STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:14849
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 174.-Sentencia de 3 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Validez de acuerdos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 8 de julio de 1985.

DOCTRINA: El motivo tiene que ser acogido porque, si bien es cierto cuanto se expresa en la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1985, recogida de modo literal en la parte correspondiente por la Audiencia, afirmándose también en la Sentencia de 25 de febrero de 1988 que el plan de gastos sólo necesita aprobación mayoritaria, no lo es menos que en la propia contestación se reconoce (admisión de hechos) que la distribución de los gastos no se realiza conforme a lo estatuido, conteniéndose ambas cuestiones en el acuerdo impugnado que tomó la Junta en 19 de enero de 1988, y como la congruencia no es una sumisión servil a la literalidad de lo solicitado, sino una adecuación que deje resueltos los problemas jurídicos que se plantean, pudiendo y debiendo hacerse los pronunciamientos que al efecto se requiera para conseguir tal finalidad, es llano que la impugnación del presupuesto en sí no puede ser estimada, ya que se alcanzó por mayoría ( regla 2.a art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ), pero el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los Estatutos y quedó consignado, por más que resulte dificultoso, al no existir acuerdo unánime en contra.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández Reinoso y asistido del Letrado don José María Martín Jiménez; siendo parte recurrida la DIRECCION000 », no compareció en la vista, pese a haber sido citado en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Juana A. García Santana, en nombre y representación de don Jesus Miguel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la DIRECCION000 », de las Palmas estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "En la que se declare la nulidad del acuerdo de 19 de enero de 1988 de aprobación del presupuesto para el año 1988 de la comunidad de propietarios demandada, por ser contraria su confesión a las normas establecidas al respecto en el título constitutivo y estatuto de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandada».2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la representación de la DIRECCION000 », quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Desestimando la demanda, con costas al actor».

3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los Autos.

4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 1989 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana, en representación del actor don Jesus Miguel contra la DIRECCION000 », representada por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez. Con costas a la parte actora.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Jesus Miguel , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Santana en nombre y representación de don Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas , la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jesus Miguel , con amparo en los siguientes motivos:

Motivo único: Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, aplicables a las cuestiones objeto de debate. Autoriza el presente motivo, el inciso primero del apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Resulta de los escritos rectores del proceso que, de un lado, don Jesus Miguel , propietario de una vivienda en la DIRECCION000 », de Las Palmas de Gran Canaria, presentó demanda contra dicha comunidad, en 12 de febrero de 1988, en solicitud de que se declarase la nulidad del acuerdo de 19 de enero del propio año por el que se aprobó el presupuesto para 1988 de la comunidad demandada, por ser contraria su confección a las normas establecidas al respecto en el título constitutivo y estatuto de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada, pues ascendiendo a 1.113.151 pesetas mensuales y disponiéndose en dichos título constitutivo y estatutos "las cargas y gastos comunes serán satisfechos en proporción a las cuotas con las salvedades: 1.° Que los locales de la planta baja y sótano no contribuirán a los gastos de conservación y limpieza de zaguanes y escaleras. 2.° Que los dueños de plazas de garajes y trasteros soportarán el gasto que la conservación y entretenimiento del mismo ocasione y 3.° Al efecto se considerará la comunidad general subdividida en tantas subcomunidades como portales y otra para las fincas del sótano», era lo cierto que las cuotas correspondientes a garaje trasteros y diversos tipos de viviendas y locales se aplicaban al total del presupuesto, sin tener en cuenta aquellas reglas y, repetimos, resulta por otro lado que la comunidad reconoció la veracidad de lo expuesto en su contestación, si bien alegando que así se venía realizando desde hacía más de diez años, pues era difícil la distribución como determinaban los estatutos, resultando beneficiados los propietarios de las viviendas (el actor lo es, pero sin garaje ni trastero).

El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia, al resolver la apelación, confirmó su Sentencia, por entender, en esencia, que no se acreditaba debidamente que la aportación establecida fuere diferente a la cuota correspondiente y que, conforme a la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1985, la aprobación, si procede, de las cuentas correspondientes al plan de gastos e ingresos previsibles y que corresponde a la Junta de propietarios según el número segundo del art. 13... no cae obviamente bajo el concepto de "aprobación o modificación de reglas constituidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos», para el que la norma primera del art. 16 requiere "la unanimidad» de todos los propietarios, debiendo circunscribirse por efecto de tan incuestionable exclusión dentro del amplio concepto de "los demás acuerdos» propios de las Juntas de propietarios y que se rigen por la norma segunda del mismo art.

16.

2. El único motivo del recurso planteado por el demandante don Jesus Miguel se ampara procesalmente en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido elart. 16, norma 1.ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos de la Junta de propietarios que impliquen "aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos», sin que la comunidad pueda escudarse en la presunta dificultad para aplicar lo estatuido en el reparto de gastos, pues el no hacerlo así actúa contra Derecho, por no haberse obtenido la unanimidad, y si lo practica desde hace años sólo acredita la continuidad en la violación, siendo lo cierto que el recurrente siempre se opuso, como otros propietarios; en definitiva, lo que se ataca es la distribución.

El motivo tiene que ser acogido porque, si bien es cierto cuanto se expresa en la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1985, recogida de modo literal en la parte correspondiente por la Audiencia, afirmándose también en la Sentencia de 25 de febrero de 1988 que el plan de gastos sólo necesita aprobación mayoritaria, no lo es menos que en la propia contestación se reconoce (admisión de hechos) que la distribución de los gastos no se realiza conforme a lo estatuido, conteniéndose ambas cuestiones en el acuerdo impugnado que tomó la Junta en 19 de enero de 1988, y como la congruencia no es una sumisión servil a la literalidad de lo solicitado, sino una adecuación que deje resueltos los problemas jurídicos que se plantean, pudiendo y debiendo hacerse los pronunciamientos que al efecto se requiera para conseguir tal finalidad, es llano que la impugnación del presupuesto en sí no puede ser estimada, ya que se alcanzó por mayoría ( regla 2.a, art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ), pero el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los estatutos y quedó consignado, por más que resulte dificultoso, al no existir acuerdo unánime en contra. Y acogido así parcialmente el motivo, recupera esta Sala la facultad para actuar como si lo fuere de instancia, resultando entonces, no sólo la admisión de hechos en los escritos rectores ya aludida sino también que el Presidente de la comunidad los reconoce en su confesión, al igual que la protesta año tras año del hoy recurrente, quien incluso solicitó en otra ocasión el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, sin que pudiera llevar a cabo la impugnación en el plazo de un mes, como ahora ha hecho, por haber transcurrido en tal trámite ( art. 16, regla 1.ª, de la Ley de Propiedad Horizontal), todo lo cual impide entender que don Jesus Miguel vaya contra sus propios actos, ante esa protesta constante. En definitiva: el presupuesto está bien aprobado y ha de mantenerse, pero el reparto de los gastos debe repartirse conforme a lo estatuido, acogiéndose en tal extremo la demanda.

3. Al estimarse parcialmente el recurso, respecto a las costas, cada parte satisfará las suyas y lo mismo ocurrirá respecto a las de primera instancia, al acogerse parcialmente la demanda, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito, que no aparece constituido, al parecer por tener solicitado en la instancia el recurrente el beneficio de justicia gratuita, a lo que habrá de estarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Máximo Lucena Fernández Reino, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada, en 15 de octubre de 1990, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (rollo 81/90 ), debemos anularla y la anulamos, revocando igualmente de modo parcial la Sentencia dictada en 15 de mayo de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la propia ciudad (Autos 121/88 ), en el sentido de que se mantiene el presupuesto de gastos aprobado por mayoría en la Junta celebrada el 19 de enero de 1988 por la DIRECCION000 », de Las Palmas de Gran Canaria, pero el reparto de tales gastos a abonar por los comuneros habrá de realizarse conforme a lo dispuesto en los Estatutos y no como se venía realizando. En cuanto a las costas, tanto las de casación como las de primera y segunda instancia, cada parte abonará las suyas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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