STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:15061
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 209.- Sentencia de 11 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos y otros extremos. Ejecución de Sentencia: Liquidación de

intereses.

NORMAS APLICADAS: Arts. 921 y 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Contra dicho Auto se interpuso por los aludidos demandados recurso de casación, en el que se aducen dos motivos de casación, sin precisar en qué precepto procesal los basan y en los que no se abriga otro propósito que el combatir la liquidación de intereses realizada por la Sala, con la que no están de acuerdo, pero sin que, en ninguno de ellos, 209 se pretenda acreditar que la función de ejecución, que incumbe a los órganos de instancia, cuyo acierto o desacierto escapa a la función revisora de esta Sala, siempre que se mantenga dentro de los límites que le marca el fallo a ejecutar, únicos supuestos éstos en los que, por el cauce del núm. 2.° del art. 1.687 puede impugnarse el Auto recaído en la ejecución de Sentencia, y, en el caso que nos ocupa la Sala de apelación se limita, dentro de los cauces estrictos que le marca el fallo, a la liquidación de unos intereses.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Tudela, sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Milagros , don Lucio y doña Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado don José Ángel Pérez Nievas Abascal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Tudela, se dictó Auto, de fecha 26 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el escrito de impugnación contra la liquidación de intereses interpuesto por los demandados, declaró la obligación de pago de los mismos desde la fecha de la interpelación judicial, así como los que señala el art. 921,4.°, desde la fecha en que se dictó la Sentencia y los de la diferencia a partir de la firmeza de la Sentencia tal y como reza el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sin ninguna excepción por las interrupciones que se hayan podido producir en la tramitación del proceso o tras el fallo del Juez de Primera Instancia o de la Audiencia Provincial de Pamplona, aprobando la liquidación de intereses por la suma de 6.870.624 pesetas, se u o., sin hacer expresa imposición de costas".

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador Sr. Huarte, en representación de los demandados doña María Milagros , don Lucio y doña Angelina , recurso de reposiciónalegando que al solicitarse la modificación de intereses se estaba planteando un nuevo incidente, habiéndose dado traslado por seis días, incumpliéndose por el Juzgado el traslado de la petición que contiene el escrito de la contraparte, extemporáneo y creando una situación de indefensión en contra de lo que establece la Constitución; que además el escrito de la contraparte va acompañado de un documento, lo cual parece implicar una solicitud de prueba antes de tenerlo por auténtico; que no se sabe en qué consistió el error a que se hace referencia en el 3.° de los razonamientos jurídicos puesto que la contraparte cuando solicitó la liquidación señaló 107 días, y el Auto pasa de dichos días sin razonarlo; que además el principal se entregó el 19 de septiembre de 989, por lo que no puede incluirse el día 19 como se hace a efectos de intereses, y lo mismo podría decirse partiendo del supuesto que establece el Auto de 16 de mayo de 1983, que se incluye en el cómputo, cuando en realidad el primero que debería incluirse, si admitimos la tesis del Juzgado a efectos dialécticos, el 17 de mayo de 1983; suplicando se tenga por interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 26 de diciembre de 1989, y estimándolo dicte otro de conformidad con nuestro escrito de 18 de octubre de 1989; manifestando por otrosí quedado que el Auto recurrido no señala los recursos de que es susceptible; para el caso de que no cupiera el de reposición, se interpone para tal supuesto recurso de apelación.

Por providencia de 4 de los corrientes se tuvo por interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 26 de diciembre, dándose traslado del mismo a la contraparte, por término de tres días, para que pudiera impugnarlo si lo estimaba conveniente, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que alegó lo que tuvo por conveniente, suplicando se tuviera por impugnado en tiempo y forma el recurso y desestimándolo se mantuviera la resolución recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por dicho Juzgado se dictó Auto de fecha 18 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo declarar y declaro no haber lugar a reponer el Auto de fecha 26 de diciembre de 1989, dictado por este Juzgado, el cual permanecerá en sus estrictos y literales términos, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

Segundo

Contra el Auto fe fecha 18 de enero de 1990, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Auto, de fecha 25 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de doña María Milagros , doña Angelina y don Lucio , contra el Auto de fecha 18 de enero de 1990, dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Tudela , recaída en Autos de mayor cuantía núm. 278/83, y en consecuencia revocar el Auto dictado, en el sentido de fijar como liquidación de intereses, devengados por la condena al pago de la cantidad señalada en la Sentencia de 22 de octubre de 1987, dictada por la entonces Audiencia Territorial (Sala de lo Civil), la practicada en esta resolución y concretada en el razonamiento jurídico 5.°, determinándose como cantidad total a pagar en concepto de intereses la cantidad de 6.806.114 pesetas".

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María Milagros , don Lucio y doña Angelina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: La frase "intereses de la citada cantidad desde la interpelación judicial" de la Sentencia de Primera Instancia, que es la segunda Sentencia, que no se adapta totalmente, señala otra cantidad "más los intereses fijados en tal resolución", el Juzgado de Primera Instancia, contrariando la Sentencia, a nuestro entender, lleva el día inicial a la presentación de la demanda, y como día final incluye el de entrega en el Juzgado del principal y cantidad calculada para intereses, gastos y costas.

Motivo segundo: Cuando la Sentencia habla de intereses para ambas cantidades, la de primera instancia y el incremento que añade la Excma. Audiencia Territorial, lo hace con referencia a lo que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , luego es violentar y contradecir lo ejecutoriado aplicar unos intereses que la Sentencia no establece respecto de una situación que se origina en 31 de mayo de 1984, según el Auto recurrido y a la que aplica legislación que afecta a situaciones posteriores a junio de 1984.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela, Auto de fecha 18 de enero de 1990 , en ejecución de la Sentencia recaída en los Autos de mayor cuantía promovidos por don Everardo , contra doña María Milagros , don Lucio y doña Angelina , e interpuesto contra el mismo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pamplona, que en 25 de enero de 1991 dictó un nuevo Auto , revocando el anterior y fijando en una determinada cantidad la liquidación de los intereses a que se aludía en el fallo de la Sentencia ejecutada, contra dicho Auto se interpuso por los aludidos demandados recurso de casación, en el que se aducen dos motivos de casación, sin precisar en qué precepto procesal los basan y en los que no se abriga otro propósito que el combatir la liquidación de intereses realizada por la Sala, con la que no están de acuerdo, pero sin que, en ninguno de ellos, se pretenda acreditar que la función de ejecución, que incumbe a los órganos de instancia, cuyo acierto o desacierto escapa a la función revisora de esta Sala, siempre que se mantenga dentro de los límites que le marca el fallo a ejecutar, resuelva puntos no debatidos en la litis ni contradiga lo ejecutoriado, únicos supuestos estos en los que, por el cauce del núm.

  1. del art. 1.687, puede impugnarse el Auto recaído en la ejecución de Sentencia, y, en el caso que nos ocupa la Sala de apelación se limita, dentro de los cauces estrictos que le marca el fallo, a la liquidación de unos intereses. Sin que, finalmente, la alegación de una infracción -tampoco acreditada- del precepto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al devengo de los intereses, pueda en forma alguna servir de cauce a la impugnación de un Auto dictado en apelación en un procedimiento sobre ejecución de Sentencia, por todo lo cual procede la expresa desestimación de los motivos en que se apoyó el recurso.

Segundo

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Milagros , don Lucio y doña Angelina , contra el Auto dictado el 25 de enero de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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