STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:14902
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 201.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Tutela de la acción posesoria en el juicio declarativo. Su

diferencia con la vía interdicta!. Alcance del art. 1.968,1.°, del Código Civil , sobre la prescripción

anual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.651,1.653,1.658,1.953 y 1.968 del Código Civil .

DOCTRINA: Cualesquiera que sean las razones que puedan cimentar las tesis del motivo, no es

posible su acogimiento, por los argumentos que subsiguen: a) que no puede desconocerse, como

punto de partida, que toda acción tendente a la tutela de la posesión como tal derecho real, ha de

incardinarse, en principio, en una acción real recayente sobre bienes inmuebles, que es lo que

acontece en el caso del litigio, por la naturaleza inmobiliaria del objeto de aquel derecho, teniendo

en cuenta, pues, que el disfrute o la posesión controvertida se ubica o anida en la utilización de las

conducciones subterráneas del subsuelo; por lo tanto, en principio, no existen razones para

excluirlo del plazo general de prescripción que al respecto el Código Civil en el art. 1.963 ; b) que si

se acude a una interpretación auténtica, para captar el recto sentido de la expresión del art. 1.968.1.°, del Código Civil , "prescripción por el transcurso de un año para recobrar o retener la

posesión», deviene inconcusa la remisión al marco de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la regulación de los llamados interdictos en su título XX del libro II, arts. 1.631 y

