STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14940
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 137.-Sentencia de 22 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de adjudicaciones de cuaderno particional de herencia. Error en la valoración irte

la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 675, 865,1.184,1.261,1.266,1.269 y 1.272 del Código Civil .

DOCTRINA: El problema que se plantea mal puede encontrar cauce que prospere por la vía que se denuncia, pues la cuestión reviste naturaleza meramente fáctica y menester hubiera sido, en su caso, acreditar la existencia del error por medio de la equivocación en la valoración de la prueba, lo que no se hace, sin duda, porque examinando el diferendo, en profundidad, en la Sentencia recurrida, se llega a conclusiones que centran J37 el tema debatido en un problema hermenéutico. Consecuentemente decae el motivo.

La interpretación de los testamentos es función propia de los juzgadores de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo el supuesto de que puedan ser calificadas de ilógicas o contravenir a la voluntad del testador.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica sobre nulidad de adjudicaciones de cuaderno particional de herencia y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marina representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Aroyo y asistida del Letrado don Ivon Núñez Echarri, en el que son recurridos don Luis Enrique y don Simón representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos del Letrado don Javier Oleaga Echevarría y doña Francisca , doña Marí Luz y don Jose Manuel quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Francisca , don Luis Enrique y don Simón actuando en su nombre y en favor de don Enrique contra doña Marina y doña Marí Luz y don Jose Manuel , estos dos últimos declarados en rebeldía sobre nulidad de operaciones particionales y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia declarando:1.° Nulas las adjudicaciones realizadas en el cuaderno particional protocolizado bajo fe del Notario don José María Arriola el 30 de julio de 1982 (núm. 4.572 del protocolo), en cuanto conciernen a los legados.

  1. Que los actores doña Francisca , don Luis Enrique , y don Simón , juntamente con don Enrique , son a cuartas, iguales e indivisas partes titulares legatarios relativamente a la herencia de don Juan (que en paz descanse), respecto de las fincas, huertas y montazgos sitos en Bakio, que en vida de dicho don Juan llevaban y explotaban a título de precario, y que actualmente comprenden la casería DIRECCION002 , salvo el piso primero, con aprovechamiento del manantial de agua que surge en esa Casería, y las heredades, huertas y montazgos de sus pertenecidos, actualmente denominados " DIRECCION000 ", con una extensión de 11.999 metros cuadrados; " DIRECCION001 " con una extensión de 8.038 metros cuadrados y monte Zeubaburu con una extensión de 9.450 metros cuadrados; " DIRECCION003 " con una extensión de

    10.072 metros cuadrados; " DIRECCION004 (o DIRECCION005 )" y " DIRECCION000 DIRECCION006 " con una extensión de 8.163 metros cuadrados.

  2. Nulas e ineficaces las inscripciones regístrales existentes en el correspondiente Registro de la Propiedad que se opongan a la anterior declaración.

  3. Que en el exceso que, sobre las superficies y fincas definidas en el número anterior, se pagó por los actores a la Hacienda Floral el Impuesto sobre Sucesiones por el referido legado, disminuyendo con ello la cuota correspondiente a la demandada doña Emilia , deba ésta compensar a aquellos en ese exceso. Y condenando a los demandados doña Marí Luz , don Jose Manuel y doña Emilia , y a sus respectivos cónyuges, en lo que resultare procedente, a saber:

  4. Todos a estar y pasar por las declaraciones anteriores solicitadas.

  5. A doña Marí Luz a que como heredera de don Juan otorgue nueva escritura de partición y adjudicación de los legados instituidos en el testamento de dicho don Juan el 17 de julio de 1980, a favor de don Carlos María , don Luis Enrique , don Enrique y don Simón , adjudicándoles los bienes a los que se refiere la declaración segunda solicitada.

  6. A todos los demandados que se opusieran a esta demanda, a las costas del presente litigio.

    Admitida a trámite la demanda, la demandada doña Marina , contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimando la demanda y absolviéndola de la misma. Formuló reconvención alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso y suplicó al Juzgado que estimando la reconvención se declarara:

    1. Que el legado dejado por el causante don Juan , en su último testamento otorgado en Guetxo, ante el Notario don José M.ª Zarza Gómez el 17 de julio de 1980, es preferente y no está gravado con legado alguno a favor de los reconvenidos.

