STS, 1 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:14885
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 37.-Sentencia de 1 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Estatuto de los Trabajadores. Privilegios de los créditos

salariales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: El recurso se estima, porque es evidente que la Audiencia no se ha percatado de la

extensión y alcance de los privilegios de los créditos salariales, resolviendo el litigio con un

precepto del Código Civil superado por dicho Estatuto ( Ley posterior de 10 de marzo de 1980 ). En

efecto, su art. 32, después de establecer una preferencia absoluta y total para determinados créditos por salarios, en el apartado 1, en los siguientes 2 y 3 también la reconoce, aunque con una eficacia más limitada. Concretamente el apartado 3 lo hace "sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria sean preferentes». Por tanto, la primera condición que debe reunir el crédito preferente al de los salarios (siempre que no sean los del apartado 1 del tan citado art. 32) es que esté dotado con "derecho real», cualidad que no tienen los créditos asegurados con una anotación preventiva de embargo, pues es doctrina harto reiterada de esta Sala que tal anotación no otorga al crédito ningún derecho real, ni cambia su naturaleza personal, sino que es una medida asegurativa de su efectividad. De ahí que no puedan oponerse a la preferencia que consigna el apartado 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Tomás , don Oscar , don Jon , don Gaspar , don Donato , don Bruno , don Alvaro , don Ángel Jesús , don Juan Pedro , don Jesús Carlos , don Luis Antonio y don Carlos Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto y asistidos del Letrado don Juan Rubio Santiago; siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistida por la Letrada doña Mª Fernández Hijares García Pelayo; siendo también parte recurrida la entidad "Muebles Gallo, S. A.», no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Carlos Fernández Sánchez, en representación de la Tesorería de laSeguridad Social, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, contra don Tomás , don Oscar , don Jon , don Gaspar , don Donato , don Bruno , don Alvaro , don Ángel Jesús , don Juan Pedro , don Jesús Carlos , don Luis Antonio y don Carlos Miguel y contra la entidad "Muebles Gallo, S. A.», sobre tercería de mejor derecho; estableciéndose en síntesis los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "dicte en su día Sentencia por la que se declare que la Tesorería General de la Seguridad Social ostenta derecho preferente a los demandados respecto a los muebles embargados citados en el cuerpo de la presente demanda y por la cuantía de 8.766.829 pesetas». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Juan Carlos Buecher Manuel, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "dictase Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con imposición a la demandante de todas las costas causadas en el procedimiento». La entidad "Muebles Gallo, S. A.», fue declarada en rebeldía por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando en parte la demanda instada por el Procurador don Juan Carlos Fernández Sánchez, en nombre de la Tesorería de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretendida declaración de derecho preferente sobre los bienes embargados en el procedimiento del Juzgado de lo Social correspondiente; dejando a salvo que la identidad concreta de los bienes se declare en ejecución de Sentencia, a los efectos de esta resolución. No se hace condena en costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Procurador Sr. Buecher en nombre y representación de don Tomás y otros once, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1, de San Sebastián, con fecha 29 de noviembre de 1989 debemos revocar y revocamos la misma, con declaración del derecho preferente de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a los demandados respecto a los bienes que fueron objeto de embargo en 7 de octubre de 1988, y que figuran en la diligencia extendida, con exclusión de cualesquiera otros, lo que se precisará en la ejecución de esta Sentencia, y por la cuantía de 8.766.829 pesetas; con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin la misma condena en las de este recurso».

Tercero

El Procurador don Juan Carlos de Manuel y Buecher, en representación de don Tomás , don Oscar , don Jon , don Gaspar , don Donato , don Bruno , don Alvaro , don Ángel Jesús , don Juan Pedro , don Jesús Carlos , don Luis Antonio y don Carlos Miguel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación indebida del art. 1.923-4.º del Código Civil , que conlleva violación de lo establecido en el art. 32-3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores .

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, se denuncia violación de la Doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, se denuncia la violación del primer párrafo del art. 10 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954, modificada por la Ley 14/586 , que antepone el crédito laboral, aun, frente a los que gocen de garantía sobre bienes muebles».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de enero de 1994.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso tercería de mejor derecho contra don Tomás , don Oscar , don Jon , don Gaspar , don Donato , don Bruno , don Alvaro , don Ángel Jesús , don Juan Pedro , don Jesús Carlos , don Luis Antonio y don Carlos Miguel y contra la entidad "Muebles Gallo, S.

A.», alegando; que en vía de apremio reclamó de la entidad "Muebles Gallo, S. A.» el importe de las cuotas a la Seguridad Social que detallaba, correspondientes a meses entre mayo de 1986 y mayo de 1987; que, como consecuencia del apremio, se habían embargado concretos bienes de la sociedad deudora; que con fecha 18 de octubre de 1988 se presentó en el Registro, Sección de Hipoteca Mobiliaria, la petición de anotación preventiva de embargo que fue realizada en el correspondiente tomo; que con posterioridad a ello, tuvo conocimiento a través de "Boletín Oficial de Guipúzcoa» del edicto por el que se acordaba la subasta de bienes totalmente coincidentes con los embargados por la Tesorería actora, a resultas de los Autos 4/89 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Guipúzcoa , que tienen su origen en reclamaciones de salarios correspondientes al mes de septiembre de 1988. Estimando la actora que sus créditos eran preferentes, solicitaba que así se declarase con los efectos consiguientes.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, fundándose en el núm. 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores . La Audiencia, en grado de apelación, revocó la Sentencia del Juzgado, estimando la demanda de tercería en razón a la preferencia que concede el art. 1.923.4.° del Código Civil a la anotación preventiva de embargo frente a créditos posteriores a los anotados y al art. 1.924.1 del mismo Código .

