STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14863
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 100.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad contractual. Muerte en accidente durante un curso de idiomas en el

extranjero. Daños morales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.100,1.101 y 1.106 del Código Civil, y 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Consecuente a lo explicitado es que la parte recurrida incidió en estado suficientemente acreditado de incumplimiento contractual y por ello, conforme a los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil , incurrió en la obligación reparadora, al generarse así una deuda por los daños y perjuicios que ocasionó con su conducta de incumplidora contractual único. El Tribunal de apelación no lo comprendió debidamente. Se desentendió del negocio obligacional al momento de fijar cuantitativamente dicha deuda, pues para componer el dato objetivo que dice, tuvo en cuenta la indemnización que por importe de 750.000 pesetas establecía el Real Decreto de 4 de julio de 1980, en su art. 23 e ), como si se tratara de un evento efectivamente cubierto por el seguro obligatorio, lo que no sucede, ocurrido en territorio español y producido por vehículo amparado por dicha cobertura de necesidad oficializada. Esta interpretación y aplicación de la Sala sentenciadora no cabe ser aceptada, pues la norma a la que acude es de aplicación, en orientación automática para los supuestos previstos, pero no rige y deja abierta la vía a las indemnizaciones procedentes, entre ellas, por daños morales, que constituyen el elemento integrador de la reclamación que postula la recurrente como madre de la víctima directamente perjudicada por su óbito.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 20 de diciembre de 1990 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía, sobre indemnización de daños morales por muerte en el extranjero de alumna que asistía a un curso de idiomas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por doña Juana , representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, asistido del Letrado don Juan Antonio Rodríguez Vila, en el que es parte recurrida "Yago School Limited», en la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la defensa del Letrado don Ernesto Díaz Bastín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid tramitó el proceso de menor cuantía núm. 1.414/87, que promovió doña Juana , a medio de demanda admitida, en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicó: "Dictar Sentencia estimatoria dela presente demanda, que acuerde condenar a la entidad demandada a indemnizar a la actora, por el fallecimiento de su hija, en la cuantía de 4.000.000 de pesetas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas causadas por el presente litigio».

Segundo

La entidad demandada, "Yago School Limited», se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma, con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, por lo que suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día Sentencia desestimando en todo la demanda, absolviendo en su consecuencia de ella a la compañía demandada e imponiendo todas las costas del juicio a la actora, por ser preceptivas y dada además su temeridad».

Tercero

La Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, el 7 de marzo de 1989 dictó Sentencia , la que contiene el Fallo que literalmente declara: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olmo Pastor, en nombre de doña Juana , debo condenar y condeno a "Yago School Limited", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, a que pague a la actora la cantidad de 4.000.000 de pesetas de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Con imposición de costas a la demandada».

Cuarto

La entidad demandada formuló contra dicha Sentencia, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid (núm. 632/89), el que fue resuelto por su Sección Octava, pronunciando Sentencia en fecha 20 de diciembre de 1990 , la que integra su parte dispositiva en la forma siguiente: "Debemos confirmar y confirmamos parcialmente, revocando en el resto, la Sentencia dictada en los Autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 7 de marzo de 1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada "Yago School Limited" a pagar a la demandante doña Juana , la cantidad de 416.691 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de esta Sentencia».

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, causídico de doña Juana , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos conforme al número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Motivo primero: Infracción por no aplicación de los arts. 1.100,1.101 y 1.106 del Código Civil , en relación al 100 de la Ley de Contrato de Seguros "y la Exposición de Motivos del Decreto 3.787/1964, de 19 de noviembre .

Motivo segundo: Aplicación indebida del art. 23, e) del Real Decreto de 4 de julio de 1980 .

Motivo tercero: Infracción por inaplicación del art. 1.258 del Código Civil .

Motivo cuarto: Infracción, por no aplicación del art. 3.1 del Código Civil, en relación al 23 e) del Real Decreto de 4 de julio de 1980 , y exposición de motivos del Decreto de 19 de noviembre de 1964.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 27 de enero de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados mencionados anteriormente, quienes por su debido orden intervienen en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente doña Juana , como madre y sucesora universal de doña Paloma -Auto de declaración de herederos de 5 de noviembre de 1987, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid-, promovió el presente pleito en reclamación a la entidad recurrida "Yago School Limited», de la cantidad de

4.000.000 de pesetas, en el concepto de indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento de la referida hija, que acaeció en Dublín el día 15 de julio de 1982, al ser atropellada por un vehículo, sufriendo lesiones tan graves que determinaron su muerte en el acto.