    2. Que el legado impuesto u otorgado a favor de mi representada por referido causante, es del Casería Balanda, con todos sus pertenecidos inherentes a la misma, que es toda la propiedad que figura en el Registro de la Propiedad de Guernica, finca núm. NUM000 , al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Bakio, Folios NUM003 y NUM004 , la propiedad del manantial de dicha Casería, que hoy figura en la finca núm. NUM005 al Tomo NUM006 , Libro NUM007 de Bakio, Folio NUM008 respetando naturalmente los derechos y servidumbre que en su día estableció el causante, en la escritura de venta a "Granja Vasconia, S. L." y el piso primero de la DIRECCION002 .

    3. Que no existen legalmente pertenecidos de la Casería DIRECCION002 , por lo que es imposible legalmente hacer entrega de los mismos a los actores reconvenidos, por quien resulte obligado a ello, la heredera o albacea.

    4. Que los demandados reconvenidos, están obligados a hacer la declaración de Obra Nueva, de la DIRECCION002 , hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, para hacer entrega a la demandada del piso 1.° de citada casa, en el caso de que la heredera o el albacea no lo hiciesen, corriendo de su cuenta y cargo los gastos necesarios hasta la entrega de la vivienda.

    5. Que los demandantes reconvenidos, están obligados a reconocer la propiedad a favor de mi representada, de las heredades, viñas en parte con frutales y los montazgos, pertenecidos de la CaseríaBalanda y su manantial de agua, citados en el apartado segundo del suplico de su demanda y obligados, en consecuencia, a entregar su posesión a mi representada.

    6. La nulidad o cancelación de las inscripciones regístrales existentes en el correspondiente Registro de la Propiedad de Guernica y Lumo, que estén en contraposición o se opongan a las anteriores declaraciones, y las de ellas derivadas. Y condenándoles a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de todas las costas.

    Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional, contestó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando fueran desestimadas todas y cada una de las peticiones formuladas en la reconvención.

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1987 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por el Procurador don Pedro Luengo Arrizabalaga en nombre y representación de doña Francisca , don Luis Enrique y don Simón , actuando estos en su nombre y en favor de don Enrique , contra doña Marina , representada en Autos por el Procurador don Carlos Muniategui Landa, y contra doña Marí Luz y don Jose Manuel , en rebeldía, debo declarar y declaro que las operaciones de partición y adjudicación de la herencia de don Juan deben completarse o adicionarse en lo que se refiere a la distribución y adjudicación de los legados instituidos en favor de la demandada doña Marina , de un lado, y de los demandantes, de otro lado, incluyendo en las mismas los mil metros cuadrados de las "heredades, viñas con parte de frutales, llamadas Sallabiribil, Sallaluce, Echepe, Recosolo, Arricosalla y Aldape" que no fueron adjudicados a ninguno de los legatarios e incluyendo también el manantial de la finca " DIRECCION007 " que aparece descrito en la inscripción de la finca NUM009 , folio NUM010 , libro NUM011 de Baquio del Registro de la Propiedad de Guernica y Lumo, y que doña Marina está obligada a pagar a los demandantes la cantidad que estos hayan pagado por la cuota del impuesto de sucesiones y cuya base imponible corresponda a fincas que hayan sido adjudicadas en las operaciones particionales del causante antes citado a doña Marina , condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a doña Marí Luz y a don Jose Manuel , a que realicen las actuaciones pertinentes y otorguen las escrituras públicas precisas para completar o adicionar las operaciones particionales en los extremos expresados y a doña Marina a que pague a los demandantes la cantidad expresada, cuya cuantía líquida se determinará en ejecución de Sentencia, desestimando en lo demás las pretensiones formuladas en la demanda, y que desestimando totalmente como desestimo la reconvención formulada por el Procurador don Carlos Muniategui Landa en nombre y representación de doña Marina contra los demandantes, declaro no haber lugar a hacer las declaraciones y consiguientes condenas solicitadas en el suplico de dicha reconvención, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de doña Francisca y don Luis Enrique y don Simón , así como de doña Marina

, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Guernica , en el procedimiento de menor cuantía núm. 16/85, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ambas partes apelantes".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de doña Marina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692 núm. 5.°, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se citan los arts. 1.265,1.266 y 1.269 del Código Civil , por violación por inaplicación.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692 núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el art. 675 párrafo 1.° del Código Civil , por aplicación indebida ya que el testamento otorgado por el causante, don Juan , ante el Notario don José Mª Zarza Gómez, el día 17 de junio de 1980, núm. 976 de su protocolo, en lo que respecta a su cláusula 3.a, apartados a) y b), es clara en cuanto al sentido literal de sus palabras y a la intención del testador, considerando que no es ajustada a Derecho la interpretación que de la misma se hace tanto en la Sentencia recurrida como en la escritura de partición de fecha 30 de julio de 1982 ya citada (documento núm. 3 de Escrito de Demanda y contestación).Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se citan los arts. 1.272,1.184, 865 y 1.261 todos ellos del Código Civil por violación por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos de casación formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción legal antecedente, considera infringidos los arts. 1.265, 1.266 y 1.269 del Código Civil . Se trata, conforme argumenta la parte recurrente, de hacer valer una pretendida nulidad de la partición otorgada por la viuda del causante en escritura de ratificación y protocolización de operaciones particionales ante Notario, pues entiende que los otorgantes a la hora de manifestar su consentimiento y emitir su declaración de voluntad mediante la firma del citado documento lo hacen incurriendo en error y en dolo cuando distribuyen los dos legados, uno a favor de Marina y el segundo a favor de los hermanos Emilia Luis Enrique Carlos María Enrique Simón . En síntesis se sostiene que el legado consistente en la Casería denominada Balanda Vieja y sus pertenecidos y el legado consistente en la Casería DIRECCION002 con sus pertenecidos no son conciliables pues Balanda, como Casería, sólo hay una y esta es Balanda Vieja y no DIRECCION002 . Pero la verdad es que el problema que se plantea mal puede encontrar cauce que prospere por la vía que se denuncia, pues la cuestión reviste naturaleza meramente fáctica y menester hubiera sido, en su caso, acreditar la existencia del error por medio de la equivocación en la valoración de la prueba, lo que no se hace, sin duda, porque examinando el diferendo, en profundidad, en la Sentencia recurrida, se llega a conclusiones que centran el tema debatido en un problema hermenéutico. Consecuentemente decae el motivo.

Segundo

Por medio del segundo motivo, asimismo, amparado en igual ordinal que el precedente, se denuncia la aplicación indebida del art. 675 del Código Civil ya que -se sostiene- el sentido literal e intención del testador son claros, por lo que no debe acudirse a ningún otro medio indagatorio de la voluntad del testador que no sea el de las palabras del testamento. Pero el planteamiento que se hace no resulta conforme con los hechos que se declaran probados, ni con la realidad de la interpretación literal llevada a cabo por el juzgador, lo que ocurre es que frente a la interpretación que efectúa la Sala de Instancia la parte recurrente quiere imponer una "interpretación partidista» del contenido del registro, estimando nulo el legado por la supuesta ignorancia del testador acerca de que DIRECCION002 carecía de pertenecidos sobre la base de que si bien admite la existencia de la dicha Casería, a pesar de que no tiene existencia registral, al no mencionarse en el Registro de la propiedad, niega, sin embargo, la existencia de los pertenecidos a la misma ya que los únicos que existen y aparecen inscritos en su opinión son los correspondientes a DIRECCION008 . Mas como establece la Sentencia recurrida "habiendo quedado probado palmariamente con la literalidad de la disposición testamentaria que no deja lugar a dudas sobre la verdadera voluntad e intención del testador de legar a los demandantes pertenecidos, y existiendo estos, no cabe que se siga el criterio interesado que mantiene el recurrente, pues es constante y reiterada la doctrina de esta Sala 1ª de que la interpretación de los testamentos es función propia de los juzgadores de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo el supuesto de que puedan ser calificadas de ilógicas o contravenir a la voluntad del testador, lo que no sucede en el caso. Por tanto, perece el motivo.

Tercero

El último de los motivos con idéntico apoyo que los anteriores acusa la infracción de los arts. 1.272, 1.184, 865 y 1.261 todos del Código Civil . Con técnica que confunde el error de hecho fundado en documentos con los errores in indicando, insiste la parte recurrente en su argumento fundamental de que la Casería denominada DIRECCION002 no tiene pertenecidos sino que todos los "pertenecidos corresponden a lo que se denomina Balanda Vieja. Mas el mismo planteamiento del motivo puesto en relación con lo dicho, demuestra que se hace supuesto de la cuestión, es decir. Se razona sobre hechos que no se tienen por probados ya que justamente lo que se acredita es lo contrario. Por todo ello también este motivo fenece.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y suConstitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marina contra la Sentencia de 14 de enero de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 16/85, instados por doña Francisca , don Luis Enrique y don Simón , actuando en su nombre y en favor de don Enrique contra la recurrente y doña Marí Luz y don Jose Manuel , declarados rebeldes, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-don José Luis Albácar López.-don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-don Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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