STS, 26 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14945
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 156.-Sentencia de 26 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de obras. Instalación de lámparas en un hotel.

Reclamación de daños y perjuicios. Relaciones prenegociales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.282,1.284,1.288,1.544 y 1.594 del Código Civil .

DOCTRINA: Los contratos se perfeccionan y conforman su obligatoriedad, y contenido con existencia jurídica, tan pronto como se produce el consentimiento de los intervinientes, es decir que la oferta va seguida de su aceptación, como manifestaciones del necesario asenso sobre la cosa negociada y la causa del convenio.

El prólogo negocia! lo constituyen los efectivos y precisos tratos previos, salvaguardados por la buena fe, hasta tal punto de que, en otro caso, se puede producir situación de responsabilidad por razón de la culpa in contrahendo. De esta manera se impone tener en cuenta el iter contractos, desde la oferta como propuesta de negocio contractual, con todos los elementos esenciales de éste y predominio de su condición de unilatera-lidad, supeditada a obtener respuesta positiva, hasta la necesaria aceptación por parte del que la recibe y al que se dirige, salvo las inciertas y masivas, (al público en general).

La conjunción oferta-aceptación debe ser coincidente y cualquier modificación por el destinatario supone la continuación de las relaciones preliminares que su contra oferta ocasiona. Dicha aceptación ha de ser, con independencia de la forma en que se manifiesta, en todo caso concluyente y definitiva para exteriorizar de forma inequívoca la voluntad de aceptar.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Undécima-, en fecha de 8 de enero de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de arrendamiento de obras, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 10, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Montoro Iluminación,

S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, no habiendo comparecido al acto de la vista oral; Fue parte recurrida don Francisco y las entidades "Activos en Gestión,

S. A.» y "Expo Grupo, S. A.», bajo la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, a los que defendió el Letrado don José Oriol Ragull Ramón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona tramitó juicio de menor cuantía (núm. 630/88), en base a la demanda que promovió la entidad "Montoro Iluminación, S. A.», en la que, tras hacerrelación de los hechos y su fundamentación jurídica, suplicó: "Dicte Sentencia en la que estimando la demanda se proceda a la fijación de la correspondiente indemnización, más las costas del presente procedimiento».

Segundo

La parte demandada, "Activos en Gestión, S. A.» y "Expo Grupo, S. A.» y don Francisco se personaron bajo la misma representación y contestaron a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma, con los alegatos fácticos y de derecho que tuvieron por conveniente y terminaron suplicando: "Dictar en su día Sentencia, por la que apreciando cuantos extremos se ha puesto de manifiesto por esta parte, no dando lugar a la demanda, desestime en su integridad la misma, haciendo expresa imposición de costas a la actora, quien con su temeridad y manifiesta mala fe, ha obligado a mis representados a acudir al presente procedimiento para defender sus legítimos intereses».

Tercero

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona dictó Sentencia el 19 de febrero de 1990 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Que desestimando la demanda origen de estos Autos debo absolver y absuelvo a los demandados, sin hacer expresa imposición de costas. Contra esta Sentencia podrá imponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación».

Cuarto

La empresa demandante planteó recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia ante la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 214/90), que fue resuelto por su Sección Undécima, pronunciando Sentencia en fecha 8 de enero de 1991 , la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Montoro Iluminación, S. A." contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, en fecha 19 de febrero del corriente año, y en los Autos de menor cuantía núm. 630/88, promovidos por el apelante contra don Francisco , "Activos en Gestión, S. A." y "Expo Grupo, S. A.", debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, todo ello con una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la recurrente».

Quinto

La Procuradora doña María Luisa Albácar Medina en nombre y representación de "Montoro Iluminación, S. A.» formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportándose los cuatro primeros por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes por su núm. 5.°

Motivos primero, segundo, tercero y cuarto: Error en la apreciación de la prueba en base a los documentos que se señalan.

Motivo quinto: Inaplicación del art. 1.261 del Código Civil .

Motivo sexto: Inaplicación del art. 1.258 del Código Civil .

Motivo séptimo: Interpretación errónea del art. 1.262 del Código Civil .

Motivo octavo: Infracción por interpretación errónea del art. 1.282 del Código Civil .

Motivo noveno: Infracción por interpretación errónea del art. 1.284 del Código Civil .

Motivo décimo: Infracción por interpretación errónea del art. 1.288 del Código Civil .

Motivo undécimo: Violación por inaplicación del art. 1.544 del Código Civil .