siguientes, donde, como es sabido, se abordan tanto los aspectos procedimentales de estos juicios, como en otras normas con un componente contenido propio del Derecho sustantivo, y así en particular, en la Sección Segunda de dicho capítulo, arts. 1.651 y siguientes, se hable del "interdicto de retener o de recobrar», esto es, se regula ad hoc procedimentalmente la acción que corresponde para recobrar o retener la posesión: empleándose las mismas modalidades verbales, por lo que esa acción, indudablemente, habrá de subsumirse en lo dispuesto para estos interdictos en los arts. 1.651 y siguientes.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por "La Cañada Ingenieros, S. A.» ("Aicasa»), representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, no compareciendo el Sr. Letrado en el acto de la vista; siendo parte recurrida Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador don José Llorens Valderrama y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Castellano Trevilla. En la que también fue parte la Asociación de Vecinos San Mateo, de Segovia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salamanca, en nombre y representación de la entidad Compañía Telefónica Nacional, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos a pacífica posesión, contra Asociación de Vecinos San Mateo, de Segovia, y la entidad "Aicasa Cañada de Ingenieros, S. A.»; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia en la que estimando la demanda se declare el derecho de la actora a no ser perturbada en la pacífica posesión de las canalizaciones y conducciones descritas en los hechos de la demanda, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libres y expeditas las conducciones subterráneas de referencia y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos, en representación de la entidad "Aicasa Cañada Ingenieros, S. A.», el Procurador Sr. Galache Alvarez, que contestó a la demanda oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la actora. Declarándose en rebeldía a "Asociación de Vecinos San Mateo», de Segovia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, dictó Sentencia, de fecha 14 de abril de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salamanca García, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España contra la Asociación de Vecinos San Mateo, de Segovia, declarada en rebeldía, y contra la entidad "Aicasa Cañada de Ingenieros, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Galache Alvarez», sobre declaración de derechos, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia el derecho de la actora a no ser perturbada en la pacífica posesión de las canalizaciones y conducciones descritas en los hechos de la demanda y sitas en el polígono "Nueva Segovia", de esta capital, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración y a dejar libres y expeditas las citadas conducciones subterráneas de referencia, y al pago de las costas del presente procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de "Aicasa, Cañada de Ingenieros, S. A.», y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó Sentencia, con fecha 31 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Cañada de Ingenieros, S. A.» ("Aicasa»), ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos: Único: "Por infracción de Ley, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.968, párrafo primero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación, por interpretación errónea, ya que habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año para el ejercicio de la acción para recobrar o retener la posesión, no es apreciada por la Sala 1ª excepción perentoria de prescripción alegada, por entender que el expresado artículo sólo es de aplicación en los interdictos».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, de 14 de abril de 1990 , se resuelve el juicio declarativo de menor cuantía instado por la Compañía Telefónica demandada, frente a la compañía "Aicasa, Cañada de Ingenieros, S. A.», y la Asociación de Vecinos San Mateo, de Segovia, a consecuencia del uso indebido que realiza la primera codemandada, de las conducciones existentes en la urbanización a que se contraen dichas actuaciones, haciéndose constar, que la entidad Asociación de Vecinos San Mateo, fue declarada en rebeldía; dictándose Sentencia estimatoria, en los términos que se referencia en los antecedentes de hecho, tras el rehuse de la excepción de falta de legitimación activa alegada por esa demandada, así como la de la prescripción al amparo de lo dispuesto en el art. 1.968, párrafo primero, del Código Civil; en el fundamento jurídico 3 .°, se expresa que las perturbaciones al derecho de posesión de la actora, datan de principios del año 1987, por cuanto, se razona, no es aplicable al presente caso el art. 1.968, 1.°, del Código Civil , que está dictado para el ejercicio de acciones interdíctales y no declarativas, como la presente; apelada esa decisión, fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 31 de diciembre de 1990 , cuya ratio decidendi fundamentalmente, expone, que, de las pruebas practicadas, se acredita que la Compañía Telefónica -actora- se encuentra en la posesión y uso de las canalizaciones por donde discurren los cables del servicio telefónico del polígono de viviendas "Nueva Segovia», promovido por el Instituto Nacional de Urbanismo: que existe un acuerdo de dicha Compañía Telefónica con el. Ministerio de la Vivienda en virtud de la cual correspondía a la propia Administración la realización de tales conducciones y a la Compañía Telefónica la utilización de estas canalizaciones, con el libre acceso a las mismas- que la Compañía Telefónica se encuentra ya prestando -desde hace tiempo-, servicio telefónico, con la utilización de las canalizaciones destinadas a tal fin; que es un hecho demostrado, que la sociedad demandada a la que le fue denegada la autorización al respecto, de la línea telefónica, ha introducido el cableado de distribución de señales de televisión "por las referidas conducciones y canalizaciones, afectando de ese modo la legítima posesión de la Compañía Telefónica Nacional de España; uso éste de las conducciones que integra una perturbación de la misma y no otra posesión legítima por cuanto los actos ejecutados clandestinamente no afectan la posesión ( art. 444 del Código Civil ), y en todo caso no es admisible la tesis de la recurrente según la cual su derecho a utilizar las condiciones derivaría de no haberse expresado en el convenio celebrado entre Administración Pública y CTNE, que el uso por esta última tendría un carácter exclusivo, sino que, por el contrario, la no precisión en el convenio de su utilización también por un tercero excluye el uso por la sociedad demandada, porque la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 441 del Código Civil ), y es obvio que en el caso de Autos no se trata de una cotitularidad subjetiva en un único hecho posesorio ni de dos posesiones de diferente jerarquía compatibles entre sí (como por ejemplo la posesión mediata y la posesión inmediata), sino de una sola posesión legítima de la Compañía Telefónica, que ha sido perturbada por la introducción del cableado de la sociedad demandada en las mismas conducciones por las que discurren los cables del servicio telefónico, razones todas que llevan a desestimar las argumentaciones de la parte recurrente y a confirmar la Sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos jurídicos»; por lo cual, procede dictar la resolución correspondiente, frente a la cual se alza la compañía codemandada con el presente recurso de casación, en cuyo único motivo aduce la infracción al amparo del art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación e interpretación errónea, del art. 1.968-1.°, del Código Civil , ya que ha transcurrido con exceso el plazo de un año, para el ejercicio de la acción, para recobrar o retener la posesión; que no es apreciada por la Sala dicha excepción de prescripción alegada, al entender que el expresado art sólo es de aplicación en las acciones interdíctales y ello se deriva partiendo de la premisa de la propia Sala, que no se trata la acción ejercitada de una acción de dominio, sino de posesión; se entiende que la Sala ha incurrido en citado error de Derecho, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1.968-1.°, del Código Civil , ya que, está probado y aceptado por las partes, que la demandada tiene la posesión de las canalizaciones, desde enero de 1987, habiéndose interpuesto la demanda dos años después, por lo cual, la acción para retener la posesión se halla prescrita, al haberse ejercitado una vez transcurrido el plazo previsto en el citado art. 1.968-1.°, se concluye.

Segundo

Siendo pues, el único motivo del recurso el expuesto, en donde se aduce, que acreditado los hechos frente a los cuales se acciona, que se produjeron a primeros de enero de 1987, y, que la demanda se ha interpuesto por la parte demandada con posterioridad al año que señala el art. 1.968-1.°, la acción pues, está prescrita, por lo cual, procede la desestimación de la demanda; esa tesis del motivo, defiende -al igual que, incluso, la línea dubitativa contrastada de relevante doctrina-, que el precitado art. 1.968-1°. del Código Civil , está sancionando con el plazo de un año las acciones posesorias de toda índole, para recobrar o retener la posesión, y que, por lo tanto, no ha de referirse, exclusivamente, a las vías interdíctales, lo que cabe apoyar, no sólo en la propia literalidad de ese precepto, pues, al no referirse expresamente a los interdictos, hay que derivar se refiere a cualquier acción tendente a recobrar o retener la posesión y porque, igualmente, nº 201 existe ninguna otra sanción, fijando plazo prescritorio para el resto delas acciones posesorias, conclusión que hasta cabe reforzar, habida las características genuinas de la posesión, como un derecho real, de contornos y perfiles bien difusos, y, con cierto sesgo de provisionalidad tanto con respecto al derecho de propiedad plena, como a los demás derechos reales limitativos de dominio; ahora bien, cualquiera que sean las razones que puedan cimentar las tesis del motivo, no es posible su acogimiento, por los argumentos que subsiguen: a) Que no puede desconocerse, como punto de partida, que toda acción tendente a la tutela de la posesión como tal derecho real, ha de incardinarse, en principio, en una acción real recayente sobre bienes inmuebles, que es, lo que acontece en el caso del litigio, por la naturaleza inmobiliaria del objeto de aquel derecho, teniendo en cuenta, pues, que el disfrute o la posesión controvertida se ubica o anida en la utilización de las conducciones subterráneas del subsuelo; por lo tanto, en principio, no existen razones para excluirlo del plazo general de prescripción, que al respecto, establece el Código Civil en el art. 1.963. b ) Que si se acude a una interpretación auténtica, para captar el recto sentido de la expresión del art. 1.968, 1.°, del Código Civil , "prescripción por el transcurso de un año para recobrar o retener la posesión», deviene inconcusa la remisión al marco de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la regulación de los llamados interdictos en su título XX del libro II, arts. 1.631 y siguientes, donde, como es sabido, se abordan tanto los aspectos procedimentales de estos juicios, como en otras normas con un componente contenido propio del Derecho sustantivo, y así en particular, en la Sección Segunda de dicho capítulo, arts. 1.651 y siguientes, se habla del "interdicto de retener o de recobrar», esto es, se regula ad hoc procedimentalmente la acción que corresponde para recobrar o retener la posesión; empleándose las mismas modalidades verbales, por lo que, esa acción, indudablemente, habrá de subsumirse en lo dispuesto para estos interdictos en los arts. 1.651 y siguientes, c) Avala lo expuesto, se reitera, la repetición de las mismas expresiones verbales "recobrar o retener la posesión». Así como incluso, en su propio art. 1.653, cuando se prevé la posibilidad de que la acción interdictal se haya interpuesto después del transcurso del año que se sanciona en su párrafo primero; al prescribirse en el párrafo segundo, que en el caso que se presentase después, se reservará la acción al actuante, para que la ejercite en el juicio que fuera procedente, d) En el propio art. 1.658, último párrafo, se hace constar, que las Sentencias que recaigan en los procesos interdíctales, se dictarán sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente, e) De todo ello se deriva, que la tutela posesoria, hasta cuando persigue la finalidad de recobrar o retener la posesión a la que se contrae el repetido art. 1.968,1.°, del Código Civil , no sólo puede encauzarse a través de las vías interdíctales, sino, que también, se faculta al poseedor que podrá acudir al juicio declarativo correspondiente, sobre todo, en el caso que haya transcurrido este plazo de un año, de citado art. 1.953, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproductor pues del repetido 1.968 del Código Civil (criterio que asimismo se extrae del entendimiento del art. 1.658 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de consiguiente si la propia Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que, transcurrido dicho año, se pueda acudir para recobrar o retener la posesión, al juicio declarativo correspondiente, el acogimiento de la tesis del motivo del recurso, supondría cerrar a todo poseedor, la posibilidad al ejercicio de ese juicio declarativo, ya que, cuando se hubiese ejercitado la acción tras el transcurso de este año, no sólo ya no se podía ejercitar la vía interdictal, sino, por la propia versión del motivo, tampoco le sería posible el ejercicio de la tutela posesoria en el Juicio declarativo correspondiente, f) Que con la tesis del motivo, bien endeble quedaría la tutela de todo poseedor, pues ese poseedor perturbado en su derecho si bien está asistido del privilegio de acudir a seguido de la perturbación a las vías interdíctales, en los términos de lo dispuesto en los arts. 1.651 y siguientes, sin embargo, quedaría perjudicado o afectado en su propio interés, cuando se le impone la necesidad de que su acción tendente a recobrar la plenitud de su derecho, debe, necesariamente, ejercitarse dentro del año, tanto sea en vía interdictal, como la del juicio declarativo correspondiente, con lo cual, se concluye, la persistencia de ese año, para ambos supuestos procedimentales, implicaría, necesariamente, la eliminación de la vía declarativa; y el mantenimiento, en exclusiva, de la vía interdictal y de ello, se estaría a un paso de defender insólitamente que la tutela de todo poseedor, exclusivamente, ha de verificarse a través de los interdictos, que embebería de suyo por ese corsé de la anualidad en su ejercicio judicial, la general tutela a través del juicio declarativo correspondiente, con lo cual, se cercenaría incluso las referencias expuestas en los arts. 1.653-2.°, y 1.658 infine g) Que como colofón de la argumentación precedente, con la tesis que se sustenta diversa a la del motivo, y ya dentro de la Jurisprudencia de conceptos, se compagina la misma naturaleza del derecho real de posesión con la tutela efectiva del mismo, pues así como la vía interdictal dirime los conflictos de esa posesión como un hecho, la vía declarativa u ordinaria lo hace en su otro polo de la posesión como derecho, prevaleciendo respectivamente, en la primera, la continuidad de la situación fáctica que ha sido perturbada y en la segunda el mejor derecho a poseer, h) Que finalmente, a mayor abundamiento y en relación con el litigio, cabría, en su caso, aplicar lo dispuesto en el art. 444 del Código Civil, que en materia de posesión considera la no afectación al hecho de la posesión de los actos ejecutados clandestinamente, y sin conocimiento del poseedor de la cosa, en la idea de que los actos de perturbación a que se refiere el factum de la Sentencia, esto es, la introducción del cableado y distribución de señales de televisión, pudieran tener ese carácter; por todo ello, procede, con el rehuse del motivo y de la prescripción aducida, único argumento de la oposición a la Sentencia recurrida, la confirmación de éstas por sus mismos fundamentos y la desestimación del recurso, con las consecuencias derivadas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Cañadas de Ingenieros, S. A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 31 de diciembre de 1990 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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