Sala a quo ha confundido dos situaciones perfectamente delimitadas jurisprudencialmente: la figura de la comunidad romana para la construcción de un inmueble o una urbanización; y la constitución del régimen de propiedad horizontal, sobre dichos inmuebles, citando a tales efectos diversas Sentencias de esta Sala.

La situación es efectivamente cierta, aun cuando no lo sea la pretensión que de la misma pretende derivar la comunidad recurrente; y no lo es, porque si bien es innegable la doctrina de este Tribunal en orden a la diferencia entre una y otra situación, tanto fáctica como jurídicamente consideradas, no lo es menos que en este concreto supuesto la solución adecuada se encuentra precisamente en la declaración contenida en el fundamento primero de la Sentencia impugnada, que pone de relieve cómo fueron todos cuantos constituían la inicial comunidad romana del art. 392 los que otorgaron la escritura pública de fecha 14 de abril de 1986, concediendo a don Ildefonso Serrano cuantas facultades fueran precisas para la realización de todo tipo de contratos, entre los que se encontraba precisamente el que ahora constituye la base de la reclamación realizada por la actora y aquí recurrida entidad "Aitz, S. A.", manteniéndose dicha situación hasta la conclusión de las obras y ya constituido el régimen de propiedad horizontal; situación en la cual dicho señor sigue conservando las amplísimas facultades que le fueron atribuidas y quedan descritas en el primero de estos fundamentos, lo que da lugar a lo que bien pudiera estimarse como una situación de tránsito o conversión del sistema de comunidad romana al de la propiedad horizontal operada por la propia voluntad de los en una y otra intervinientes, lo que se traduce en que como declara la Sentencia recurrida, "la conducta de la parte demandada puede ser valorada a la luz de la teoría de los actos propios en orden a negar la desvinculación que respecto de la parte actora se pretende por aquélla".

Sexto

En la motivación séptima, lo imputado a la Sentencia recurrida es, con sustento en el ordinal

5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los arts. 1.100 y 1.258 del Código Civil , ya que en el suplico de la contestación a la demanda se interesaba "con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimaran tales excepciones, la desestimación de la demanda, por aplicación de la excepción denominada "contrato no cumplido"", lo que no se concedió, no obstante reconocerse las deficiencias en la construcción realizada, exonerando a la sociedad demandada de su obligación de reparar, en base a haber sido recibidas las obras por la dirección técnica de las mismas.

El fracaso casacional de este motivo fluye claramente de su propia argumentación, dado que como declaró la Sentencia impugnada, nos hallamos aquí a presencia de un acto propio representado por la aceptación de las obras.

Séptimo

Se produce como consecuencia de lo expuesto la desestimación total del recurso con las consecuencias dispuestas para estos casos en la regla 4.ª1-II del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el 245 pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Comunidad de Propietarios Iztargi-Etxeak", DIRECCION000 , NUM000 , Munguía, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 7 de febrero de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citadaAudiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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