STS, 14 de Febrero de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14823
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 91.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Alegada en la demanda culpa

extracontractual no puede el juzgador fundar su resolución en la existencia de culpa contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.100,1.101,1.103,1.104,1.902 y 1.903 del Código Civil, y 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1964 y 3 de noviembre de 1966.

DOCTRINA: Es doctrina comúnmente aceptada que la culpa contractual y la extracontractual responden a un principio común de Derecho y a la misma finalidad reparadora comprendido en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1.106 del Código Civil, por lo que el art. 1.104 , dictado para los casos de culpa contractual, es aplicable a la obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, de ahí que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, tendentes ambas al mismo fin. Asimismo se entiende que cuando el actuar lesivo se produce en el cumplimiento material de un contrato, son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de la unidad de concepto de la culpa civil, y, como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 1980, "estas excepciones se acentúan cuando el principio citado, de nulidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de congruencia de las Sentencias, porque el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los arts.

1.902 y 1.903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetidamente esta Sala en sus Sentencias de 26 de abril de 1966, 3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969; habiendo esta última declarado que aun existente una relación contractual, el Tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes, y habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la Litis a base del art.

1.902, casó esta Sala 1ª Sentencia impugnada por haber estimado el Tribunal de instancia que debió ejercitarse la acción contractual, doctrina mantenida incluso cuando ad majorem se invoquen artículos sobre responsabilidad contractual, y es que, como declaró esta Sala en Sentencia de 10 de febrero de 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión». Doctrina suficientemente expresiva que conduce a la desestimación del motivo al estar vedado a esta Sala conocer de una acción que no fue debatida en la instancia y que trata de introducir una cuestión nueva en este extraordinario recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por doña Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, no compareciendo en el acto de la vista el Letrado de esta parte; siendo partes recurridas don Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Diez Espí, y defendido por la Letrada doña María del Mar Rubio Villar; y don Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Polombi Alvarez, y defendido por la Letrada doña Carmen Quiles Sanchiz, en Autos seguidos con "Ocaso, S. A. de Seguros y Reaseguros».

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Remedios , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, contra don Jose Ignacio , contra don Andrés (declarado en rebeldía) y contra "Ocaso, S. A.», en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "condenando a los demandados al pago de la cantidad de 3.122.422 pesetas, o a la que resulte de las pruebas practicadas, o se detemine en ejecución de Sentencia, así como a las costas e intereses».

  1. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, personándose en Autos el Procurador don Ángel Deleito Villa, en representación de "Ocaso, S. A.», compañía de seguros y reaseguros, quien contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Absolviendo a mi representada de cuantas pretensiones se ejercitan contra ella en el escrito de demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora».

  2. Asimismo la Procuradora de los Tribunales doña Elena Palombi, en representación de don Jose Ignacio , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Se desestime la demanda, condenando en costas a la actora, por su evidente temeridad y mala fe».

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 1989 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Remedios , contra don Jose Ignacio , don Andrés y la entidad "Ocaso, S. A., Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a don Jose Ignacio y a don Andrés , a que abonen a la parte actora la cantidad de 1.254.253 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; así como debo condenar y condena a la entidad "Ocaso, S. A., Seguros y Reaseguros", a que abone a la parte actora la cantidad de 1.254.253 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Andrés y "Ocaso, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Andrés y "Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros", al que se ha tenido por adherido a don Jose Ignacio , contra la Sentencia que con fecha 11 de mayo de 1989 pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por doña Remedios contra don Jose Ignacio , don Andrés y "Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros", absolviendo a los demandados de las peticiones contra los mismos en la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de este recurso a ninguna de las partes».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en representación de doña Remedios , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo de lo que dispone el motivo cuarto del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil .

Motivo segundo. Al amparo de lo que dispone el motivo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba basada en documento que demuestra la equivocación de la Sala sin que resulte contradicho por otros elementos probatorios.

Motivo tercero. Al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación, de los preceptos establecidos en los arts. 1.100,1.101,1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el art. 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Motivo cuarto. Al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de norma del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el mismo».

  1. Por Auto de fecha 7 de noviembre de 1991, la Sala acordó la inadmisión de los motivos primero y segundo de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 27 de enero del año en curso, con la asistencia de doña Carmen Quiles Sanchiz, Letrada de la parte recurrida don Jose Ignacio y doña María del

d)1 Mar Rubio Villar, Letrada de la otra parte recurrida don Andrés , no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, la demandante ejercitó acción nacida de culpa extracontractual al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil , para el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia de un incendio que se declaró en un piso de su propiedad sito en la calle Lavapiés, núm. 24, cuarto, de esta villa, que tenía arrendado, en virtud de contrato de fecha 1 de junio de 1979, al codemandado don Jose Ignacio y que en el momento del siniestro estaba ocupado por el otro codemandado don Andrés , quien tenía concertado con la también demandada "Ocaso, S. A., Seguros y Reaseguros», un contrato de seguro en la modalidad a todo riesgo para el hogar. La Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda formulada por la ahora recurrente doña Remedios .

Segundo

Inadmitidos a trámite por Auto de esta Sala de 7 de noviembre de 1991, los motivos primero y segundo del recurso, el tercero se articula al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia violación por no aplicación de los arts. 1.100,1.101,1.103 y 1.104 del Código Civil, en relación con el art. 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; mantiene la recurrente la tesis de que, existiendo una relación contractual arrendaticia entre ella como arrendadora y el demandado don Jose Ignacio , la Sala a quo debió de aplicar los preceptos que invoca reguladores de la culpa contractual.

Es doctrina comúnmente aceptada que la culpa contractual y la extra-contractual responden a un principio común de Derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1.106 del Código Civil, por lo que el art. 1.104 , dictado para los casos de culpa contractual, es aplicable a la obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, de ahí que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, tendentes ambas al mismo fin. Asimismo se entiende que cuando el actuar lesivo se produce en el cumplimiento material de un contrato, son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de la unidad de concepto de la culpa civil, y, como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 1980, "estas excepciones se acentúan cuando el principio citado de nulidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de congruencia de las Sentencias, porque el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1.902 y 1.903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetídamente esta Sala en sus Sentencias de 26 de abril de 1966, 3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969; habiendo esta última declarado que aun existente una relación contractual, el Tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por laspartes, y habiendo alegado el actor y aceptando el demandado la Litis a base del art. 1.902, casó esta Sala 1ª Sentencia impugnada por haber estimado el Tribunal de instancia que debió ejercitarse la acción contractual, doctrina mantenida incluso cuando ad majorem se invoquen artículos sobre responsabilidad contractual -sentencias de 21 de febrero de 1964 y 3 de noviembre de 1966- y es que, como declaró esta Sala - en Sentencia de 10 de febrero de 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión». Doctrina suficientemente expresiva que conduce a la desestimación del motivo al estar vedado a esta Sala conocer de una acción que no fue debatida en la instancia y que trata de introducir una cuestión nueva en este extraordinario recurso.

Tercero

Con el mismo amparo procesal que el anterior, se formula el motivo cuarto por infracción del art. 1.902 del Código Civil . En el desarrollo del motivo se hace referencia a los requisitos que integran la culpa extracontractual regulada en el citado precepto: acción u omisión ilícita; daño causado; culpabilidad y nexo causal, dirigiéndose la impugnación de la Sentencia a evidenciar la concurrencia de los requisitos primero, tercero y cuarto, ya que sobre el segundo no se ha suscitado controversia en cuanto a su realidad; tal planteamiento del motivo hace abstracción de la naturaleza de los distintos requisitos que, configuran la culpa extracontractual. Así, la naturaleza y circunstancias de la acción y la realidad y cuantía del daño, son de índole fáctica cuya revisión en casación sólo puede hacerse por el cauce procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniendo de manifiesto el error en la apreciación de la prueba sufrida por el Tribunal de instancia; por el contrario, la culpa o negligencia y el nexo o relación causal entre la acción u omisión y el resultado daño, son cuestiones jurídicas que pueden acceder a la casación por la vía del núm. 5.° del citado art. 1.692. Declarado por la Sentencia recurrida en su cuarto fundamento de Derecho que "en el presente caso no está acreditado que el fuego causante de los daños fuera atribuible a una acción u omisión del ocupante de la vivienda don Andrés », sin que tal declaración de orden táctico haya quedado desvirtuada en este recurso, falta el primero de los presupuestos o requisitos de la acción aquiliana ejercitada que por ello no puede prosperar; no es suficiente para la viabilidad de esta acción el que no exista duda acerca del fuego que se originó en la vivienda al no estar acreditado que el mismo fuese debido a la conducta, activa u omisiva, del ocupante de la vivienda, requisito éste al que no alcanza la presunción Ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el actor quien pruebe la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado. Decae así este cuarto motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de los motivos examinados, determina la del recurso en su integridad, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Remedios contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1990 . Condenamos a la O2 parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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