Contra la Sentencia de la Audiencia los demandados han interpuesto el recurso de casación que se pasa a examinar.

Segundo

La tesis de dicho recurso, articulada en tres motivos, es la preferencia de los recurrentes, trabajadores de la empresa "Muebles Gallo, S. A.» para el cobro de sus salarios del mes de septiembre de 1988 frente al crédito de la tercerista, en cuanto que están dotados del privilegio que les concede el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso se estima, porque es evidente que la Audiencia no se ha percatado de la extensión y alcance de los privilegios de los créditos salariales, resolviendo el litigio con un precepto del Código Civil superado por dicho Estatuto ( Ley posterior de 10 de marzo de 1980 ). En efecto, su art. 32, después de establecer una preferencia absoluta y total para determinados créditos por salarios en el apartado 1, en los siguientes 2 y 3 también la reconoce, aunque con una eficacia más limitada. Concretamente, el apartado 3 lo hace "sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes». Por tanto, la primera condición que debe reunir el crédito preferente al de los salarios (siempre que no sean los del apartado 1 del tan citado art. 32) es que esté dotado con "derecho real», cualidad que no tienen los créditos asegurados con una anotación preventiva de embargo, pues es doctrina harto reiterada de esta Sala que tal anotación no otorga al crédito ningún derecho real, ni cambia su naturaleza personal, sino que es una medida asegurativa de su efectividad. De ahí que no puedan oponerse a la preferencia que consigna el apartado 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores .

La Tesorería General ha invocado en su favor la Disposición Adicional 9.a de la Ley 4/1990, de 29 de junio , pero no cambia esta disposición intrínsecamente la preferencia de la Seguridad Social, sino que su rango se ha elevado dentro del art. 1.924 nada más, y el Estatuto de los Trabajadores , en la cuestión concreta de la preferencia por créditos salariales, los desprendió de aquel precepto civil, otorgándoles preferencias distintas y mucho más intensas que las que les concedía el legislador civil en el tan citado art.

1.924, siguiendo en esto la legislación laboral sobre el contrato de trabajo a la que sustituyó.

Tercero

La estimación del recurso obliga a casar y anular la Sentencia de la Audiencia y confirmar íntegramente la del Juzgado de. Primera Instancia sobre los bienes coincidentes en los procedimientos seguidos contra "Muebles Gallo, S. A.» por la recurrente y por los recurridos en el 4/89 ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Guipúzcoa, cuya concreción se hará en período de ejecución de Sentencia.

En cuanto a las costas de primera instancia y apelación, debe ser condenada la actora a su pago. Sin condena en las mismas a ninguna de las partes en este recurso ( art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás , don Oscar , don Jon , don Gaspar , don Donato , don Bruno , don Alvaro , don Ángel Jesús , don Juan Pedro , don Jesús Carlos , don Luis Antonio y don Carlos Miguel , contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 26 de marzo de 1991 , la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, de fecha 29 de noviembre de 1989, con las salvedades expuestas en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia. Con condena en costas de la primera instancia y apelación a la recurrida Tesorería General de la Seguridad Social. Sin condena en las mismas en este recurso a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 72/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 1......
  • SAP A Coruña 239/2011, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • 30 Mayo 2011
    ...real" ( STS de 3 de julio de 1990 ),"cualidad que no tienen los créditos asegurados con una anotación preventiva de embargo" ( STS de 1 febrero 1994 ). TERCERO Los créditos expuestos por los demandantes son los - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 3/1/2006,......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...arts. 1930, 1940, 1948, 1951, 1952 y 1953 y 1957 CC, que considera debe ser apreciada de oficio; cita las SSTS 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, y otras, porque la parte demandada no ha poseído la finca en concepto de dueño desde 1981 y menos aún la superficie objeto de la acción......
  • STSJ Canarias 785/2008, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 Junio 2008
    ...de los arts. 1101 CC en relación con el art. 123.3 LGSS y de los arts. 3 :4,2 d) y 19,1 ET; asi como de la jurisprudencia sentada en SSTS de 1-2-1994 y 17-6-1994 (Rec. Num. 854 y 6725 La Sala tiene fijada su doctrina sobre la materia entre otras en sentencia de 18-6-2003 (Rec. Num. 19/2001 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 7 de mayo de 1999 (B.O.E. de 11 de junio de 1999)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 6/1999, Junio 1999
    • 1 Junio 1999
    ...ex artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los créditos anotados mediante anotación de embargo (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994). 3. Que en el presente caso el necesario pronunciamiento judicial sobre la preferencia crediticia ha existido y con absol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR