STS, 14 de Febrero de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14829
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 94.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Usucapión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 448 del Código Civil, y 34 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero y 5 de marzo de 1987,2 de marzo y 11 de mayo de 1989 y 20 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Tiene declarado esta Sala que la presunción iuris tantum de legitimación cede ante su discordancia con actitudes extrarregistrales existentes (Sentencias de 7 de mayo de 1975 y 26 de abril de 1976) como lo es el supuesto de la usucapión extraordinaria operada en favor de los actores (Sentencia de 5 de diciembre de 1977); y la Sentencia de 21 de enero de 1992 dice que "técnicamente los inmatriculados no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años» para hacer inviable la acción declarativa dominical propugnada por la actora y promovida con posterioridad a los dos años al asiento de presentación, "pues así cabe establecerlo de acuerdo con la doctrina científica y por la interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico, y ello por la potísima razón de que la fe pública registra! ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ) para poder operar es preciso adquirir de forma onerosa de titular inscrito con facultades para trasmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del art. 205 de la Ley Hipotecaria que los que lo fueron por los procedimientos ordinarios, pues como dice esa doctrina científica el art. 207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los arts. 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario, y como quiera que los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de los títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas de puro Derecho Civil».

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, sobre acción declarativa de dominio de fincas urbanas, cuyo recurso fue interpuesto por el Gobierno Civil de Palencia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado;. siendo parte recurrida la Excma. Diputación Provincial de Palencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y defendida por el Letrado don Francisco García Amor.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del mismo (GobiernoCivil de Palencia), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se declarase: "Que el dominio de las fincas sitas en el portal A y C del edificio de la Plaza Abilio Calderón, núm. 6, de Palencia, corresponde a la Administración del Estado e, igualmente, que son nulas las inscripciones regístrales que, con referencia a las mismas, figuran en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Palencia al tomo 2.447 libro 814 y número respectivo 51.502 y 51.504, ordenando, por tal razón, y mediante providencia, su cancelación». Por otrosí, solicitaba: "Que al amparo de lo dispuesto en el art. 42,1.°, de la Ley Hipotecaria solicito que, con anterioridad al emplazamiento de la demanda, se tome anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Palencia, ofreciendo la Administración del Estado a tal fin, y de conformidad a lo establecido en el art. 139 del vigente Reglamento Hipotecario , indemnizar los perjuicios que de ella puedan seguirse a la parte demandada, caso de ser absuelta».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en Autos el Procurador de los Tribunales don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Palencia, quien contestó a la misma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "por la que se desestime la demanda y se declare en consecuencia, que el dominio de las fincas sitas en el portal A y C, del edificio de la Plaza de Abilio Calderón núm. 6 de Palencia, no corresponden a la Administración del Estado por ser titulares de su dominio la Diputación Provincial de Palencia, con imposición de las costas a la demandante».

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno Civil de Palencia, contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia, representada por el Procurador don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, debo absolver y absuelvo a esta última de las O4 pretensiones contenidas en la misma, declarando no haber lugar a lo pedido y haciendo condena en costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Administración del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1990, en los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de que el presente rollo de Sala dimana, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Palencia , debemos confirmar, como confirmamos, en todas sus partes mencionada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado en la representación legal del Gobierno Civil de Palencia, interpuso recurso de casación, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Formulado bajo el amparo procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Formulado al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe, por interpretación errónea, el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria .

Motivo tercero: Formulado al amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe, por violación, (inaplicación), el art 448 del Código Civil .

Motivo cuarto: Formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1.471 del Código Civil ».

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 27 de enero del año en curso, con la asistencia del Sr. Abogado del Estado, defensor de la parte recurrente y de don Francisco García Amor, Letrado de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Abogado del Estado, en la representación legal del Gobierno Civil de Palencia, se formuló demanda ejercitando acción declarativa de dominio contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia, en cuyo suplico solicita se dicte Sentencia "en la que se declare que el dominio de las fincas sitas en el portal A y C del edificio de la Plaza de Abilio Calderón, 6, de Palencia corresponde a la Administración del Estado e, igualmente, que son nulas las inscripciones regístrales que con referencia a las mismas, figuran en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Palencia al tomo 2.447 libro 814 y número respectivo

51.502 y 51.504, ordenando por tal razón y mediante providencia, su cancelación».

Desestimada la demanda en ambas instancias, se ha formalizado el presente recurso de casación por el Abogado del Estado, siendo de tener en cuenta que la Sentencia recurrida sienta en su fundamento jurídico tercero como probados, además de los que se contienen en los fundamentos de igual clase 2° y 3.° de la Sentencia de primera instancia que expresamente se aceptan, los siguientes: a) La edificación a que se refiere la demanda, en su conjunto, con fachada actual a la Plaza Abilio Calderón, puede considerarse como un conjunto arquitectónico que consta de un cuerpo central, dos intermedios y dos martillos laterales. El edificio central y los cuerpos intermedios, son y han sido siempre de la propiedad de la Excma. Diputación Provincial de Palencia, como se deduce claramente del documento núm. 6 de los aportados por la parte demandante -f. 25- en el que se expresa que el "cuerpo central y los intermedios donados por la Excma. Diputación Provincial y construidos por el Estado en 1905 los pabellones laterales...». Alude también el documento expedido por la Sección del Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de Palencia, a un piso central, pero es este extremo absolutamente improbado en Autos, y que contradice la afirmación precedente de que el cuerpo central... fue donado por la Excma. Diputación Provincial, b) Que la edificación central, adquirida del Excmo. Ayuntamiento de Palencia en escritura otorgada en 12 de agosto de 1980, fue cedida temporalmente por la Diputación para uso del Estado y, concretamente, del Ministerio de Agricultura con la finalidad de la instalación de laboratorios, estación enológica, Granja-instituto de Agricultura, Escuela de práctica y Estación experimental agraria (documento dirigido al Ministerio de Hacienda por el entonces Presidente de la Diputación Provincial de Palencia de fecha 13 de abril de 1977, ff. 28 a 32); c) La propia Administración del Estado, mediante la Sección de Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de esta capital, según consta en el "Boletín Oficial de la Provincia» de fecha 25 de junio de 1971, tramita expediente de investigación sobre el exceso de edificación consistente, precisamente, en los martillos laborales del edificio propiedad de la Excma. Diputación Provincial de Palencia, sito actualmente en la Plaza Abilio Calderón, que son los mismos a que se refiere el presente pleito. Este expediente, que tenía por finalidad -como del mismo consta-, la investigación del dominio- y que sería innecesario si el Estado estuviera convencido de que la finca o fincas le pertenecían en propiedad -según consta de la certificación expedida por la Subdirección General del Patrimonio del Estado de fecha 3 de julio de 1990, aportada a los Autos como diligencia para mejor proveer, no ha terminado por resolución alguna, "al haber sido suspendida su tramitación, como consecuencia de la presentación por la citada Diputación de una reclamación en vía administrativa previa a la judicial civil, abril de 1977» (documentación antes aludida y certificación obrante al folio 148); d) Con fecha 6 de mayo de 1976, el Administrador de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda, en expediente de contribución urbana iniciado a instancia de la Presidencia de la Diputación Provincial impugnando liquidaciones de dicha contribución extendidas a nombre del Ministerio de Agricultura, propone resolución a virtud de la cual se rectifique el nombre del propietario de dichas fincas consignando el de la Excma. Diputación Provincial, siendo de notar que el expediente se refería a las de Autos, incluidos sus laterales en uno de los cuales aún se encuentra el Servicio Municipal de Aguas (documento obrante en el folio 14 del proceso); e) Las fincas objeto de demanda aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Palencia, conforme a lo prevenido en el art. 206 de la Ley Hipotecaria , en libro 814 tomo 2.447 núms. 51.502 y 51.504 (documentos obrantes en folios 35 y 36 de Autos).

Por su parte, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia de primera instancia, aceptados expresamente por la recurrida en casación, se viene a afirmar que no está acreditado si lo cedido por la Diputación al Gobierno Civil, fue la propiedad o el uso, y que del inventario de bienes de la Diputación de 1919, así como de la certificación de la Sección del Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de Palencia, pare- 94 de desprenderse que el Estado es el que construye los edificios laterales de la ya estación enológica, aunque no todos; asimismo se declara que el cuerpo central -finca B-, y de los dos intermedios, parte de las fincas A y C, los construye, son propiedad y los cede la Diputación; en cuanto a las otras partes de las fincas A y C, se sienta que los construyó el Estado en terrenos de la Diputación a la que, a su vez, se los había cedido el Ayuntamiento. Finalmente se declara que no está demostrado que la posesión del actor haya sido a título de dueño y desde luego de todo lo reclamado.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba citando en apoyo de su denuncia casacional los documentos 6 y 7 de los aportados con la demanda, la relación de bienes suscrita el 11 de febrero de 1911 por el Secretario de la Corporación demandada, también aportado con la demanda con el núm. 5, y la carta del Gobernador Civil aportada como documento núm. 9 con la demanda. En la exposición previa del motivo se dice por la recurrente que "la Sala de instancia fundamentaba la desestimación en la falta de título del actor (título apto para usucupio) y de ahí que el motivo vaya dirigido a demostrar la existencia de ese pretendido título; ahora bien, la Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio de la demanda, como de forma clara y rotunda se expresa al inicio de su cuarto fundamento de Derecho, en que "de los hechos que, precedentemente, se han estimado probados surge, en el criterio de la Sala, la evidencia de que no se ha acreditado suficientemente la posesión ininterrumpida en concepto de dueño o lo que es lo mismo, con animas domini, por parte de la Administración del Estado en relación con los bienes cuya declaración de dominio exclusivo se pretende», y si bien es cierto que la Sentencia se extiende a continuación en consideraciones acerca de la falta de título escrito de la Administración actora, ello era innecesario en tanto en cuanto el Estado alega como título del dominio cuya declaración a su favor postula, la usucupación o prescripción extraordinaria que no requiere la concurrencia de justo título de posesión. Entrando en lo que es propio de un motivo de casación de esta clase, ha de tenerse en cuenta que los documentos invocados son los que aportó la recurrente con su demanda como soporte documental de la acción ejercitada y los mismos carecen de idoneidad para servir de apoyo a un motivo por error de hecho, no sólo porque ya han sido interpretados, valorados y tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, sino porque es doctrina reiterada de esta Sala, la de que los documentos básicos del pleito, en cuya exacta valoración e interpretación descansa la resolución que haya de corresponder a la cuestión debatida, no pueden ser invocados como evidenciadores de un supuesto error de hecho probatorio (entre otras, Sentencias de 25 de febrero y 5 de marzo de 1987,2 de marzo y 11 de mayo de 1989 y 20 de noviembre de 1991). Por otra parte, de esos documentos no resulta acreditado, si no es acudiendo a interpretaciones o deducciones de su contenido, la donación de la propiedad de tos bienes por la Diputación al Estado, tesis que no deja de ser contradictoria con la del dominio basado en la usucupación extraordinaria que se aduce en la demanda y que resulta contradicha por la propia Administración estatal al iniciar el expediente de investigación sobre los bienes objeto de la acción ejercitada en este proceso, de acuerdo con el art. 9.° de la Ley de Patrimonio del Estado de 23 de abril de 1964 , expediente que tiene como finalidad, según el texto legal, "determinar, cuando no le co z, la propiedad del Estado sobre unos y otros (los bienes y derechos que se presumen patrimoniales)»; y en cuanto a los apartados d) y e) del desarrollo del motivo, los mismos carecen de objeto ya que en la Sentencia recurrida no se niega la posesión por el Estado de los bienes ni se afirma que se haya interrumpido esa posesión sino que lo negado, se repite, es que la posesión haya sido a título de dueño. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

La desestimación de este primer motivo conduce a la desestimación del tercero en que, por el cauce del número 5.° del art. 1.692, se alega infracción del art. 448 del Código Civil , olvida el recurrente en la fundamentación del motivo que la presunción que se establece en el invocado precepto lo es, no a favor de todo poseedor, sino del que lo sea a título de dueño, por lo que no habiendo probado en Autos que la posesión esgrimida por el Estado lo haya sido en tal concepto, no puede estar amparado por la presunción del art. 448 que, en consecuencia, no ha sido conculcado por la Sentencia recurrida.

Tercero

El motivo segundo del recurso, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción por interpretación errónea del art. 38.1 de la Ley Hipotecaria . Tiene declarado esta Sala que la presunción iuris tantum de legitimación cede ante su discordancia con actitudes extrarregistrales existentes (Sentencias de 7 de mayo de 1975 y 26 de abril de 1976) como lo es el supuesto de la usucupación extraordinaria operada en favor de los actores (Sentencia de 5 de diciembre de 1977); y la Sentencia de 21 de enero de 1992 dice que "técnicamente los inmatriculados no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años» para hacer inviable la acción declarativa dominical propugnada por la actora y promovida con posterioridad a los dos años al asiento de presentación; "pues así cabe establecerlo de acuerdo con la doctrina científica y por la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, y ello por la potísima razón de que la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ) para poder operar es preciso adquirir de forma onerosa de titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del art. 205 de la Ley Hipotecaria que los que lo fueron por los procedimientos ordinarios, pues como dice esa doctrina científica el art. 207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los arts. 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de los títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas de puro Derecho Civil».

Esta doctrina hace inaceptables por esta Sala 1ªs consideraciones que se contienen en la parte finaldel cuarto fundamento jurídico de la Sentencia recurrida acerca de la prevalencia del título inscrito aportado por la parte demandada sobre el invocado por la parte actora, si bien ello no comporta la estimación del motivo dado que la ratio decidendi no se encuentran en esas razones, que por otra parte resultaban innecesarias dados los términos en que estaba planteada la cuestión litigiosa, sino en la declaración de que no se ha producido a favor del Estado la usucapión extraordinaria de los bienes objeto de la acción declarativa, al no resultar probado que la posesión detentada lo fuera a título de dueño y siendo precisamente esa prescripción adquisitiva extraordinaria el fundamento de la demanda, sin que sea necesario, por tanto, proceder a la confrontación de títulos al no darse probado el alegado por la actora y habida cuenta de que los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoría o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos -Sentencias de 6 de junio de 1920, 23 de mayo de 1953 y 28 de 95 mayo de 1990-.

Cuarto

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de esta resolución para desestimar los motivos estudiados, hace innecesario entrar en el estudio del cuarto y último en que se alega infracción del art. 1.471 del Código Civil , pues aunque se admita que los bienes objeto de la acción declarativa ejercitada están perfectamente identificados al tratarse de bienes inmuebles urbanos, ello no altera la no concurrencia del requisito de la posesión a título de dueño apreciada por la Sala de instancia y que, como se ha repetido, constituye la ratio decidendi de la desestimación de la demanda.

Quinto

El rechazo de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 2 de enero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Burgos 18/2020, 17 de Enero de 2020
    • España
    • 17 Enero 2020
    ...1997 y 5 febrero 1999 ), incumbiendo la carga de la prueba de esos requisitos a quien las ejercita . (S STS de 28 de Mayo de 1990 y 14 de Febrero de 1994). Con relación al primer requisito (título de dominio) la Junta Administrativa actora invoca únicamente el de adquisición del terreno por......
1 artículos doctrinales
  • El principio registral de legitimación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 625, Diciembre - Noviembre 1994
    • 1 Noviembre 1994
    ...la disposición es pasiva, no le queda ni el recurso a la acción penal frente al transmitente. [93] Op. últ cit., págs. 690 y ss. [94] La STS de 14-2-1994 distingue entre legitimación y fe pública, y hace depender ésta, no ya del plazo de los dos años, sino de la concurrencia de las demás ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR