STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14999
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 251. - Sentencia de 21 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Intereses legales. Principio in illiquidos non fit mora. Mora.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.110,1.101,1.108 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1968,8 de mayo de 1981,4,5 y 8 de junio y 21 de octubre de 1986,20 de febrero de 1988,5 de marzo de 1990,5 de abril de 1992 y 18 de febrero de 1994.

DOCTRINA: El art. 1.258 del Código Civil establece que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, siendo justa consecuencia de la buena fe en sentido objetivo el pago de intereses legales en las obligaciones recíprocas, al lapso de tiempo desde que la otra parte realizo su prestación y concurren circunstancias como las que aquí se dan. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Autos, juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado don Ricardo Soto García, en el que es recurrido don Aurelio , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Aurelio , contra don Marcos , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se resuelva el contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas partes, debido al incumplimiento del mismo por el demandado, y en la que se condenara al demandado a: 1° A pagar al actor la cantidad de 756.961 pesetas, correspondientes al 15 por 100 de retención de las facturas núms. 876,883, 882, 890, 896 y 922. 2° A pagar al actor la cantidad de 2.498.062 pesetas, correspondientes a las facturas núms. 929, 930, 937, 938 y 944 (de ésta 1.299.929 pesetas). 3° A pagar al actor la cantidad de 291.186 pesetas, correspondientes al 10 por 100 de utilidad, o beneficio que hubiese podido obtener al ejecutar los capítulos (factura núm. 944) de cantería, cerrajería, carpintería, vidriería, electricidad, calefacción, pintura y aire acondicionado, que el demandado desistió unilateralmente de su ejecución. 4° A pagar al actor la cantidad de 82.407 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, correspondientes al 10 por 100 de beneficio que hubiese podido obtener en caso de haber terminado los capítulos (factura núm. 944) de albañilería y revestimientos, que se vio obligado a paralizar por el incumplimiento contractual del demandado. 5° A pagar además al actor, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte del demandado, la cantidad necesaria con la que, sumada a los cuatro importes anteriores (por un global de

3.628.616 pesetas), pudiera comprar, en la fecha de la Sentencia o en la de su ejecución, la misma cantidad de oro que hubiese podido comprar, en el mercado oficial, el día 18 de abril de 1979 (último día en el que debieron estar abonadas todas las facturas); o subsidiariamente al pago de los intereses legales desde el día 22 de diciembre de 1983 (fecha en la que se interpuso el acto de conciliación). 6° Se condenara al demandado al pago de todas las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda, se absolviera de la misma a la parte demandada, imponiendo expresamente las costas a la parte demandante. Formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y suplicó se dictara Sentencia por la que se declarase: 1° Que el actor - reconvenido incumplió el contrato otorgado con don Alvaro Urueña Fernández, al no haber concluido la ejecución de la obra concertada dentro del límite pactado, así como por haber desistido y abandonado unilateralmente la ejecución, por lo que es responsable de la penalización por día de retraso prevista y de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en período de prueba o de ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases consiguientes. 2° Que por virtud de este incumplimiento, y en razón al retraso habido en la ejecución de la obra, desde el día 15 de enero de 1979 al día 17 de abril de 1979, en aplicación estricta de la cláusula penal pactada es en deber a don Marcos la cantidad de 233.000 pesetas. 3° Se condene a don Aurelio , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a don Marcos la cantidad de 233.000 pesetas, a que se refiere la petición anterior, así como la cantidad que resulte determinada, en período de prueba o de ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios derivados del declarado incumplimiento, más los intereses procedentes hasta su completo pago. 4° Se condene a don Aurelio , al pago de las costas de la reconvención.

Conferido traslado al actor de la demanda reconvencional formulada de contrario, éste lo evacuó en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara Sentencia desestimándose íntegramente la reconvención, con absolución de la misma a la parte, e imponiendo expresamente las costas al actor reconvencional.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar, como estimo íntegramente, la demanda formulada por don Aurelio contra don Marcos , condenando a dicho demandado a que pague al actor la cantidad de 3.628.616 pesetas, a los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y debo desestimar, como desestimo, la demanda reconvencional, absolviendo al inicialmente actor, condenando asimismo al demandado al pago de las costas causadas en la tramitación tanto de la demanda principal como de la reconvencional".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia, con fecha 27 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación del demandado reconviniente, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza , y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a don Marcos , a que pague al actor la cantidad de 2.904.109 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, intereses que se incrementarán en dos puntos a partir de la Sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, manteniéndose el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

Tercero

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de don Marcos , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692, núm. 5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alegainfracción, por interpretación- errónea, del art. 1.108, en relación con el art. 1.101 del Código Civil y la doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 5 de marzo de 1990, 20 de febrero de 1988, 4 de abril, 4,5 y 8 de junio, y 21 de octubre de 1986,8 de mayo de 1981 y 22 de octubre de 1968, entre otras.

