STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:14790
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 103.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contratos: su interpretación. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.101,1.117 y 1.504 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar porque es criterio uniforme y constante de este Tribunal que corresponde a la Sala de Instancia la interpretación del contrato, y en uso de dicha facultad la Sala declaró que el contrato de Autos es una compraventa y a tal naturaleza contractual hay que darle la solución.

El motivo decae porque su tenor es confuso, no ha sido aclarado en la vista a la que no compareció el recurrente y hace supuesto de la cuestión pues alega un incumplimiento de los compradores sin decir en qué consiste, puesto que nunca puede ser incumplimiento el silencio de que habla el motivo anterior. Es además contradictorio con lo sostenido en el recurso, pues no se puede hablar ahora de resolución de un contrato recíproco de compraventa cuando antes se sostuvo que se trataba de un precontrato, de una opción de compra sujeta a condición resolutoria. Por todo, la desestimación del recurso es inexorable.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Grupo Peninsular, S. A.», representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, que no se ha personado en el acto de la presente vista; siendo parte recurrida don Carlos Miguel y doña Valentina , representados por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistidos por el Letrado don Javier Domínguez Calatayud.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Valentina , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga contra "Grupo Peninsular, S. A.», sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus mandantes adquirieron de la demandada la vivienda a construir; que la demandada ha incumplido las condiciones del contrato. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, con estimación de esta demanda, se condene a dicha demandada a dar cumplimiento al contrato de compraventa concertado con los actores y a que se contrae el hecho primero de la misma, entregando a los mismos el citado Piso-Vivienda, objeto de dicho contrato, sin otras cargas que la hipoteca convenida, por importe de 5.300.000 pesetas, cuya concesión se le autoriza de esta parte gestione en dichos términos ycon las demás condiciones comúnmente establecidas por las entidades crediticias en este tipo de operaciones, y una vez finalizada su construcción con arreglo a las condiciones contratadas y demás resultantes del proyecto y memoria constructivos, respecto de cuya construcción esta parte hace expresa reserva para ejercicio, en su caso, en el supuesto de no efectuación de la misma en debida forma, otorgando la correspondiente escritura pública de dicha venta, subrogando, finalmente, a esta parte en la citada hipoteca, y, para el supuesto de que no pudiera llevar a cabo la entrega de dicho piso en las citadas condiciones, entregue a esta parte piso de idénticas características en el edificio a construir, o, en todo caso, le indemnice en el valor de mercado al tiempo de la firmeza de la Sentencia de un piso de tales características, y, en el primer supuesto, a recibir las 100.000 pesetas, resto de la entrega inicial del precio convenido de dicha compraventa, y los treinta efectos de vencimiento mensual sucesivo, aceptados por los actores, conforme a la primera de las formas de pago de la parte de precio aplazada convenidas en dicho contrato y elegida por mis mandantes, que hacen un total de 1.050.000 pesetas, con más el importe del IVA, al 12 por 100 establecido legalmente para las compraventas, cantidad y efectos que se consignan a disposición de la demandada, junto con esta demanda, de los que sólo a los de vencimiento posterior a la fecha de ésta se hace constar el mismo, a efectos de que el resto puede ser girado a la vista y ser hecho efectivo inmediatamente, tomando data en la fecha del inicio de las obras, 1 de julio anterior, y, para el caso de que no se haga cargo de estos últimos, a recibir la citada cantidad de 1.050.000 pesetas, con más el IVA en el citado importe, a partir del vencimiento del último de ellos; así como, en el momento de la entrega de las llaves, la cantidad de 1.050.000 pesetas, cantidades de las que, en dichos momentos se hará entrega o consignará judicialmente, en su caso, todo ello de conformidad a la opción elegida y comunicada a aquéllos, de la primera de las formas de pago del precio, subrogándole, finalmente, en repetida hipoteca, conforme se deja adelantado, con expresa imposición a repetida demandada de las costas que se ocasionen».

  1. El Procurador don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de "Grupo Peninsular, S.

    A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestimen totalmente las pretensiones de los actores, con expresa imposición de costas a los mismos, por su temeridad y mala fe».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Málaga dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Valentina , contra "Grupo Peninsular, S. A" representado en Autos, por el Procurador Sr don Carlos García Lahesa, condeno a "Grupo Peninsular, S. A." a dar cumplimiento al contrato de compraventa concertado con los actores, que se refleja en el hecho primero de la demanda, entregando a los mismos el citado piso vivienda, sin más cargas que la hipoteca convenida por importe de 5.300.000 pesetas, en las condiciones normales de las entidades crediticias, y una vez finalizada su construcción con arreglo a las condiciones contratadas y demás resultantes del proyecto y memorias constructivos, otorgadas en la hipoteca, y si no pudiera entregar el piso en las citadas condiciones, deberá entregar al que le sustituya, o indemnizar a los actores en la diferencia entre el precio pactado y el que tengan al momento de la ejecución de la Sentencia; y caso de cumplimiento a que la demandada reciba en el momento de la escritura las 100.000 pesetas que faltan de la entrega inicial más 1.050.000 pesetas en letras de cambio para el pago aplazado de dicha suma en la primera modalidad, más otras 1.050.000 pesetas en metálico con entrega de llaves, sin perjuicio de pagar los actores también los impuestos que le correspondan, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos rechazar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada "Grupo Peninsular, S. A." contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga a que este rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo a dicha recurrente las costas de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Grupo Peninsular, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.117 del Código Civil .

Motivo segundo: Bajo el mismo ordinal se alega violación de los arts. 1.101 y 1.504 del Código Civil .2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, sostiene la infracción por inaplicación del art. 1.117 del Código Civil ya que según su criterio estaba previsto en el contrato que si transcurrían seis meses sin que se iniciasen las obras, el Sr. Carlos Miguel podía optar o por la devolución, con sus intereses al 10 por 100, del dinero pagado (300.000 pesetas), o por la prórroga de la opción de compra por otros seis meses más, y como no había como tercera alternativa la de pagar dos años después el contrato estaba resuelto.

El motivo no puede prosperar porque es criterio uniforme y constante de este Tribunal que corresponde a la Sala de Instancia la interpretación del contrato, y en uso de dicha facultad la Sala declaró que el contrato de Autos es una compraventa y a tal naturaleza contractual hay que darle la solución.

En casación la recurrente dice que se ha inaplicado el art. 1.117, pero ello supone un contrato sujeto a condición y no es esa la calificación que le corresponde, por lo que no puede hablarse de infracción de un artículo que sólo a obligaciones condicionales puede aplicarse. Lo pactado fue la venta de cosa futura, piso a construir, y en cláusula específica se previo la posibilidad de apartarse del contrato el comprador para el supuesto de que las obras no comenzaran en el plazo de seis meses, y se previo también la indemnización. Pero el comprador mantuvo su carácter de comprador aceptando que las obras empezaran antes de un año, para lo que nada tenía que manifestar, y su silencio no es más que aceptación del retraso pero no renuncia al contrato

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción por inaplicación del art. 1.101 en relación con el art. 1.504, ambos del Código Civil . Según el recurrente el contrato se resolvió por el silencio del comprador, pues el contrato nada exigía para la aplicación del 1.504. Todo ello lo mezcla con la alegación de incumplimiento por parte de los compradores.

El motivo decae porque su tenor es confuso, no ha sido aclarado en la vista a la que no compareció el recurrente y hace supuesto de la cuestión pues alega un incumplimiento de los compradores sin decir en qué consiste, puesto que nunca puede ser incumplimiento el silencio de que habla el motivo anterior. Es además contradictorio con lo sostenido en el recurso, pues no se puede hablar ahora de resolución de un contrato recíproco de compraventa cuando antes se sostuvo que se trataba de un precontrato, de una opción de compra sujeta a condición resolutoria. Por todo, la desestimación del recurso es inexorable.

Tercero

La condena en costas y pérdida del depósito son lo que exige el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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