Motivo duodécimo: Violación por inaplicación del art. 1.594 del Código Civil .

Motivo decimotercero: Violación por inaplicación del precepto 7-1 del 56 Código Civil .

Motivo decimocuarto: Infracción de la Jurisprudencia en relación a las Sentencias que se citan.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 10 de febrero de 1994, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrida, no habiendo comparecido al acto la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro primeros motivos proceden ser examinados conjuntamente, al denunciar por la vía del núm. 4.° del art procesal 1.692, error en la apreciación de la prueba que surge de los documentos que se señalan y no son otros que los que la entidad recurrente "Montoro Iluminación, S. A.» aportó con su escrito de demanda.

En primer lugar se trata de la copia simple de Telex núm. 886/87, de fecha 2 de octubre de 1987, a medio del cual se pone en conocimiento de las partes recurridas la descripción de las lámparas y plafones a instalar en el hotel "Gran Mediterráneo Palace», sito en Arona (Playa de las Américas, Tenerife), condiciones del envío y precio total de 51.016.981 de pesetas.

El segundo documento es la fotocopia de carta de 21 de octubre de 1987, sobre comentario informativo para el posible ahorro energético y el empleo de polipastos eléctricos para el cambio de bombillas incandescentes.

Como tercer documento se aporta copia simple de Telex 975/87 (con fecha de 30 de octubre de 1987), para confirmar el reseñado de fecha dos anterior y dar cuenta del inicio de trabajos. Contiene también la petición de que los recurridos remitan confirmación escrita y carta de crédito irrevocable garantizadora del pago del precio.

El último documento viene a ser copia de la carta fechada el 11 de diciembre de 1987, expedida por la recurrida, "Activos en Gestión, S. A.», a la demandante, en la que le participa no haber realizado pedido alguno (con referencia expresa a fecha anterior de 24 de noviembre del mismo año) y, por contrario, denuncia las diferencias existentes entre las pretensiones contractuales de los interesados, que, al ser insubsanables, les lleva a desestimar la oferta.

Parte la sociedad recurrente de la efectiva existencia de un convenio verbal y que los documentos reseñados revelan por sí la aceptación expresa y conformidad de los demandados, en forma plena, con los consiguientes efectos de perfección y obligatoriedad, de la relación contractual que se dice convenida, denunciando error del Tribunal de la instancia que no lo estimó así. Se pretende exista error donde efectivamente no lo hay, pues los documentos reseñados no contienen cláusula expresa alguna o conformidad manifestada a las propuestas y ofertas que los documentos reflejan, tratándose en tres de ellos, de instrumentos escritos confeccionados por la propia parte que recurre y que los incorporó al pleito con la demanda inicial, afectándoles carencia manifiesta de idoneidad y literosuficiencia para poner de relieve el pretendido error que de su examen y apreciación pudiera haber incurrido la Sala Sentenciadora. Por contrario, en dicha documental se reitera e interesa la conformidad por escrito, lo que quiere decir que ésta no se había producido.

Lo que la recurrente postula no es efectiva denuncia de concreto error probatorio, sino la procura de una valoración parcial e interesada de la llevada a cabo en la Sentencia en recurso, que partió de dichos documentos y los centró en su verdadero significado, al responder a meras ofertas, gestoras de futuro contrato, que se frustró al no haberse llegado a concreto concierto final de voluntades en aspectos esenciales integradores de su propio contenido obligacional.

Los motivos se desestiman, pues en todo caso se margina el recto sentido jurídico-procesal del cauce casacional cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es otro, como declara la Sentencia de 31 de enero de 1991, que los documentos obrantes en las actuaciones evidencien por sí solos y por su propia literalidad -res ipsa loquitur- un preciso y evidenciado error de prueba que vicia de legalidad jurídica la Sentencia atacada, sin tener que acudir a conjeturas, hipótesis o deducciones.

Segundo

La tesis impugnatoria primordial de la recurrente consiste en presentar las relaciones mantenidas con "Activos de Gestión S. A.», como propietaria del hotel, destinado a llevar a cabo las instalaciones de las lámparas, como constitutivas de un consumado y perfecto contrato de arrendamiento de obras, del art. 1.544 y concordantes del Código Civil .

Se presenta como hecho probado firme, que los litigantes mantuvieron efectivamente relaciones al fin expresado, con contactos verbales iniciales y la serie de correspondencia y Telex que remitieron a fin de perfilar y concretar debidamente el acuerdo vinculante en todos sus aspectos, como lo propio a su naturaleza obligacional y así resulta usual e incluso conveniente en la práctica mercantil, para el adecuado logro de los fines lucrativos que mueven del concierto voluntario.En este punto se llegó a una situación de acuerdo inicial en el material, condiciones de instalación, formas de pago, etc., pero la discrepancia surgió desde el momento en que el precio primero fijado en

51.016.981 de pesetas, fue incrementado por la recurrente, con posterioridad, en forma expresada y detallada y por su propia iniciativa a medio de comunicación de 27 de noviembre de 1987, a la cantidad de

2.153.760 de pesetas, correspondientes a polipastos para el montaje y mantenimiento de las lámparas, solicitando, al efecto, urgente confirmación, lo que no fue aceptado de contrario, motivando que "Activos de Gestión, S. A.» continuara las negociaciones que desembocaron en la no aceptación de la oferta de la totalidad de la instalación.

La existencia de contrato vinculativo perfeccionado supone la necesaria concurrencia de los elementos que define el art. 1.261 del Código Civil y, con relevancia en la presente cuestión, del consentimiento de los recurridos, que la sociedad actora atribuye expresado por teléfono, lo que careció de la necesaria corroboración probatoria. Así los documentos que aporta, como expresivos del mismo, no lo reflejan, conforme quedó expuesto, sino una línea de actividades prenegociales de ofertas del material, precio, instalaciones, conveniencias técnicas más propias y otras. No se acreditó una efectiva aceptación a los términos y condiciones del contrato en la forma que se argumenta y pretende imponer el que recurre y, por consecuencia, no se trata de convenio perfecto ni inicial, ni preparatorio de otro principal, sino de gestiones y propias actividades preliminares que operaron sobre la oferta de "Montoro Iluminación. S. A.».

Los contratos de perfeccionan y conforman su obligatoriedad, y contenido con existencia jurídica, tan pronto como se produce el consentimiento de los intervinientes ( arts. 1.261 y 1.254 del Código Civil ), es decir que la oferta va seguida de su aceptación, como manifestaciones del necesario asenso sobre la cosa negociada y la causa del convenio.

El prólogo negocial lo constituyen los efectivos y precisos tratos previos, salvaguardados por la buena fe, hasta tal punto de que, en otro caso, se puede producir situación de responsabilidad por razón de la culpa in contrallendo. De esta manera se impone tener en cuenta el iter contractos, desde la oferta como propuesta de negocio contractual, con todos los elementos esenciales de éste y predominio de su condición de unilateralidad, supeditada a obtener respuesta positiva, hasta la necesaria aceptación por parte del que la recibe y al que se dirige, salvo las inciertas y masivas, (al público en general).

La conjunción oferta-aceptación debe ser coincidente y cualquier modificación por el destinatario supone la continuación de las relaciones preliminares que su contraoferta ocasiona. Dicha aceptación ha de ser, con independencia de la forma en que se manifiesta, en todo caso concluyeme y definitiva para exteriorizar de forma inequívoca la voluntad de aceptar.

En el caso de Autos no se ha producido y, con ello la concurrencia del consentimiento recíproco que hubiera transformado la condición de los litigantes de contratantes potenciales a efectivos y obligados, lo que no sucede ante la ausencia de probanzas decididas en tal sentido y así lo entendió con acierto jurídico destacado la Sentencia recurrida, lo que conlleva a desestimar los motivos quinto, sexto y séptimo, que conforme al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La no constancia escrita del contrato en que la recurrente apoya su pretensión de resarcimiento indemnizatorio de daños y perjuicios, sin fijación ni prueba conveniente y eficaz de la clase y naturaleza de los mismos, impone, en cuanto a su interpretación, que haya de atenerse a la base probatoria suministrada, a fin de determinar si ha habido contrato inicial de naturaleza verbal entre las partes. Conforme lo expuesto precedentemente, ha de estarse a la situación constatada de haber mediado tratos previos y tendentes a configurar el negocio de instalación completa de las lámparas y su precio definitivo. En esta línea surge como único pedido en firme, reflejado por escrito emanado de "Activos en Gestión, S.

A.», el que lleva fecha de remisión de 7 de diciembre de 1987, con escrito de 24 de noviembre anterior, en el que se solicita de "Montoro Iluminación, S. A.» el suministro y montaje de material eléctrico que relaciona, por el precio en el que siempre hubo concierto inicial de 51.016.981 de pesetas, si bien se debería incluir en el mismo el importe de los polipastos y demás instalaciones de montaje. La referida contraoferta no fue atendida por la recurrente, que previamente había producido una verdadera novación unilateral de la oferta primera al pretender cobrar también y aparte del precio dicho, los polipastos de referencia, con la consiguiente ruptura de las negociaciones.

Los referidos actos coetáneos y posteriores fueron adecuadamente tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelación para la determinación de la naturaleza de las relaciones mantenidas, que no cabe ser desconocidas en su dimensión de contactos sociales, como es tesis de cierto sector de la doctrina europea y que exigen concurrencia necesaria de conductas en línea de buena fe.En consecuencia, los motivos octavo, noveno y décimo que, al denunciar infracción de los arts. 1.282, 1.284 y 1.288 del Código Civil , acusan a la Sentencia recurrida de interpretación errónea de las relaciones entre las partes, han de ser rechazados. Se hace supuesto de la cuestión como a lo largo de toda la impugnación casacional y se infringe la reiterada doctrina de esta Sala en cuanto proclama que la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas en vía casacional, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión, en la que tampoco se produjo estado de pleno silencio mantenido y constante a cargo de los recurridos sino que se dio contra esta a la oferta de la recurrente y el posible silencio hasta haber tenido aquella tampoco es significativo de un consentimiento tácito, que no surge precisamente de la actitud de silenciar, sino de necesarios actos concluyentes que no han tenido lugar para avalar la tesis de la sociedad creadora del pleito.

El silencio para tener operatividad obligacional ha de ser considerado en cada supuesto particular, en atención a las circunstancias concurrentes y en todo caso en conexión a la necesidad de haberse dado entre las partes anteriores y continuadas relaciones negociables, que por sí imponen ciertos comportamientos en exigencias de la buena fe, lo que tampoco tiene incidencia en la presente contienda procesal.

Cuarto

Constatado que las relaciones que mantuvieron los litigantes no revisten forma contractual, de la que deriven concretos derechos y obligaciones, hace ello perecer el motivo once, en el que alega infracción por inaplicación del art. 1.544 del Código Civil , regulador del arrendamiento de obras, que no ha mediado efectivamente entre las partes.

Lo mismo sucede con el motivo doce, relacionado al anterior, toda vez que se hace referencia a haberse ocasionado violación por inaplicación del precepto civil 1.594, al pretenderse hacer surgir de un contrato inexistente las consecuencias que dicha norma prevé para el supuesto de desestimiento de la obra encargada por el propietario, lo que exige en todo caso la necesaria concurrencia de una relación contractual debidamente establecida, sin que sea óbice para ello que esta facultad singular y muy especial de desistir, marcada de unilateralidad dominante, sea una excepción al art. 1.256 del Código Civil y no dependa de la concurrencia con los presupuestos del art. 1.124 de dicho cuerpo legal .

Quinto

Los motivos trece y catorce también claudican, al denunciar infracción al no haberse hecho la Sala a quo aplicación del art. 7-1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que se aportan, por no ser de aplicación al caso, al no darse coincidencia ni similitud en las cuestiones enjuiciadas.

La buena fe debe presidir toda la actividad negocial, con mayor necesidad y premura de seguridad, en las relaciones de carácter preliminar, al configurar expectativas de derechos en las partes interesadas. El entronque de la posible responsabilidad precontractual ha de relacionarse necesariamente con la observancia del principio general de buena fe.

La Sentencia atacada declara que no cabe predicar de la conducta de las partes recurridas que haya existido mala fe, al apartarse de los tratos comerciales sostenidos con la sociedad actora. La buena fe como concepto jurídico hay que presumir concurrente mientras no sea expresamente contradicha judicialmente, y, al tener como partida para su estimación o no, hechos, conductas y actividades exteriorizadas, es de la libre apreciación por los Tribunales, por lo que su control casacional procede si se impugnan con éxito los hechos en los que se fundamente tal apreciación, al quedar así abierta su valoración jurídica en relación a la conducta de los recurridos puesta de manifiesto en las probanzas correspondientes para acreditar su ausencia en las relaciones que mantuvieron los que litigan.

Al resultar vacía de toda acreditación, lo actuado no se presenta así como amparador de una situación constatada de mala fe, que generaría la responsabilidad contractual-indemnizatoria que se postula.

Quinto

La desestimación del motivo da lugar a que las costas de la casación sean de cuenta de la parte que la formalizó, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Se desestima y se declara que no procede, el recurso de J57 casación que formula la entidad "Montoro Iluminación, S. A.» contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Undécima- en fecha 8 de enero de 1991 en las actuaciones procedimenta-les de referencia, con imposición a dicha litigante de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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