Motivo segundo: Con base en el art. 1.692, núm. 5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.100,1.101 y 1.108 del Código Civil y de la doctrina sentada por la Sala en las Sentencias de 5 de abril de 1949, 2 de octubre de 1958,18 de noviembre de 1960,15 de febrero de 1982 y 5 de marzo de 1990, que recoge la doctrina más reciente sobre la aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El "único punto litigioso a que se reduce este recurso de casación", como reconoce la parte recurrente, se centra en el pronunciamiento de condena establecido respecto de los intereses legales devengados por la cantidad adeudada, que según se denuncia en los dos motivos del recurso, formulados al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior ), y fundados en la infracción de los arts. 1.100,1.101 y 1.108 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable, sólo es dable hacerlo a partir de la fecha de la Sentencia y no desde la interposición de la demanda, en cuyo extremo la Sentencia recurrida ha incurrido en indebida aplicación de los arts citados y de las Sentencias que se recogen respecto a la mora en el cumplimiento de las obligaciones, pues en virtud del principio 251 in illiquidos non fit mora, la minoración del quantum produce jurídicamente carencia de mora a efectos de intereses, por lo que, en definitiva, se solicita la casación parcial de la Sentencia.

Segundo

El recurrente, en apoyo de su tesis, trae a cita numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras. Sentencias de 22 de octubre de 1968, 8 de mayo de 1981, 4, 5 y 8 de junio y 21 de octubre de 1986, 20 de febrero de 1988 y 5 de marzo de 1990). Destaca que, conforme a la doctrina que sientan, cuando la cantidad adeudada no es líquida, cosa que ocurre, como ha sucedido en el presente caso, cuando se precisa determinarla mediante un pleito, especialmente, si reclama intervención pericial por las discrepancias habidas entre las partes para fijar el importe asignable a las obras cuestionadas, no se deben intereses y si la liquidez se fija en la Sentencia, su abono sólo procede desde que ésta ha adquirido firmeza. En el asunto de que se trata, habiéndose solicitado una cantidad líquida (3.628.616 pesetas), se concedió una cantidad inferior (2.904.109 pesetas), previa la sustanciación del litigio, con práctica de pruebas, cuyo enjuiciamiento determinó la condena a dicha cantidad inferior, por lo que con arreglo a doctrina reiterada de esta Sala no pueda condenarse al pago de los intereses en la forma ya señalada.

Tercero

La Sentencia impugnada, que consideró la doctrina antecedente, según se desprende de sus razonamientos, entendió, sin embargo, que procedía mantener el pronunciamiento del Juez a quo condenando al pago de intereses legales desde le interpelación judicial, habida cuenta de que la mayoría de las partidas reclamadas son correctas y si en algunas se facturó de más en otras se facturó de menos; del tiempo transcurrido desde la terminación de los trabajos (más de trece años) y de que el curso del procedimiento estuvo suspendido cerca de cuatro años en un intento de alcanzar un arreglo amistoso; a este respecto el art. 1.258 del Código Civil establece que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, siendo justa consecuencia de la buena fe en sentido objetivo el pago de intereses legales en las obligaciones recíprocas, al menos desde la interpelación judicial, cuando ha transcurrido un dilatado lapso de tiempo desde que la otra parte realizó su prestación y concurren circunstancias como las que aquí se dan (véase la idea que inspira la Sentencia de 23 de noviembre de 1983).

Cuarto

El objeto esencial del debate referido a la oportunidad de mantener, en todo caso, con un criterio lineal las consecuencias del principio in illiquidos non fit mora ha sido ya materia de examen por esta Sala, que en Sentencias relativamente recientes ha atenuado el aparente automatismo aplicativo del expresado principio con la introducción de importantes matizaciones, en especial en relación con las deudas dinerarias. Ya, en efecto, la Sentencia de 5 de abril de 1992 señalaba en torno al alcance que debe darse al mencionado brocardo que "junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder, al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, nobasta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho - bien sea real o bien de crédito - a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La Sentencia de 18 de febrero de 1994 ha reiterado igual doctrina.

Quinto

De acuerdo con las Sentencias que se mencionan en el número precedente, el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso que efectúa la Sentencia recurrida y una razón de justicia sobre la equivalencia de las prestaciones, que de no seguirse en todos los supuestos en que la determinación del saldo, no sea un obstáculo que aparezca como sumamente dificultoso y por encima de la voluntad de las partes, conduce a situaciones de desequilibrio económico que pueden ser buscadas por la parte renuente al pago, como con un medio de dilatarlo con beneficio, fomentándose al socaire de tales prácticas una litigiosidad artificial, se estima que no debe acogerse la doctrina tradicional sino la más moderna representada, con el alcance de que se deja hecha mención, por las expresadas Sentencias cuya doctrina corroboramos y consolidamos con la presente. Por supuesto, que cuando en casos de litigio una parte consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio. En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

Sexto

El perecimiento de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso y por imperativo legal acarrea la condena en costas al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcos , contra la Sentencia de 27 de marzo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 109/85-B, instados por don Aurelio , contra el recurrente, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Zaragoza, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN 252 LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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