STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:14978
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 51.-Sentencia de 3 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Realización de obras. Propiedad Horizontal. Terrazas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 396 del Código Civil y 7.°, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero y 6 y 12 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Por esta razón y habida cuenta de la conformación arquitectónica de la terraza de Autos, que sirve de cubierta a los pisos verticalmente inferiores, ha de seguir la pauta reglamentista jurisprudencial que por tratarse de las llamadas "terrazas a nivel» especifica la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1992 y las que en sus consideraciones invoca con base en los artículos 396 del Código Civil y regla 1.a del art. 16 de la Ley de 21 de julio de 1960, de donde se infiere la corrección calificatoria de la, Sentencia recurrida como de elemento común de la terraza objeto de esta' Litis, todo lo cual hace decaer este primer motivo, como igualmente el segundo que con idéntico amparo casacional, insiste en mantener como hecho probado en contra de lo proclamado por la Sentencia recurrida el de que hubo autorización por parte de la comunidad para el cerramiento de la terraza. Es evidente que, el mantenimiento de esta tesis, encierra una paradójica contradicción con lo pretendido en el primer motivo, pues si tanto se insiste en el segundo en que obtuvo la autorización comunitaria es porque se partía de la premisa de que era necesaria por tratarse de elemento común la terraza controvertida; pero es el caso, que en este motivo en lugar de señalar documentos literosuficientes bastantes a revelar el yerro denunciado se extiende en razonamientos y deducciones que patentizan todo lo contrario y sobre todo lo que soslaya el motivo es la impugnación de la afirmación rotunda de la Sentencia de que la autorización que concedió a tal fin la Junta de la comunidad de fecha 22 de mayo de 1978 estaba condicionada a obtener el permiso de las autoridades competentes y que los demandados se responsabilizaran ante cualquier desperfecto que pudiera ocurrir en las viviendas contiguas y así se reconoce por los demandados en su contestación a la demanda (folio 120 vuelto) en la que transcriben el acuerdo que consta en el libro de actas de la comunidad, que de esta suerte queda subrayado como hecho incólume con la consecuencia jurídica que ello entraña.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20, de los de Madrid, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro y doña Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistidos del Letrado don Gonzalo Rincón Serrano, en el que es recurrido don Lucas , representado por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, y asistido del Letrado don Fernando Aztaraín Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Lucas , contra don Juan Pedro y doña Julieta .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar, en su día, Sentencia en virtud de la cual se condene a los demandados a realizar, a su costa y a su cargo, las obras necesarias para suprimir íntegramente el cerramiento y edificación realizada sobre la terraza anexa al piso décimo A de la finca, restaurando dicha terraza y dejándola en el mismo estado en que se encontraba anteriormente, y todo ello con expresa imposición de las costas de este pleito, debiéndose declarar a los demandados incursos en temeridad». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites propios de esta clase de procedimientos dicte una Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mis representados los pedimentos contenidos en la misma».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por don Lucas

, como Presidente de la comunidad de propietarios del inmueble de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta capital, contra don Juan Pedro y doña Julieta , debo condenar y condeno a dichos demandados a realizar a su costa y a su cargo las obras necesarias para suprimir íntegramente el cerramiento y edificación realizada sobre la terraza anexa al piso NUM001 A, de la finca, restaurando dicha terraza y dejándola en el mismo estado en que se encontraba anteriormente, con imposición de las costas causadas en este procedimiento».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 21 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, desestimando el recurso a que más arriba se hace referencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Juan Pedro y doña Julieta , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del número 4.° del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los Autos se demuestra la equivocación del juzgador».

Motivo segundo: "Se articula este motivo segundo también al amparo del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por existir error de hecho en la apreciación de la prueba que se deduce de documentos obrantes en Autos».

Motivo tercero: "Al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la Sentencia que se impugna en infracción por falta de aplicación del art. 7.° de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el 1 de esta Ley y el 396 del Código Civil ».

Motivo cuarto: "Al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por haber incurrido la Sentencia que se impugna en infracción, por interpretación errónea del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la regla 2.a del art. 16 de la misma Ley . Se articula este motivo de forma alternativa con el primero y tercero y como complemento del cuarto para el caso de que no se admitiesen los primeros».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de enero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , deMadrid, promovió demanda interesando la condena de don Juan Pedro y doña Julieta a realizar las obras, a su cargo, necesarias para suprimir íntegramente el cerramiento y edificación realizada sobre la terraza anexa al piso NUM001 A de dicha finca, reintegrándola a su estado primitivo, a lo que se opusieron los demandados basando tal oposición en la autorización que les fue concedida por la Junta general extraordinaria de 22 de mayo de 1978 y en que es terraza de su uso exclusivo. Las Sentencias de ambas instancias, contestemente accedieron a la solicitud de la demanda.

Segundo

El primer motivo se ampara en el número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y combate el supuesto error de hecho en que incide la Sentencia recurrida en punto a la declaración que en ella se contiene de que la terraza en cuestión es de carácter o elemento común y para desvirtuarlo cita el art. 2° de los estatutos comunitarios ; la escritura de compraventa del piso de Autos y el acta de la Junta de copropietarios de 19 de octubre de 1986. Lo cierto es, que dichos documentos distan mucho de servir de fundamento para poder calificar esa terraza como privada, lo que sería imprescindible que lo hiciera en forma irrefutable o inequívoca para poder desvirtuar la proclamación comunal de la misma en dichas Sentencias, e incluso para que en términos generales de conceptuación cuasi-estatutaria pudiera considerarse como privada; y en estas circunstancias que hacen decaer el motivo, es básico para mejor orientación de la comunidad tras el "filtro» de enjuiciamiento que el proceso comporta, que a deducir de las actas de las Juntas de copropietarios, tanto en declaraciones de estos propietarios como en gastos de conservación de la misma, ha tenido una consideración comunal evidente, que viene reforzada por el contenido del art. 4.° de los estatutos (folio 87), a contrario sensu, puesto que la superficie de cada piso o local independiente se "entenderá constituido por la cabida comprendida dentro de sus muros y paredes actuales», y la terraza de Autos está fuera de los mismos. Por último, el art. 3.° de esos mismos estatutos, apartado a), último inciso, declara que serán objeto de derecho singular e independiente el de los anejos que expresamente hayan sido señalados aunque se hallen situados fuera del espacio limitado y ya se dijo que no hay constatación escrita alguna, ni de escritura de división horizontal, ni estatutaria, ni de acta de Junta de comunidad que certifique expresa e inequívocamente la pertenencia singular de esa terraza específicamente al piso cuyo uso tiene adscrito. Por esta razón y habida cuenta de la conformación arquitectónica de la terraza de Autos, que sirve de cubierta a los pisos verticalmente inferiores, ha de seguir la pausa reglamentista jurisprudencial que por tratarse de las llamadas "terrazas a nivel» especifica la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1992 y las que en sus consideraciones invoca con base en los arts. 396 del Código Civil y regla 1." del art. 16 de la Ley 21 de julio de 1960 , de donde se infiere la corrección calificatoria de la Sentencia recurrida como de elemento común de la terraza objeto de esta litis, todo lo cual hace decaer este primer motivo, como igualmente el segundo que con idéntico amparo casacional insiste en mantener como hecho probado en contra de lo proclamado por la Sentencia recurrida el de que hubo autorización por parte de la comunidad para el cerramiento de la terraza. Es evidente, que el mantenimiento de esta tesis encierra una paradójica contradicción con lo pretendido en el primer motivo, pues si tanto se insiste en el segundo en que se obtuvo la autorización comunitaria es porque se partía de la premisa de que era necesaria por tratarse de elemento común la terraza controvertida; pero es el caso, que en este motivo en lugar de señalar documentos literosuficientes bastantes a revelar el yerro denunciado se extiende en razonamientos y deducciones que patentizan todo lo contrario y sobre todo lo que soslaya el motivo es la impugnación de la afirmación rotunda de la Sentencia de que la autorización que concedió a tal fin la Junta de la comunidad de fecha 22 de mayo de 1978 estaba condicionada a obtener el permiso de las autoridades competentes y que los demandados se responsabilizaran ante cualquier desperfecto que pudiera ocurrir en las viviendas contiguas y así se reconoce por los demandados en su contestación a la demanda (folio 120 vuelto) en la que transcriben el acuerdo que consta en el libro de actas de la comunidad, que de esta suerte queda subrayado como hecho incólume con la consecuencia jurídica que ello entraña. Y ello con la corroboración del hecho probado reseñado, que supone la afirmación del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia combatida fundada en el acta de 3 de julio de 1987, que no ha sido siquiera objeto de la más mínima alusión en el motivo segundo que se estudia.

Tercero

El motivo tercero, con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 396 del Código Civil y 7.° de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el primero de esta misma Ley, no puede sino fracasar, porque fundándose en la prosperidad del motivo primero y por ende en la descalificación del hecho proclamado como probado por la Sentencia de la cualidad de elemento común de la terraza cuestionada, todo el alegato degenera en artificioso por- que hace supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en este recurso 2 (Sentencias de 20 de febrero, 6 de noviembre y 12 de noviembre de 1992).

Cuarto

El motivo cuarto, también con sede en el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción de los arts. 11 y 16, regla 2.a, de la Ley de Propiedad Horizontal y ello, como dice en su exposición, en forma alternativa con el primero y tercero y como complemento del segundo (dice en realidad cuarto, pero es obvio el error mecanográfico). Su falta de éxito es patente puesto que sigue haciendo supuesto de la cuestión en su alegato, iniciándose con apoyos fácticos contrarios a lasafirmaciones de las Sentencias de instancia -la de segundo grado asumió y confirmó la de primera instancia-, pues la autorización de la autoridad municipal no se consiguió (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de primer grado), y la autorización de la Junta de 3 de julio de 1987, donde se reiteró la ya concedida en 22 de mayo de 1978 condicionada en la forma que ya se expuso, lo que fue además sin la debida unanimidad que la misma requería (libro de actas, folio 68 vuelto), por todo lo cual queda patente que las normas sustantivas supuestamente vulneradas no lo fueron, puesto que no se daban los supuestos de hecho que las mismas regulan y que erróneamente afirman los recurrentes contra las conclusiones terminantes contrarias de la Sentencia combatida y que no han logrado ser descalificadas en este recurso.

Quinto

Rechazados los cuatro motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan Pedro y doña Julieta , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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