STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:14929
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140.-Sentencia de 23 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.104 y 1.105 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 16 de febrero y 8 de julio de 1988 y 2 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Si efectivamente la responsabilidad en el ámbito sanitario, no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del organismo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso expuesto, no es menos cierto, que en esa aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención para que no resulte fallido o contraproducente el medio empleado, que siendo como es en este caso el adecuado, según las pruebas practicadas, resultó contraproducente por la negligente forma de practicar la introducción de la aguja hipodérmica en una zona musculosa, pero que cualquier iniciado en la materia es conocedor del riesgo de incidir en el nervio ciático, como aquí aconteció por falta de la debida atención, pues era perfectamente previsible, anatómicamente hablando, la posibilidad de afectar al nervio ciático, por lo que no es de apreciar la infracción normativa que se denuncia en el motivo ya que no puede excluirse la conducta profesional culposa que descarta la conceptuación de caso fortuito.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "Instituto Nacional de la Salud», representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistido del Letrado don Laureano Peláez Algeinder, en el que son recurridos doña Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Castro Rodrigo y asistida del Letrado doña Carmen San Pozo y doña Flor , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras, fueron vistos los Autos de menor cuantía, promovidos a instancias de doña Margarita , contra el Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y contra doña Flor .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "...En ejercicio de la Actio Aquiliana, y cuya cantidad, que se reclama, quedará determinada en ejecución de Sentencia, contra doña Flor y subsidiariamente contra el Insalud (Instituto Nacional de la Salud), y realizados los trámitesoportunos, se sirva dictar Sentencia condenando a la demandada, y subsidiariamente al Insalud, al pago en concepto de indemnización, de los daños causados por Culpa in Conmittenda, resarciendo a mi mandante de todos los perjuicios irrogados y que se fijarán, convenientemente, en ejecución de Sentencia».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de doña Flor , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...Y en su día y previos los trámites legales oportunos y teniendo en cuanto los hechos y fundamentos de Derecho arriba consignados se dicte Sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de las costas causadas al demandante por su evidente temeridad y mala fe». Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación del Instituto Nacional de la Salud se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Salud, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de reclamación previa en la vía gubernativa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...Teniendo por contestada la demanda y estimando las excepciones dilatorias y de fondo propuestas, previos los trámites legales pertinentes dicte en su día resolución absolviendo a mi mandante de las peticiones contra él deducidas en la demanda». Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Jordi Ametlla Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Margarita contra doña Flor , representada por la Procuradora doña Teresita Puignau y contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Ana María Bordas Poch, debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios originados por la causa descrita en el correspondiente antecedente de hecho y que se determinarán en ejecución de Sentencia; y a que abonen por mitad las costas judiciales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 18 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Insalud (Instituto Nacional de la Salud) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras, en juicio de menor cuantía núm. 234/87 de fecha 11 de diciembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia, si bien añadiéndose que la cantidad a abonar en ejecución de Sentencia se ajustará a las bases determinadas en el fundamento noveno de la presente resolución, sin costas de la alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Insalud, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en concepto de violación del art. 1.105 del Código Civil y por infracción, por aplicación indebida del art.

1.104 del mismo Código, así como de la Jurisprudencia concordante contenida en Sentencias de esa Excma. Sala de 26 de mayo de 1986, 13 de julio y 1 de diciembre de 1987,12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988».

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por infracción, en concepto de aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de febrero, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda va dirigida contra la A. T. S. que el día de Autos prestaba los servicios profesionales propios de su adscripción al cuerpo facultativo del Ambulatorio de la Seguridad Social de Figueras y el Insalud a cuya Institución pertenece dicho Centro Sanitario, en reclamación de los 40 daños, y perjuicios sufridos por el menor de 18 meses de edad, Donato a consecuencia de la lesión sufrida en el nervio ciático al serle practicada una intervención el día 21 de octubre de 1978, con la indicación prescrita por el médico y de cuya lesión le han quedado deficiencias funcionales de motivilidad y deambulación. Las Sentencias de ambas instancias, accedieron a la pretensión de la demanda en ejercicio de la acciónaquiliana, si bien la de segundo grado estableció concretamente las bases operativas de cuantificación diferida a la ejecución de la Sentencia.

Segundo

Ninguno de los motivos del recurso impugna la Sentencia por supuesto error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que las conclusiones fácticas de aquella han de constituir premisa indeclinable en la aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.105 del Código Civil y por aplicación indebida del art. 1.104 del mismo Texto legal, así cómo de la Jurisprudencia cuyas Sentencias invoca. Y después de la disertación sobre tal doctrina, hace girar todo el alegato, de plena ortodoxia, sobre el hecho objeto del tema litigioso y en lugar de centrarse en la declaración fáctica al respecto de la Sentencia del Tribunal de instancia que es la que sirve de materia impugnable en la casación, lo hace sobre la de primera instancia queriendo con ello obtener una conclusión de declaración de hecho fortuito; por ello el motivo fracasa, porque la Sentencia aquí susceptible de este recurso de casación, cual es el de la Sala de segunda instancia, que al referirse a los hechos fijados por la de primer grado en su fundamento de Derecho sexto, hace especial hincapié en su parte final, cuando dice: "En conclusión, ha quedado demostrado que la lesión fue producida por la inyección administrada y que necesariamente la aplicación hubo de ser incorrecta para que pudiera causar ese daño, constatándose de esta manera dos requisitos esenciales para que nazca la obligación de reparar el daño y la relación causal entre la acción u omisión y el perjuicio o la culpa o negligencia del actor». Porque si efectivamente la responsabilidad en el ámbito sanitario, no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del organismo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso expuesto, no es menos cierto, que en esa aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención para que no resulte fallido o contraproducente el medio empleado, que siendo como es en este caso el adecuado, según las pruebas practicadas, resultó contraproducente por la negligente forma de practicar la introducción de la aguja hipodérmica en una zona musculosa, pero que cualquier iniciado en la materia es conocedor del riesgo de incidir en el nervio ciático, como aquí aconteció por falta de la debida atención, pues era perfectamente previsible, anatómicamente hablando, la posibilidad de afectar al nervio ciático, por lo que no es de apreciar la infracción normativa que se denuncia en el motivo ya que no puede excluirse la conducta profesional culposa que descarta la conceptuación de caso fortuito (Sentencias de 16 de febrero y 8 de julio de 1988 y 2 de febrero de 1989).

Cuarto

El segundo motivo con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903-4.° del Código Civil . Como quiera que el alegato del motivo parte de la base de falta de culpa en la conducta de la profesional sanitaria, lo que está, rotundamente contradicho por la Sentencia recurrida sin haber sido desvirtuada la dicha afirmación judicial contraria, es evidente que se nace supuesto de la cuestión lo que al estar proscrito en casación, comporta el perecimiento del motivo (Sentencias de 20 de febrero; 6 y 12 de noviembre de 1992).

Quinto

Rechazados los dos motivos, se desestima el recurso, con costas ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de febrero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Y líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagomez Rodil.- Eduardo Fernández Cid.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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