STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14808
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 69.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Error judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988,21 de abril, 3,13 y 22 de julio y 5 de diciembre de 1989 y 18 de abril de 1992.

DOCTRINA: Entrando a estudiar la cuestión de fondo del error propia- 9 mente dicho, éste, en sentido jurídico, y así lo entendió una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 29 de septiembre de 1987 , "supone el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o hecho, o de las reglas jurídicas que lo disciplinen», significación que se infirió de la definición de error en el Diccionario de la Real Academia, como concepto equivocado o juicio falso. Es de toda lógica que el estudio indicado debe hacerse tomando como base la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, puesto que su construcción es netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación de) Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho».

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión por error judicial, contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Castellón de la Plana, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Luz , representada por la Procuradora delos Tribunales doña Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia, en el que son recurridos don Plácido y "Tecnigres, S. A.», no comparecidos ante este Tribunal Supremo. Habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Begoña Fernández Pérez de Zabalgoitia, actuando en nombre y representación de doña Marí Luz , y por medio de escrito presentado en el Registro General en 8 de junio de 1991, formuló ante la Sala demanda de juicio o recurso extraordinario de revisión, con arreglo a los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto al error judicial cometido en la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio declarativo de cognición núm. 50/87, seguido en el Juzgado de distrito núm. 2 de Castellón de la Plana, con base en los hechos que se transcriben a continuación: "Primero. En el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Castellón, actualmente Juzgado de Primera Instancia núm. 6, y con el núm. 50/87, se siguió el juicio declarativo de cognición instado por "Tecnigres, S. A.", contra don Plácido , recayendo Sentencia por la que el Sr. Plácido debía de abonar a la actora los intereses y costas del procedimiento, ya que el principal fue depositado en su día. Segundo. Por la parte actora se interesó la vía de apremio respecto de los bienes del demandado don Plácido ; acordándose el embargo de bienes suficientes para cubrir lo reclamado Tercero. Al residir el demandado en Sevilla, se libró despacho de auxilio judicial a dicha capital, siendo el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Sevilla quien se encarga de realizar el embargo de bienes. Cuarto. El embargo practicado por la comisión de Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Sevilla, revela que en su ejecución se incurrió en defectos determinantes de nulidad de pleno derecho al vulnerarse normas esenciales de procedimiento con infracción grave de los principios de audiencia y defensa, pues no se llevó a efecto la diligencia en presencia del demandado, ni de ninguna de las demás personas relacionadas en el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin comunicación de la traba, pues, a persona interesada, y sin designación de depositario contra lo dispuesto en el art. 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto. Todo este cúmulo de errores, trajeron como consecuencia el embargo de un bien que no era propiedad del demandado, sino de una tercera persona, mi mandante doña Marí Luz , quien tiene conocimiento de todo esto, el día que le privaron de su furgoneta cuando ésta ya se había subastado y adjudicada a un tercero y fue a recogerla a Sevilla; dicho extremo fue puesto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Sevilla por el demandado, haciendo caso omiso dicho órgano a sus alegaciones. Sexto. Ante la injusta defensión, totalmente contraria a Derecho y a las normas más fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, mi representada se vio en la obligación de solicitar la nulidad de dicho embargo, resolviéndose la misma por Auto, cuyo testimonio acompaño como documento núm. 1, en el que se decretaba la nulidad del embargo, pero no de la adjudicación de la furgoneta de su propiedad, que estaba en poder de un tercero. Dicho Auto reconoce expresamente los errores cometidos por el Juzgado de Sevilla, sirviendo de base dicho reconocimiento para la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. Séptimo. La furgoneta propiedad de mi representada es una "Nissan Trade", camión-furgón, matrícula SE-6447-AT, valorada el día de hoy en 1.000.000 de pesetas, tal y como certifico con el informe pericial que como documento núm. 2. Octavo. Mi representada reclama el importe de su furgoneta al día en que fue ilegalmente privada de ella, más un 25 por 100 de valor de afección, así como por daños morales que a tanto alzado se estiman en 200.000 pesetas», y después de invocar los fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación, se suplicaba se dictase Sentencia estimatoria del recurso que, con reconocimiento de la existencia del mencionado error judicial, concediese a su representada, en calidad de perjudicada, el derecho a percibir del Estado una indemnización de 1.450.000 pesetas por todos los daños causados en sus bienes y derechos, con inclusión en dicha cantidad del valor de la furgoneta al tiempo de su privación, más un 25 por 100 de valor de afección, más los perjuicios económicos que le ha causado la interpelación judicial.

Segundo

Previo requerimiento a la referida Procuradora para que concretase si interesaba que la demanda formulada fuese tramitada por los cauces del recurso extraordinario de revisión o por las fijadas en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo trámite fue evacuado en el sentido de ser el procedimiento interesado el que establece el precitado art. 293, la Sala acordó tramitar aquélla con arreglo a la regulación del repetido precepto, siendo partes el Ministerio fiscal y la Abogacía del Estado, como representante de la Administración, y reclamar del Juzgado los Autos de juicio de cognición núm. 50/87, previo su testimonio en lo que corresponda, y con emplazamiento de los intervinientes o sus causahabientes para comparecencia, si les conviniere.

Tercero

Acreditada por diligencia la recepción de los Autos antedichos y constando efectuado únicamente el emplazamiento del representante de "Automóviles Diesel Industrial, S. A.», sin figurar el verificado a "Tecnigres, S. A.» y a don Plácido , se devolvieron los Autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón para que se procediese a efectuar el emplazamiento a "Tecnigres, S. A.» y a don Plácido , y verificado que fue, ninguno de los litigantes mencionados se personaron en el presente recurso,por lo que fueron declarados en rebeldía y se acordó que la demanda se continuase por los trámites de los incidentes, con el recurrente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, confiriéndose traslado al referido Ministerio para contestación de aquella, que fue evacuado, en 20 de octubre de 1992, en el sentido de considerar que no procedía la declaración de error judicial, ya que no se han agotado los recursos previstos en el art. 293.l.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este caso, la tercería de dominio prevista en los arts. 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Personado en el procedimiento el Abogado del Estado y confiriéndosele el oportuno traslado para contestación de la demanda, interesó la suspensión, por tres meses, del plazo concedido, a fin de elevar la preceptiva consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, petición a la que se accedió por la Sala, y una vez transcurrido dicho plazo, por medio de escrito presentado en 12 de marzo de 1993, se procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos de Derecho que se exponía, y suplicando la desestimación de la demanda y la declaración de inexistencia de error judicial en las actuaciones en ejecución de la Sentencia dictada en Autos de juicio de cognición 50/87, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana, ni, en particular, en el Auto de 1 de marzo de 1991 , que confirmó la validez y eficacia de la subasta y del remate de los bienes embargados en ejecución de dicha Sentencia, absolviendo a la Administración del Estado de la acción ejercitada de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Quinto

Al no solicitarse celebración de vista por ninguna de las partes y previamente al señalamiento para votación y fallo, se reclamó del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de referencia, el informe prevenido en el art. 293.5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que fue evacuado en los términos que obran en Autos, y seguidamente se acordó oír al Ministerio fiscal, que vino a reproducir el dictamen de 20 de octubre de 1992, acordándose, por último, señalar el día primero de febrero de 1994, a las diez treinta horas, para la votación y fallo de los presentes Autos, teniendo ello lugar en las fecha y hora indicadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente al estudio concreto del presunto error planteado en el presente procedimiento, es conveniente puntualizar cuanto sigue: a) De la lectura de la demanda formulada por doña Marí Luz , tanto en sus hechos, como en el suplico, se desprende que el error denunciado fue cometido en la ejecución de la Sentencia recaída en el proceso de cognición núm. 50/87 que se tramitó en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Castellón de la Plana, actualmente de Primera Instancia núm. 6. b) El antecedente inmediato de dicha demanda y causa determinante de la misma es el Auto de fecha 1 de marzo de 1991 que dictó el Juzgado referido, hasta el punto en que, como parece deducirse de la demanda, el error viene a imputarse al indicado Juzgado de Primera Instancia núm. 6, por no haber acordado en el meritado Auto la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la providencia de 22 de febrero de 1989, y limitarse, por el contrario, a decretar la nulidad del embargo del vehículo, llevando a efecto en 27 de julio de 1989, pero no, de su adjudicación, y c) Refuerza la idea de la atribución del error en los términos acabados de exponer, el dato de que, a requerimiento de la Sala, la Procuradora de la actora manifestó que el procedimiento interesado es el establecido en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, las precedentes puntualizaciones llevan a la conclusión que, no obstante las alusiones al "embargo practicado por la comisión del Juzgado de Distrito núm. 2 de Sevilla, en cuya ejecución se incurrió en defectos determinantes de nulidad de pleno Derecho al vulnerarse normas esenciales de procedimiento con infracción grave de los principios de audiencia y defensa, pues no se llevó a efecto la diligencia en presencia del demandado, ni de ninguna de las demás personas relacionadas en el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin comunicación de la traba, pues, a persona interesada, y sin designación de depositario, contra lo dispuesto en el art. 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » (hecho cuarto de la demanda, que reproduce particulares del fundamento de Derecho primero del Auto de 1 de marzo de 1991), el error de que se trata es el presuntivamente cometido por el actual Juez de Primera Instancia núm. 6 de Castellón, en el tan repetido Auto de 1 de marzo, ya que los defectos en que incurriera la comisión antes mencionada en la práctica del embargo parece que encajaría, más bien, en los supuestos de funcionamiento anormal de la administración de justicia, aparte de que si tales defectos se conceptuasen de "error judicial», habría transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses que exige el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , para el ejercicio de la acción judicial, toda vez que la fecha inicial del mismo tendría que situarse en la de 21 de septiembre de 1990, que corresponde a la del escrito en que se instó la nulidad de actuaciones.

Segundo

Entrando a estudiar la cuestión de fondo del error propiamente dicho, éste, en sentido jurídico, y así lo entendió una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 29 de septiembre de 1987, "supone el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho basado sobre laignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o hecho o de las reglas jurídicas que lo disciplinen, "significación que se infirió de la definición de error en el Diccionario de la Real Academia, como concepto equivocado o juicio falso. Es de toda lógica que el estudio indicado debe hacerse tomando como base la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, puesto que su construcción es netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado 9 abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», encontrándose recogida en las Sentencias, entre otras, de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988, 21 de abril, 3,13 y 22 de julio y 5 de diciembre de 1989, y 18 de abril de 1992.

Tercero

Proyectando la doctrina jurisprudencial transcrita al caso que nos ocupa resulta evidente la imposibilidad de atribuir al Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Castellón la comisión de error judicial alguno, pues su actuación, materializada en el Auto de 1 de marzo de 1991 , no cabe conceptuarla de equivocación manifiesta y palmaria en la interpretación y aplicación de disposiciones legales a los hechos procesales que acontecieron, toda vez que la declaración de nulidad parcial que acordó, limitada a la práctica del embargo de 27 de julio de 1989, no puede ser tachada de ilógica o arbitraria y carente de absoluto respaldo legal y jurisprudencial, habida cuenta de los preceptos jurídicos que citó en su resolución y del respeto y protección que merece la intervención del tercero de buena fe en una subasta judicial.

Cuarto

Con independencia de lo acabado de exponer, es de decir, asimismo, que la accionante no cumplió con la exigencia establecida en la regla f) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es, "no haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento», así: a) Contra el Auto de 1 de marzo de 1991 no se interpuso recurso de reposición, derecho del que se hizo advertencia en el inciso final de dicha resolución, impugnación que hubiera posibilitado, en su caso, la consecuente apelación, b) No se intentó promover una tercería de dominio, por más, que esta posibilidad podría haber entrañado dificultad teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el contenido de la "Diligencia de remoción de depositario y entrega» efectuada en Sevilla el 15 de septiembre de 1990. c) No se ejercitaron las acciones pertinentes contra los responsables civiles de la privación de que fue objeto la Sra. Marí Luz , reserva que se le hizo en el fundamento de Derecho quinto del Auto en cuestión y en la parte dispositiva del mismo, y d) Tampoco promovió el oportuno juicio declarativo en el que se reprodujera la pretensión de nulidad de actuaciones, reserva que, también, se hizo en el fundamento de referencia.

Quinto

Cuanto antecede permite concluir que el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana no incurrió en error judicial y que doña Marí Luz no agotó previamente los recursos oportunos que pudieran haberle correspondido en punto a la nulidad de la totalidad de las actuaciones que pretendió en su día o al resarcimiento de los perjuicios causados, lo que origina que procede desestimar su demanda, y sea condenada al pago de las costas, en virtud del mandato contenido en la regla e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de error judicial formulada por la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez de Zabalgoitia, en nombre y representación de doña Marí Luz , y ello, con expresa imposición de las costas causadas. Y líbrese al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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