STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:15102
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 253.-Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Audiencia del rebelde.

MATERIA: Desahucio. Indefensión. Defectuoso emplazamiento. Prueba de presunciones.

Constitución Española: Infracción del art. 24 .

NORMAS APLICADAS: Arts. 773,777,779,785,1.570 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.253 del Código Civil y 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La Audiencia correctamente argumenta la diferente naturaleza del procedimiento de desahucio y del puero juicio verbal, diferencia que también se puede reforzar con el propio contenido del art. 1.570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando puntualiza que se seguirán los trámites del juicio verbal, "con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes», mandato que diversifica ambos procedimientos; y sin que en ningún caso pueda tenerse en cuenta la citada Sentencia de 4 de mayo de 1988, referida al art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al recurso de revisión.

Esta Sala tiene declarado que el derecho a la defensa y a la bilateralidad que, como fundamental consagra el art. 24.1 de la Constitución , contiene un mandato dirigido al legislador y al intérprete, en el sentido de promover la contradicción, resultando conculcado cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de hacer uso de los medios legales necesarios para su defensa, correspondiendo en estos casos al órgano judicial facilitar, mediante una interpretación factible y favorable, el ejercicio de la acción impugnativa, prescindiendo en lo posible del cumplimiento de ciertos requisitos formales, y asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Esta doctrina jurisprudencial, así como los razonamientos antes expuestos, conducen al decaimiento de todos los motivos, y del recurso en su totalidad, con los efectos que señala el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la audiencia concedida, y a la preceptiva condena en costas del recurrente.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de audiencia en justicia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Langreo, en Autos de juicio verbal de desahucio de dicho Juzgado, en el que es recurrente doña María Purificación , representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendida por el Letrado don Enrique López Clevería; y habiendo sido también parte, don Francisco , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Juzgado de Distrito de Langreo dictó Sentencia, el 27 de octubre de 1989 , cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda deducida en esta Litis por el Procurador de los Tribunales don César Maena Alonso, en nombre y representación de doña María Purificación , contra donFrancisco , sobre desahucio por falta de pago de renta, en arrendamiento de vivienda, debo declarar y declaro resuelto el contrato en cuestión, y, por consiguiente haber lugar al desahucio solicitado, condenando a dicho demandado a que, dentro del plazo legal, desaloje, deje libre y expedita, y a disposición de la demandante, la vivienda arrendada sita en Las Tejeras de Lada, núm. 26, término municipal de Langreo, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica, e imponiendo al demandado las costas procesales, si las hubiere.

  1. El Procurador Sr. Vázquez Talenti, en nombre y representación de don Francisco , formuló recurso de audiencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Langreo, en rebeldía o ausencia de su representado, en fecha 27 de octubre de 1989, en los Autos de juicio especial de desahucio núm. 129/89 , por falta de pago de rentas, seguidos a instancia de doña María Purificación . En dicho escrito, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia declarando haber lugar a la audiencia de su representado contra dicha Sentencia de 20 de octubre de 1989 por el Juzgado de Langreo , y por rescindida la misma, con imposición de las costas a doña María Purificación , si se opusiere a esta petición.

  2. Dado traslado a la parte contraria, por la Procuradora doña María de los Dolores López Alberdi, en nombre y representación de doña María Purificación , se presentó escrito oponiéndose a la audiencia solicitada de contrario, con imposición de costas a la contraparte.

  3. Tramitado el procedimiento, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, el 5 de febrero de 1991 , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Declarar haber lugar a oír a don Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 253 1 de los de Langreo, en Autos de juicio de desahucio seguidos con el núm. 129/89 , a instancia de doña María Purificación , a cuyo efecto se remitirá a dicho Juzgado certificación de esta Sentencia, para su cumplimiento. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente».

Segundo

1. Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación, por la representación de doña María Purificación , con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero y cuarto: Inadmitidos, por Auto de esta Sala de fecha 29 de octubre de 1991.

Motivo segundo: Por la vía del cauce del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1.253 del Código Civil , infringido por violación, al dar por establecido un derecho que no tiene enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con el hecho demostrado a partir del cual se establece la presunción.

Motivo tercero: Por el cauce del número 2° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el siguiente de la misma Ley .

Motivo quinto: Por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva, el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen el presente recurso en la audiencia al rebelde que autorizan los arts. 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando indispensable constatar, con carácter previo, las vicisitudes acaecidas en el procedimiento principal, a los efectos de un mejor análisis de los motivos que sustentan esta vía casacional.

A instancia de doña María Purificación se inicia, en el entonces Juzgado de Distrito de Langreo, un juicio de desahucio, por falta de pago de las rentas, de la vivienda ocupada como arrendatario por don Francisco ; admitida a trámite la demanda, con fecha 6 de octubre de 1989, figura en los Autos una diligencia puesta por el Oficial del Juzgado, el día 11 de octubre, en la que se hace constar "que personado en el domicilio señalado (vivienda objeto del desahucio) y llamando a la puerta, no contesta nadie; preguntando a los vecinos por el demandado, manifiestan que ya no vive allí, pues se trasladó a vivir a Gijón, ignorando más detalles». Sin ninguna otra actuación procesal intermedia, aparece una propuesta deresolución, fechada el siguiente 19 de octubre, por la que se ordena la citación en estrados del demando, señalándose para la vista del juicio el próximo día 25 de octubre; acto celebrado sin la asistencia del Sr. Francisco ; y recayendo finalmente Sentencia, con fecha 27 del mismo mes, notificada en estrados el mismo día.

Segundo

Inadmitidos en la tramitación los motivos del recurso primero y cuarto, parece conveniente invertir el orden de formulación con el que aparecen los restantes, tratando primeramente el tercero y el quinto, de carácter puramente procesal, para estudiar finalmente el segundo, fundamentado en un precepto recogido en el Código Civil. Por distintos cauces procesales de dudosa procedencia ( núms. 2.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se denuncia la inaplicación al presente caso del art. 785 de la Ley Procesal , afirmándose por el recurrente que este quebrantamiento de una norma que rige las garantías procesales le ha producido indefensión. Su argumentación tiene como base la remisión que el art. 1.570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a los trámites establecidos para los juicios verbales, cuando se trata de los desahucios cuyo conocimiento correspondía a los antiguos Jueces comarcales y municipales.

Esta incompleta remisión legal, la pone el recurrente en relación con el citado art. 785, y aplicando su núm. 2.° entiende caducado el plazo para solicitar la audiencia que nos ocupa.

Si se hubiese atendido, a efectos puramente de debate, la tesis del recurrente, tendríamos que declarar automáticamente inadmitido el presente recurso de casación, pues el siguiente art. 786 impide la vía casacional "al caso comprendido en el artículo anterior», cuando declara que contra la Sentencia dictada por el Juzgado (hoy sería la Audiencia, como Tribunal superior) no se da ulterior recurso. No es correcto, procesalmente hablando, elegir de unos determinados procedimientos las normas que puedan favorecer, rechazando las que perjudican, y así sustituir el art. 777, por el art. 785, sin dejar de beneficiarse de lo dispuesto en el 779, 2.°; y todo ello previo a entrar a determinar si ha transcurrido o no el plazo de caducidad, como veremos después.

La Audiencia, correctamente, argumenta la diferente naturaleza del procedimiento de desahucio y del puro juicio verbal, diferencia que también se puede reforzar con el propio contenido del art. 1.570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando puntualiza que se seguirán los trámites del juicio verbal, "con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes», mandato que diversifica ambos procedimientos; y sin que en ningún caso pueda tenerse en cuenta la citada Sentencia de 4 de mayo de 1988, referida al art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al recurso de revisión.

Tercero

En el motivo segundo, se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1.253 del Código Civil , en cuanto el recurrente entiende, que en el proceso deductivo utilizado por la Audiencia se han violado las reglas del criterio humano, es decir, que al hecho consecuencia no se ha llegado de un modo lógico, natural o razonable. El hecho base no se ha combatido de ninguna forma, luego hay que mantener que don Francisco , conductor al servicio de la empresa "Transportes Conde», realizó diversos viajes transportando materiales propiedad de "Perfils Lanera, S. A. entre ellos, aquí interesan los efectuados el día 28 de octubre de 1989, a Gijón-Málaga-Granada, y el día 24 de octubre de 1989, a Granada y Sevilla; recorridos que, aun admitiendo que se tratara de dos viajes independientes, sumarían un total de bastantes más de 4.000 kilómetros, y necesitarían para realizarse un período de tiempo superior al comprendido entre el "teórico emplazamiento» y la publicación de la Sentencia (piénsese en las normas imperativas del Código de la Circulación, en lo que respecta a la velocidad y al descanso obligatorio de los conductores de camiones pesados). Así pues, el proceso deductivo de la Audiencia no puede calificarse de irrazonable, o de contrario a las reglas de la sana lógica, como pretende el recurrente.

Pero es que, en el caso que estudiamos, concurren otras circunstancias que hacen innecesaria la anterior prueba de presunciones. Nos referíamos anteriormente a un "teórico emplazamiento», pues realmente en el que se efectuó no se llegaran a cumplir ninguna de las formalidades establecidas en el art. 1.573, o a lo sumo el 1.574, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así lo corrobora la diligencia puesta por el Oficial del Juzgado, el día 253 11 de octubre de 1989, y la resolución judicial del siguiente día 19, aplicando erróneamente lo dispuesto en el art. 1.576 de la Ley Procesal , pensado para los demandados que no tienen domicilio fijo y se ignora su paradero; circunstancias que, evidentemente, no eran las de don Francisco , desahuciado de la vivienda que ocupaba habitualmente, como demuestra cumplidamente la diligencia judicial de lanzamiento, llevada a cabo el 4 de diciembre de 1989, y en la que se relaciona la existencia completa en el inmueble de los enseres, útiles y vestuario propios de un domicilio en efectiva ocupación, incluso con los servicios de luz, agua y teléfono en funcionamiento.

Y si el emplazamiento no se realizó con los requisitos y las garantías que señala la Ley, mal puede hablarse del transcurso de cualquier clase de plazo de caducidad, o de una u otra forma de ausencia.Esta Sala tiene declarado que el derecho a la defensa y a la bilateralidad que, como fundamental consagra el art. 24.1 de la Constitución , contiene un mandato dirigido al Legislador y al intérprete, en el sentido de promover la contradicción, resultando conculcado cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de hacer uso de los medios legales necesarios para su defensa, correspondiendo en estos casos al Órgano judicial facilitar, mediante una interpretación factible y favorable, el ejercicio de la acción impugnativa, prescindiendo en lo posible del cumplimiento de ciertos requisitos formales, y asegundo así la primacía del mencionado derecho fundamental (Sentencia de 5 de junio de 1990). Esta doctrina jurisprudencial, así como los razonamientos antes expuestos, conducen al decaimiento de todos los motivos, y del recurso en su totalidad, con los efectos que señala el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la audiencia concedida, y a la preceptiva condena en costas del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 5 de febrero de 1991 , en el recurso de audiencia en justicia núm. 267/91, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Langreo, con fecha 27 de octubre de 1989 , en Autos de juicio verbal de desahucio, promovidos por doña María Purificación contra don Francisco . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas establecidas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuniqúese a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo remitido.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Madrid 176/2023, 6 de Junio de 2023
    • España
    • 6 Junio 2023
    ...practicada (vid p ej. SSTC 59/1991 de 14 de marzo, 357/1993 de 29 de noviembre, 1/1996 de 15 de enero, 187/1996 de 25 de noviembre, y SSTS 22 marzo 1994, 19 diciembre, 1995 21 octubre 1996 y 12 marzo Y añadíamos que puesto que el juicio de faltas (hoy juicio por delito leves) carece de las ......
  • AAP Granada 112/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC el 5 de octubre de 1989 o......
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR