STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:14811
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 74.-Sentencia de 9 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba pericial: Su valoración. Culpa extracontractual:

Accidente médico-quirúrgico

NORMAS APLICADAS: Arts. 565 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 y 1.903 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo se desestima porque orilla por completo la apreciación de la prueba pericial por la Audiencia, en la que fundamenta expresamente la ausencia de culpa o negligencia en el que hacer profesional del demandado y en el INSALUD y la irrelevancia de que no se dispusiera de la mesa ortopédica, por lo que la consecuencia dañosa subsiguiente habría de atribuirse al porcentaje bastante elevado, siempre según la pericia practicada, que surgen por complicaciones naturales en operaciones de cadera, "y cuyas causas médicamente no han sido debidamente explicadas, quedando por tanto, dentro de las posibilidades que, por desconocidas, quedan fuera del ámbito de las previsiones humanas, aun de las personas o profesionales más exigentes y cuidadosos». Los recurrentes no combaten la susodicha prueba pericial, por lo que las conclusiones de la Audiencia han de quedar inmutadas en este recurso, sin que se pueda entender que basta para destruirla la simple alegación de documentos obrantes en Autos. Se exige por esta Sala, para destruir la convicción de la Audiencia, que no está fundamentada en la sana crítica como requiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que sus deducciones son ilógicas, infundadas o absurdas.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Alejandro y doña Mercedes , que actúan en su calidad de representantes legales de su hija menor de edad, Alicia , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistidos del Letrado don José Antonio Fernández Prieto; siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, asistido por el Letrado don José Luis Marcos Flores; siendo también recurrido don Paulino , representado por el Procurador don José Ramón Jiménez Cabezón y asistido del Letrado don José Ramón Jiménez Cabezón.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra.Simón-Altuna, en representación de don Alejandro y doña Mercedes , que intervienen en representación de su hija menor, Alicia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Instituto Nacional de la Salud(INSALUD) y contra don Paulino , sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "declarando el derecho de Alicia a ser indemnizada y condene a los demandados para que solidariamente le paguen, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los perjuicios legales desde el planteamiento de la reclamación, con expresa imposición de costas a los demandados». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los Autos en representación del INSALUD la Procuradora Sra. Quemada Ruiz, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a su representado, con expresa imposición de costas a la actora». Por don Paulino , compareció la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, contestó la demanda oponiéndose a la misma y terminó suplicando se dictase Sentencia "por la que se absolviese a su representado de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santander, dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Alejandro y doña Mercedes , interviniendo en representación de su hija menor, Alicia , representados por la Procuradora Sra. Simón-Altuna, contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Sra. Quemada Ruiz y contra don Paulino , representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 4.000.000 de pesetas, más el interés de ejecución previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviendo como absuelvo al doctor don- Paulino de las pretensiones de la actora; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del Instituto Nacional de la Salud y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 24 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elsa Quemada Ruiz, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y desestimando el interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Simón-Altuna, en nombre de don Alejandro y doña Mercedes , contra la Sentencia dictada en estos Autos con fecha 13 de febrero de 1990, debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto en la declaración de condena que se hace contra el Instituto Nacional de la Salud, a cuya entidad se absuelve íntegramente de las pretensiones contenidas en la demanda, confirmándola en cuanto al pronunciamiento, también absolutorio, que se hace en ella en cuanto al codemandado don Paulino , desestimándose totalmente, por consiguiente, la demanda promovida contra ambos demandados de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa declaración de ellas en esta segunda instancia».

Tercero

El Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en representación de don Alejandro y doña Mercedes , en nombre de su hija menor de edad, Alicia , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que en la apreciación de la prueba se ha cometido un error de hecho.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 565 del mismo cuerpo legal , en cuanto no respeta la versión de los hechos admitidos como conformes por las partes.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 1903, en relación con el 1.902, ambos del Código Civil , al no aplicarlos correctamente. Cuarto: Al amparo del art. 1.692, 5.°, invoca infringida la doctrina de esta Sala.

Motivo cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 26 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Alejandro y doña Mercedes , en representación de su hija menor Pilar, demandaron al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a don Paulino , en su cualidad de jefe de la Sección de Cirugía Ortopédica Infantil del Hospital "Marqués de Valdecilla», en reclamación de una indemnización por daños de

10.000.000 de pesetas de principal, más las costas. Como base de su pretensión expusieron: a) La niña Alicia fue intervenida en el Hospital "Marqués de Valdecilla», el día 24 de febrero de 1987 por el Dr. Paulino (codemandado en estos Autos), Jefe de la Sección de Cirugía Ortopédica Infantil del mismo, de una epifisiolisis de cadera derecha, practicándose osteosíntesis con dos tornillos, sin que en el estudio preparatorio se apreciara ninguna contraindicación para la práctica de este tipo de tratamiento; b) Verificada la intervención, en el postoperatorio se observó la existencia de una parálisis del nervio ciático políteo externo derecho, y una vez retirados los puntos es dada de alta el día 13 de marzo de 1987, siendo instaurado el pertinente tratamiento rehabilitador, a pesar del cual la lesión se entiende como definitiva en la última valoración efectuada por don Paulino , el día 7 de marzo de 1988, transcurrido un año del tratamiento; c) la operación se verificó en una mesa quirúrgica normal (ortopédica para adultos) por no contar el Centro Médico "Residencia Cantabria» con mesa ortopédica infantil; d) Que el Dr. Paulino ha solicitado reiteradas veces del INSALUD que se le dotara de una mesa ortopédica infantil; e) Que en el transcurso de la operación se fracturó un taladro y sin que la rotura del mismo haya quedado acreditado que se produjo por causas imputables al cirujano; f) En todo momento, el doctor Paulino informó a los familiares de la niña de los riesgos de la intervención, de las posibilidades de ésta y aquellos consintieron su práctica;

g) Se instó la oportuna reclamación previa con el INSALUD, con resultado negativo.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al INSALUD al abono de una indemnización de 4.000.000 de pesetas, absolviendo al otro codemandado, sin condena en costas. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la condena al INSALUD, al que absolvió de las pretensiones de la demanda, y confirmó la absolución de don Paulino , imponiendo las costas de la primera instancia a los actores, no las de alzada.

Contra la Sentencia de la Audiencia interpusieron los actores un único 74 recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la Sentencia recurrida no recoge que la mesa de operaciones en la que se intervino a la menor no sólo era para adultos en lugar de infantil, sino que no era ortopédica como pone de relieve el documento que cita.

El motivo se desestima porque la circunstancia de que la mesa de operaciones no era adecuada ha sido tenida en cuenta por la Audiencia (fundamento de Derecho tercero), pero no le da ninguna trascendencia como causa del daño producido, de acuerdo con la prueba pericial.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692, 3.°, aduce infracción del art. 565 de la misma Ley, por no respetar la Sentencia recurrida los hechos admitidos como conformes por las partes, a saber, que el centro hospitalario donde se practicó la intervención quirúrgica no posea mesa de operaciones ortopédica.

El motivo se desestima. En primer lugar, lo alegado nada tiene que ver con ninguna de las proposiciones contenidas en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no ha habido ni disminución de las garantías de defensa en el procedimiento ni la Sentencia es incongruente con lo peticionado por los actores y demandados con sus escritos dentro del período expositivo del pleito. En segundo lugar, por lo razonado al rechazar el motivo primero.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.903, en relación con el art. 1.902, ambos del Código Civil . De los documentos aportados por los demandados, extraen los recurrentes la necesidad de que la mesa de operaciones fuese infantil y ortopédica, y, en consecuencia, la culpa o negligencia por no tenerla en el centro hospitalario.

El motivo se desestima porque orilla por completo la apreciación de la prueba pericial por la Audiencia, en la que fundamenta expresamente la ausencia de culpa o negligencia en el que hacer del profesional demandado y en el INSALUD y la irrelevancia de que no se dispusiera de la mesa ortopédica, por lo que la consecuencia dañosa subsiguiente habría de atribuirse al porcentaje bastante elevado, siempre según la pericia practicada, que surgen complicaciones naturales en operaciones de cadera, "y cuyas causas médicamente no han sido debidamente explicadas, quedando por tanto, dentro de las posibilidades que, por desconocidas, quedan fuera del ámbito de las previsiones humanas, aun de las personas o profesionales más exigentes y cuidadosos». Los recurrentes no combaten la susodicha pruebapericial, por lo que las conclusiones de la Audiencia han de quedar inmutadas en este recurso, sin que se pueda entender que basta para destruirla la simple alegación de documentos obrantes en Autos. Se exige por esta Sala, para destruir la convicción de la Audiencia, que no está fundamentada en la sana crítica como requiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que sus deducciones son ilógicas, infundadas o absurdas.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca como infringida la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, que es la que, dice, recae sobre el INSALUD, por no disponer de mesa ortopédica infantil en el quirófano, pese a su necesidad. Tal tipo de mesa, se afirma, influye en el resultado de la operación, sobre todo cuando surgen complicaciones, como en el caso de Autos.

El motivo se desestima por todas las razones que se han venido exponiendo respecto de la ausencia de mesa ortopédica en relación de causalidad con el daño producido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro y doña Mercedes , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 24 de diciembre de 1990 . Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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