La obitada había concertado con "Yago School Limited» contrato de estudios en el extranjero, para el curso correspondiente al verano de 1982 (seis semanas, desde el 1 de julio al 12 de agosto), por el precio de 60.000 pesetas por reserva y suscripción, más 465 libras irlandesas, que fue abonado mediante subvención que obtuvo de la Asociación de Huérfanos de la Armada. En la instrumentación publicitaria, que la entidad recurrida lanzó al mercado para la captación de alumnos, se hacía constar bien expresamente,aparte de las condiciones y prestaciones ofertadas para el aprendizaje del idioma inglés en Irlanda, que en el precio se incluía "un seguro individual para cada alumno que cubre, durante el curso, todo tipo de enfermedades, accidentes y medicinas».

La coincidencia impugnatoria de los cuatro motivos que integran el recurso, impone, como técnica procesal más adecuada, su estudio en conjunto, habiéndose aportado por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar infracción por no aplicación de los arts. 1.100,1.101 y 1.106 del Código Civil , en relación al 100 de la Ley de Contrato de Seguro y Exposición de Motivos del Decreto de 19 de noviembre de 1964 (motivo primero), del art. 1.258 del Código Civil (motivo tercero) y del precepto 3.1 de dicho cuerpo legal (motivo cuarto), así como aplicación indebida del art. 23 e) del Real Decreto de 4 de julio de 1980 , en relación a la Exposición de Motivos del Decreto 3.787/1964, de 19 de noviembre (motivo segundo).

Conviene decir cuanto antes que no procede el recurso respecto a las Exposiciones de Motivos de las Leyes, por no constituir normativa de aplicación y ser sólo explicativos o justificativos.

La entidad recurrida y la persona fallecida estuvieron decididamente relacionadas por un contrato de estudios, en el que la primera quedó obligada a prestar la cobertura del seguro individual por alumno, que ofreció en su publicidad, y que de esta manera vino a integrarse en el negocio obligacional concertado, pues conforme al art. 6.° del Estatuto de Publicidad (Ley de 11 de junio de 1964 ), vigente al tiempo de los hechos, la misma había de acomodarse a los principios de lealtad, veracidad, autenticidad y libre competencia, con la vinculación para el anunciante que dimana de su art. 8.° (Sentencia de 16 de febrero de 1993).

Lo ocurrido fue que "Yago School Limited» no guardó fidelidad al contrato, pues no concertó ni tenía concertado seguro cobertor alguno al ocurrir el desgraciado evento, el que debería amparar "todo tipo de accidentes» y con mayor razón cuando se trata de muerte por atropello de vehículo de motor ( art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ).

Por presentarse como uno de los riesgos que con mayor frecuencia tratan de cubrir los usuarios en sus viajes al extranjero. De esta manera el contrato de estudios relacionante quedó vacío en el aspecto de la concurrencia del necesario seguro que se integraba en el precio pactado y fue efectivamente satisfecho en razón a los servicios ofrecidos por la entidad recurrida, sin que pueda admitirse que estaba sustituido por el seguro escolar que ostentaba la víctima en razón a sus estudios en la Facultad de Derecho, ya que éste no fue convenido por "Yago School Limited» y menos derivado o aplicado a las prestaciones a las que se comprometió; y sin perjuicio todo ello de que dicho seguro escolar negó la cobertura al hecho de Autos, como quedó debidamente acreditado.

Consecuente a lo explicitado es que la parte recurrida incidió en estado suficientemente acreditado de incumplimiento contractual y por ello, conforme a los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil , incurrió en la obligación reparadora, al generarse así una deuda por los daños y perjuicios que ocasionó con su conducta de incumplidora contractual único.

El Tribunal de Apelación no lo comprendió debidamente. Se desentendió del negocio obligacional al momento de fijar cuantitativamente dicha deuda, pues para componer el dato objetivo que dice, tuvo en cuenta la indemnización que por importe de 750.000 pesetas, establecía el Real Decreto de 4 de julio de 1980, en su art. 23 e ), como si se tratara de un evento efectivamente cubierto por el seguro obligatorio, lo que no sucede, ocurrido en territorio español y producido por vehículo amparado por dicha cobertura de necesidad oficializada.

Esta interpretación y aplicación de la Sala sentenciadora no cabe ser aceptada, pues la norma a la que acude es de aplicación, en orientación automática para los supuestos previstos, pero no rige y deja abierta la vía las indemnizaciones procedentes, entre ellas, por daños morales, que constituyen el elemento integrador de la reclamación que postula la recurrente, como madre de la víctima, directamente perjudicada por su óbito.

Tanto el seguro obligatorio, como el voluntario, salvo que éste tenga una cobertura ilimitada, amparan y alcanzan los daños y perjuicios derivados de accidente (art. 23 citado, apartado tres), por lo que a los perjudicados directos o sus causahabientes, les asiste el derecho a reclamar los demás derivados que puedan asistirles y les sean reconocidos por los Tribunales, al actuar aquellos seguros ni como excluyentes, ni como exclusivos de las acciones reparadoras correspondientes, a efectos del logro reparador de la deuda de valor surgida.La obligación de indemnizar en el caso que se enjuicia surge ex contracto. Ocurrido el accidente, "Yago School Limited» debió de aplicar el seguro al que se obligó, y, al carecer del mismo, ha de atribuírsele la responsabilidad indemnizatoria correspondiente, pues se trata de obligación asumida, conforme al art. 1.258 del Código Civil , ya que en otro caso se frustraría el contenido negocial.

En esta línea, aunque la Sentencia atacada concede la indemnización menor de 416.619 pesetas, dicho quantum no lo obtuvo correctamente, por razón del incumplimiento contractual que se deja analizado, pues si bien disponía de amplio arbitrio a tales efectos y del que usó el Juez de la instancia, al tener en cuenta las condiciones y circunstancias de la fallecida, no sucede así en la Sentencia recurrida, en cuanto que el Tribunal sentenciador no ponderó dato alguno para la precisión de los daños morales reclamados, que no precisan de puntual prueba, pues se trata de daño notorio y no necesita exigente demostración. El dolor de la madre es la mejor prueba y su reparación, en su dimensión íntima personal, nunca tendrá compensación suficiente.

La doctrina de esta Sala se define como respetuosa en la fijación del quantum indemnizatorio que llevan a cabo los Tribunales. Ahora bien, cuando sucede, como en la actual controversia, que se presenta un claro y manifestado estado de incumplimiento contractual y que el Tribunal de la Instancia no atendió, pues lo marginó decididamente y llevó a cabo, consecuentemente, incorrecta aplicación de las bases que asientan y fijan la cantidad indemnizatoria correspondiente, ya que las únicas que tuvo en cuenta fueron las que procedían de normas no aplicables al caso, con la derivación de dejar vacío de todo contenido la reclamación por daños morales. Resulta así que la Sentencia ha de ser saneada, declarando su anulación casacional, con lo que los motivos proceden ser estimados y el recurso acogido.

Segundo

Conforme al art. 1.715 de la Ley Procesal Civil , la estimación del recurso produce que respecto a las costas causadas en el mismo, no se efectúe declaración impositiva, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos que procede la estimación del recurso de casación, que ante Nos pende y que formuló doña Juana contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 20 de diciembre de 1990 , la que casamos y anulamos, confirmando en su integridad la dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm, 5 de Madrid, el 7 de marzo de 1989, en las actuaciones procedimentales de referencia.

Cada parte abonará las costas correspondientes al presente recurso.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución y devuélvame los Autos y rollo a la mencionada Audiencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

129 sentencias
  • SAP Madrid 84/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo (SSTS 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos su......
  • SAP Baleares 198/2009, 14 de Mayo de 2009
    • España
    • 14 Mayo 2009
    ...del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996 - o que no es necesario puntual prueba o exigente demostración- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 - o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas- Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 - en tant......
  • SAP Madrid 48/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos ......
  • SAP Vizcaya 95/2012, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • 28 Diciembre 2012
    ...o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...no basta para rechazarlo de plano (STS de 21 de octubre de 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 febrero de 1994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 junio de 1991), en tanto que en otras se exige la constatación pr......
  • La liquidación de daños entre particulares en el marco del procedimiento administrativo sancionador de consumo
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 81, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 de junio de 1991). Lo normal es que no sean precias pruebas de t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR