STS, 25 de Enero de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14858
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

.

Núm. 6.-Sentencia de 25 de enero de. 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de compraventa. Incongruencia. Falta de pruebas: Su

valoración. Arras penitenciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 y 1.254 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1992,22 de abril de 1988,23 de octubre de 1990,14 de noviembre de 1991,11 de octubre de 1989,16 de abril y 29 de octubre de 1993 y 23 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Como enseña la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1992, recogiendo doctrina consolidada, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En realidad debe tenerse presente que en el proceso civil a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, ha de observarse un cuidado exquisito en orden a la valoración de los posibles vacíos probatorios pues las deficiencias probatorias no pueden ni siquiera larvadamente encubrir un non tíquet o justificar una mutación del objeto litigioso que es causa de incongruencia, sino antes bien exigen escudriñar los resultados de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art. 1.214 del Código Civil ) y valorar la conducta procesal de las partes para suplir otorgándoles significación probatoria tales vacíos o zonas de incertidumbre, bien para condenar, bien para absolver, pero nunca para resolver quedándose a mitad del camino de la pretensión suscitada por deficiente convicción.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Anaya Monge, y asistido del Letrado don Pablo Jiménez de Parga, en el que es recurrido don Carlos María , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Ernesto y doña María Rosario , contra don Carlos María , sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a cumplir el compromiso de venta contraído respecto al piso NUM000 .°, NUM001 .a, del número NUM002 de la AVENIDA000 , de Barcelona, instrumentar y formalizar la transmisión de sus derechos de propiedad, otorgando la escritura pública pertinente, contra pago, por mis representados del resto del precio convenido de 10.000.000 de pesetas y con carácter subsidiario, y de no estimarse la anterior petición, condenar al demandado a restituir a los actores la suma en su día entregada de 500.000 pesetas de forma duplicada. Con indemnización de los daños y perjuicios causados que se determinará y cuantificarán en ejecución de Sentencia, todo con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara, en su día Sentencia, en la cual: 1.° se desestimara íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía presentada por don Ernesto y doña María Rosario contra don Carlos María ; 2° se estimara íntegramente la demanda reconvencional formulada por don Carlos María contra don Ernesto y doña María Rosario , y en consecuencia declare resuelto el contrato de arras suscrito el día 1 de junio de 1988 por los demandados reconvencionales, don Ernesto y doña María Rosario , y don Carlos María , y condena a don Ernesto y doña María Rosario a la pérdida de la suma de 500.000 pesetas entregada a don Carlos María , en concepto de arras penitenciales, en el acto de la firma del referido contrato de arras; 3.° se impongan a don Ernesto y doña María Rosario las costas de este pleito.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por don Ernesto y doña María Rosario , y en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, contra don Carlos María , representado por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz; debo declarar y declaro resuelto el contrato de 1 de junio de 1988, y condeno al demandado al pago de 1.000.000 de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No ha lugar a la demanda reconvencional. Con expresa imposición en costas procesales a la parte demandada».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona de fecha 23 de mayo de 1990 , en los Autos de menor cuantía número 815/89, debemos revocar y revocamos en igual forma dicha resolución, en el sentido de que la cantidad que Carlos María abonará a los actores será de 500.000 pesetas, manteniendo subsistentes el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

El Procurador don Francisco Anaya Monge, en representación de don Ernesto y doña María Rosario , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del art. 1.692, ordinal 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse cometido un vicio de incongruencia en la Sentencia recurrida por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo. Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, por infracción del art. 1.454 del Código Civil .

Motivo tercero. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 por haberse infringido el art. 1.504 del Código Civil, en relación al 1.124 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de enero de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el primero de los motivos al amparo del ordinal 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haberse cometido un vicio de incongruencia en la Sentencia recurrida por infracción del art. 359 del citado "cuerpo» legal. En la demanda principal se solicitaba, de forma subsidiaria, se condenara al demandado a restituir la cantidad satisfecha como arras, de forma duplicada por considerarse al vendedor responsable del incumplimiento contractual producido que equivalía a su desistimiento, y en la demanda reconvencional se interesaba se declarara resuelto el contrato suscrito y se condenara a los compradores a la pérdida de la suma satisfecha en concepto de arras penitenciales, por atribuírseles a éstos la responsabilidad del incumplimiento contractual habido. La Sentencia impugnada establece que se mantiene la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declara resuelto el contrato de fecha 1 de junio de 1988 , pero se revoca en cuanto condena al demandado vendedor, al pago duplicado de la suma percibida, estableciendo que sólo deberá ser restituida dicha suma, de forma simple, al no haber quedado probado, según establece en su segundo fundamento de Derecho, a cuál de las partes debe ser achacada la no instrumentación oportuna de la compraventa. Ambas partes litigantes vinculaban la resolución del contrato a que se declarara el desistimiento o el incumplimiento imputable a la otra parte. A pesar de ser éste -como sostiene el recurrente- el planteamiento litigioso la Sentencia de Segunda Instancia no recoge cuál sea la causa que motiva su declaración de resolución de contrato.

Segundo

Así las cosas no cabe duda que la adecuación entre la causa petendi y el petitum en ambas pretensiones (principal y reconvencional) no guarda la correlación exigible, conforme al art. 359, pues siendo uno de los elementos importantes del litigio el destino de las arras, calificadas por el propio Tribunal decisor, compartiendo el criterio de la Sentencia de Primera Instancia, como penitenciales, mal se aviene la expresada conceptuación con los efectos jurídicos que otorga a la devolución, pues, o bien la cantidad en cuestión no ha de devolverse quedando en poder del vendedor no culpable, o bien, si se ordena la devolución no puede ésta limitarse a la cantidad inicialmente entregada ya que la ley dispone que se devuelva una cantidad equivalente al duplo. Como enseña la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1992, recogiendo doctrina consolidada, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (Sentencias de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991, entre otras muchas), estando Autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (Sentencias de 11 de octubre de 1989, 16 de abril y 29 de octubre de 1990 y 3 de octubre y 23 de diciembre de 1991). En el caso, la inobservancia de la vinculación jurídica del concepto de arras penitenciales para su devolución, en la forma establecida por ley, a una determinada imputación del incumplimiento contractual de la compraventa produce la prohibida alteración de la causa petendi, al soslayar por falta de pruebas el problema y buscar una solución justiciera, a modo de "buen juez», esto es, devolviendo no el duplo sino la mitad de la cantidad que conforme a ley correspondería en el caso de que fuera procedente la devolución.

Tercero

En realidad debe tenerse presente que en el proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, ha de observarse un cuidado exquisito en orden a la valoración de los posibles vacíos probatorios pues las deficiencias probatorias no pueden ni siquiera larvadamente encubrir un non liquet o justificar una mutación del objeto litigioso que es causa de incongruencia (Sentencia de 9 de febrero de 1993) sino antes bien exigen escudriñar los resultados de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art. 1.214 del Código Civil ) y valorar la conducta procesal de las partes para suplir otorgándoles significación probatoria- tales vacíos o zonas de incertidumbre, bien para condenar, bien para absolver, pero nunca para resolver quedándose a mitad del camino de la pretensión suscitada por deficiente convicción. Las razones precedentes hacen que prospere el motivo.

Cuarto

También el segundo de los motivos aducidos, planteado bajo el ordinal 5.°, por infracción del art. 1.454 del Código Civil tiene que prosperar pues de lo expuesto se desprende que se ha violado el mencionado precepto que, según jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1992 y 24 de diciembre de 1993 , entre otras), cobija las arras penitenciales y regula sus efectos en relación con el contrato de compraventa ya que, no obstante, omitiéndose cualquier referencia a la causa de la resolución contractual se asigna una cantidad arbitraria en concepto de devolución al comprador.

Quinto

Al devenir inútil el examen del tercero y último de los motivos (fundado en la infracción de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil ), la acogida de los precedentes determina la casación de la Sentencia recurrida y la necesidad de decidir conforme a Derecho (art. 1.715.1), teniendo en cuenta, como ocurre en el caso que han sido estimados motivos de infracción comprendidos en los números 5.° y primer inciso del art.

1.692 (art. 1.715,3.°) por lo que la Sala resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Consecuentemente, valora en sentido favorable al actor que la pretensión principal de éste iba encaminada a conseguir la ejecución del contrato, a partir de su concepción inicial de las arrascomo confirmatorias, esto es, se mostraba dispuesto al cumplimiento judicial del contrato; en tanto que el demandado reconviniente que fue el que introdujo la calificación de arras penitenciales, aun achacando al actor el incumplimiento pidió la desestimación de la demanda, posiciones de partes que combinadas con la atribución de la carga de la prueba al demandante reconveniente, inclinan a establecer la convicción sobre los hechos probados conforme a los criterios fijados en la primera Sentencia que, aun con bases indiciarías, acepta, finalmente, el carácter de arras penitenciales y el incumplimiento del demandado y ordena la devolución del duplo al actor al haberlo solicitado como petición subsidiaria de la principal. Por ello, aceptando los hechos y fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia, decidimos de acuerdo con el fallo de la misma.

Sexto

No se imponen las costas de primera instancia, se condena al pago de las de segunda instancia y se declara en cuanto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ernesto y doña María Rosario contra la Sentencia de 19 de febrero de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 815/89 sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otros extremos, instados por los recurrentes contra don Carlos María y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y, en consecuencia, anulamos la Sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos resuelto el contrato de 1 de junio de 1988 y condenamos al demandado y recurrido don Carlos María al pago de 1.000.000 de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya lugar a la demanda reconvencional. Las costas de primera instancia deberán pagarse por mitad, condenamos al hoy recurrido al pago de las de la segunda instancia y declaramos que las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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