STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:14869
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 120.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Casación. Cuantía insuficiente. Desestimación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1987,14 de octubre de 1980, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Ha de entrar en juego la doctrina constante de este Tribunal de que son muestra las Sentencias de 22 y 24 de febrero de 1992 y 4 de febrero de 1994, expresiva de que en tales casos, en que el recurso no debió admitirse, de conformidad con el art. 1.967 de la citada Ley Procesal, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del mismo, según tiene declarado este Tribunal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 15 de enero de 1991 , recaída en Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre declaración de derechos, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña Amelia , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Codes Feijoo, bajo la dirección del Letrado don José María Ruiz Relaño; contra don Narciso

, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pinto Marabotto, bajo la dirección del Letrado don José Luis Navarro Pérez. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procurador Sra. Chillaron Carmona, en nombre y representación de don Narciso , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, contra doña Amelia , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la suma de 3.092.976 pesetas, intereses y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó a la misma, en su nombre y representación, el Procurador Sr. Marín López, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda y formulando reconvención en la que reclama la suma de 634.366 pesetas y demás pedimentos de la dicha reconvención con costas.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en # Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verifica en tiempo y forma, uniéndose a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, don Rafael Cuerda Sierra, dictó Sentencia el 25 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de Litispendencia opuesta por la demandada en estos Autos seguidos a instancia de la Procurador doña Ana María Chillaron Carmona, en nombre y representación de don Narciso , contra doña Amelia , representada por el Procurador don Francisco Marín López, procede dictar Sentencia por la que absolviendo en la instancia a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestiman las pretensiones del actor, con expresa imposición a éste de las costas procesales".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, dicha Sala dictó Sentencia el 15 de enero de 1991 , cuyo Fallo es literalmente como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, con fecha 25 de septiembre de 1990 , en Autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 92 del año 1989, debemos de revocar y revocamos dicha Sentencia y debemos de estimar y estimamos la excepción de Litispendencia puesta por el demandado, sólo en cuanto a la reclamación de

2.164.610 pesetas, por cosecha pendiente y labores, sin entrar en el fondo del asunto en esta reclamación, y entrando en el fondo del asunto respecto de las otras dos reclamaciones, debemos de condenar y condenamos a la demandada doña Amelia a que abone al actor don Narciso la cantidad de 294.000 pesetas, por mejoras, con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Igualmente debemos declarar y declaramos el derecho de dicho actor a la cosecha por él recogida en diciembre de 1987 de una de las fincas de que fue desahuciado, siendo de su propiedad y perteneciéndole por lo tanto, las 634.366 pesetas importe de la misma, y que se encuentran depositadas por disposición de la Sentencia dictada en el procedimiento penal abreviado núm. 1.183/89, proviniente de las diligencias previas núm. 57/88, debiendo tomarse las medidas necesarias para entregar dicha cantidad al actor. Condenando al demandado a estar y pasar por esta Sentencia. Igualmente debemos desestimar y desestimamos la reconvención interpuesta por el demandado, absolviendo al actor de todas las peticiones incluidas en la misma. Sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas de primera instancia, ni de este recurso, en cuanto al asunto principal; imponiendo por el contrario las costas de la reconvención, tanto las de primera instancia como las de este recurso, al demandado en este procedimiento y actor reconvencional".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Amelia , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1991 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén , en base a los siguientes motivos:

Motivo primero: Rechazado en período de admisión.

Motivo segundo: Amparado en el motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 27 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la doctrina legal aplicable, infringido por el concepto de aplicación indebida, pues entendemos que dicho artículo es claro y terminante a la hora de establecer que es necesaria la declaración de temeridad en la oposición y mala fe del arrendatario en los supuestos de la denegación de la prórroga, mientras en el supuesto que se contempla y del que deriva el procedimiento en que nos encontramos, es el de resolución del contrato por terminación del mismo, tanto en su duración legal como en el de las prórrogas legales, por lo que nunca sería de aplicación el precepto invocado de contrario y que sirve de basamento a la Sentencia recurrida, ya que en última instancia lo importante es si el arrendatario lo que ha intentado ha sido la percepción de frutos a los que ya no tenía derecho.

Motivo tercero: Amparado en el motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de los arts. 433 y siguientes del Código Civil y de la doctrina concordante, referentes a la posesión, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que al no ser aplicable al caso que nos ocupa el referido art. 27 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , supletoriamente han de ser aplicación las referidas normas del Código Civil , toda vez que, según la Sentencia sobre resolución del contrato dictada por el Juzgado de Distrito de Mengíbar, en procedimiento de cognición núm. 5/87 , confirmada en apelación el contrato se consideró resuelto desde el 14 de febrero de 1987 y, por tanto, desde esa fecha no tenía derecho alguno sobre los frutos de las fincas.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer losAutos a la vista, con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Manifiesto que, tanto la Sentencia de primera instancia, como la de apelación impugnada, después de estimar la Litispendencia opuesta por la demandada, ahora recurrente, frente a la pretensión del actor, dejaron definitivamente reducido el tema de debate a las reclamaciones de éste, relativas a las mejoras en la finca desalojada e importe de determinados frutos de la misma, depositados en otro procedimiento a resultas de quien acreditase pertenecerle, reclamación cuya cuantía máxima quedó fijada, también con carácter inamovible, en la instancia, al ser la Sentencia de apelación consentida por el demandante, estableciéndola en 294.000 pesetas y 634.000 pesetas, respectivamente, es visto que la suma del valor de ambas pretensiones no alcanza el umbral que para acceder a la casación en el procedimiento ordinario de menor cuantía fija el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación de inaccesibilidad que permanece, aunque, se adicionasen aquellos conceptos pretendidos en la demanda principal, con los, a su vez, reclamados en reconvención por la demandada, aquí recurrente, por importe total de 784.366 pesetas, ya que la suma que en tal caso resultaría no alcanza tampoco el montante legal mínimo para abrir la casación, con lo que ha de entrar en juego la doctrina constante de este Tribunal de que son muestra las Sentencias de 22 y 24 de febrero de 1992 y 4 de febrero de 1994, expresiva de que en tales casos, en que el recurso no debió admitirse, de conformidad con el art. 1.697 de la citada Ley Procesal, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del mismo, según tiene declarado este Tribunal (en Sentencias dichas y las de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1980, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990, entre tantas otras).

Segundo

La desestimación del recurso comporta la expresa imposición de costas, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amelia , contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1991 por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Jaén ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Antonio Gullón Ballesteros. - Rafael Casares Córdoba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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