STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:14872
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 122.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Presunciones. Tercera instancia. Mora. Intereses legales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 393,1.100,1.101.1.249 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de diciembre de 1988,3 de J22 junio y 7 de julio de 1989,21 de diciembre de 1990,18 de noviembre de 1991 y 9 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Finalmente, el tercero de los motivos por el que intenta con fundamento en los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil ( ordinal 5.°, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) defender que no existe mora sin determinación del saldo y, por ello, procede levantarle la condena sobre el pago de los intereses legales en los términos en que ésta se produce, obliga a tomar en consideración la nueva doctrina establecida por esta Sala acerca de las matizaciones que deben hacerse en relación con el principio in iliquidis non fit mora, recogida en Sentencia de 5 de abril de 1992, según la cual no parece injusto que, en aquellos supuestos en que como el presente pueda fácilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor y en contra del demandado, se entiende que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuevas y asistido del Letrado don Juan Jiménez Girona, en el que es recurrido don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don José María Moragues Serna.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía, promovido a instancia de doña Luz contra don Sebastián , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se declarase que los saldos existentes en fecha 2 de diciembre de 1987 en las libretas de ahorro núms. NUM000 y NUM001 , abiertas en la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, La Caixa, agencia Plaza de la Sal, 4, de Lérida, a nombre de don Sebastián , pertenecen poriguales partes a cada uno de dichos tres titulares, a razón de un tercio a cada uno de ellos, y por sucesión testamentaria, el tercio correspondiente al fallecido don Rosendo a sus herederos testamentarios doña Luz y don Sebastián , resultando la suma de 3.014.589 pesetas para cada uno de estos dos últimos y condenando al demandado don Sebastián a estar y pasar por tales declaraciones y a hacer inmediata entrega a doña Luz del saldo resultante a su favor de 3.014.589 pesetas de principal, más los intereses de dicha suma al 11 por 100 anual desde el día 5 de diciembre de 1987, hasta que efectúe su total pago, y condenando expresamente a dicho demandado al pago de las costas, declarándole temerario si se opusiere a la presente demanda.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que: 1." La desestime, así como la acción en la misma ejercitada, absolviendo libremente, de todos sus pedimentos al demandado. 2° Subsidiariamente y con carácter defectivo de la anterior, se declare que don Sebastián tiene derecho a la mitad de los saldos que en fecha 19 de octubre de 1984 obraban en las libretas núm. 108.310-05 y 53.348-70 de La Caixa. Y en cuanto a la reconvención, estime la acción reconvencional formulada por esta parte y declare que doña Luz adeuda a don Sebastián , la cantidad total de 803.855 pesetas, más intereses legales desde la presentación de este escrito, condenándole al pago de aquellas cantidades.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Minguella, en nombre y representación de doña Luz , contra don Sebastián , debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente, condenando al demandado a que abone a la Sra. Luz la cantidad de 2.342.050 pesetas, más los intereses legales que se devengarán desde el 30 de mayo de 1988 hasta la fecha de esta Sentencia, con aplicación así mismo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente Sentencia hasta el completo pago y sin hacer parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Daura en nombre y representación de don Sebastián , contra doña Luz , debo declarar y declaro haber lugar a ella en parte, condenando a la Sra. Luz a que abone al Sr. Sebastián la cantidad de 110.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la reconvención hasta la fecha de la Sentencia, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago, sin hacer pronunciamiento expreso de condena sobre las costas causadas de la reconvención y estimándose la existencia de falta de Litisconsorcio pasivo necesario respecto a la reclamación de 583.333 pesetas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, de fecha 17 de abril de 1990 , sobre la demanda principal, debemos de confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa declaración sobre las costas procesales ocasionadas en esta alzada, y que estimándose el recurso de apelación interpuesto por el demandado en la reconvención, debemos revocar y revocamos la resolución del Juez de instancia, desestimando íntegramente los pronunciamientos que en la misma se contienen sobre la demanda reconvencional, y condenando al actor en esta reconvención a las costas de Primera Instancia, mas no así a las de esta alzada».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, dictándose Auto con fecha 15 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debe declararse incompetente esta Sala para conocer del presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de don Sebastián , contra la Sentencia de apelación dictada con fecha 7 de enero de 1991por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , por estimarse que corresponde entender de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con remisión de las actuaciones y rollo de apelación en el plazo de cinco días, y emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Civil del Tribunal supremo en el plazo de diez días».

Cuarto

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de don Sebastián , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , en concordancia con el art. 393, párrafo segundo, de la propia Ley sustantiva.

Motivo segundo: Amparado en el propio art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denunciala infracción del art. 393,2.°, del Código Civil , que establece la presunción de igualdad de las participaciones en caso de comunidad, salvo prueba en contrario.

Motivo tercero: Amparado en el propio art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil y la copiosísima jurisprudencia alrededor de los mismos, que sienta el principio romano de que iliquit non fit mora, al sentar que no existe mora si hay que determinar antes del saldo (Sentencias de 4 de mayo y 8 de junio de 1966) o si la cantidad adeudada no es líquida (Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 8 de junio de 1981), cosa que ocurre cuando hay que determinarla mediante un litigio (Sentencias de 3 de marzo de 1981 y 26 de junio de 1984).

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula el primer motivo de casación al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, según la legislación precedente y se concreta en la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , en relación con el art. 396, párrafo segundo, del referido cuerpo legal. Centra básicamente la argumentación impugnatoria el recurrente en una supuesta presunción que atribuye al juzgador de primera instancia y mantenida luego con la referencia a los razonamientos aceptados de aquél, que efectúa la Sentencia de segunda instancia, acerca de las inferencias y deducciones que, según el recurrente hubieran de considerarse lógicas a partir del hecho probado del trasvase de cantidades de libretas de ahorros anteriores a libretas de ahorros posteriores, en orden a la determinación de la cantidad adeudada resultante. Pero ni el juzgador de primera instancia emplea la prueba de presunciones, ni cabe aceptar que la parte emplee las que considere a su arbitrio lógicas. Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el art. 1.253 faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de ese medio probatorio para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los Autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 3 de junio y 7 de julio de 1989,21 de diciembre de 1990,18 de noviembre de 1991 y 9 de febrero de 1993). Asimismo no puede erigirse, en juzgador de su propio caso, el recurrente, sugiriendo la aplicación de presunciones que supuestamente debió considerar el juzgador de instancia, puesto que se ataca la intangibilidad de los hechos probados. En consecuencia, el motivo perece

Segundo

Amparado en el mismo art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 393, 2.°, del Código Civil , que establece la presunción de igualdad de las participaciones en caso de comunidad, salvo prueba en contrario. La cuestión reside, sin embargo, en que todos los razonamientos argumentativos descansan en afirmaciones que sean sustentadas en las alegaciones del anterior motivo desestimado, sean en nuevas estimaciones sobre la prueba, recaen en consideraciones que tienden a desvirtuar los hechos probados, con olvido de la naturaleza de este recurso que como reiteradamente sostiene copiosa Jurisprudencia no se puede confundir con una "tercera instancia». Ergo el motivo decae.

Tercero

Finalmente, el tercero de los motivos por el que intenta con fundamento en los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil ( ordinal 5.°, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) defender que no existe mora sin determinación del saldo y, por ello, que procede levantarle la condena sobre el pago de los intereses legales en los términos en que ésta se produce, obliga a tomar en consideración la nueva doctrina establecida por esta Sala acerca de las matizaciones que deben hacerse en relación con el principio in iliquidis non fit mora recogida en Sentencia de 5 de abril de 1992, según la cual no parece injusto que, en aquellos supuestos en que como el presente pueda fácilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entiende que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial.

Cuarto

La desestimación de los motivos, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena en costas al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sebastián contra la Sentencia de 7 de enero de 1991, dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 21/89, instados por doña Luz contra don Sebastián , y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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