STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14804
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración nulidad de contrato. Simulación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 618,1.261,1.275,1.276,1.281 y 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1991,1 de julio, 16 y 19 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 y 28 de abril de 1993.

DOCTRINA: Aplicable, en fin, al caso es la doctrina jurisprudencial que mantiene que el calificativo de la simulación de un negocio es una cuestión de hecho reservada a la apreciación de la Sala, y su demostración, "dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, que el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil , y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa». En definitiva, la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil , y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras sobre determinadas declaraciones cuyo recurso fue interpuesto por doña Antonieta y don Juan Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales don Gregorio García Santos, y no habiendo asistido el Letrado al acto de la vista, en el que es recurrido el Banco Español de Crédito, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido del Letrado don Pedro Arribas Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Español de Crédito, contra doña Leonor , don Juan Alberto y doña Antonieta , sobre determinadas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia declarando: a) Que el contrato de compraventa otorgado por la Sra. Antonieta a favor de don Juan Alberto ydoña Leonor , mediante escritura autorizada el 7 de septiembre de 1983 por el Notario de Barcelona don Roberto Follia Camps, en relación con las fincas indicadas en el cuerpo de la demanda, está viciado de nulidad y por lo tanto procede declarar la anulabilidad dejando de tener cualquier efecto dicha escritura, decretándose asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción y anotación producidas como consecuencia a los demandados al pago de dicha cantidad, b) Subsidiariamente y de no considerarse la existencia de nulidad con relación al citado contrato de compraventa, se declare la rescisión del mismo por fraude de acreedores, con la consiguiente cancelación del asiento y anotación a que dio lugar la correspondiente escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad de Figueras, debiendo revertir las fincas enajenadas, indicadas en el cuerpo de la demanda y descritas en la certificación del Registrador, al patrimonio de la Sra. Antonieta , para responder de la cantidad adeudada de 11.011.405,28 pesetas, y en definitiva se condene a los demandados al pago a la actora de la referida suma por su participación en la realización del fraude cometido, c) En cualquier caso se condene a los demandados al pago de las costas judiciales.

Admitida a trámite la demanda, la demandada doña Antonieta , contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando en todas sus partes la demanda absolviéndola de la totalidad de los pedimentos contenidos en la súplica de la misma, con imposición de costas a la actora.

Por los demandados don Juan Alberto y doña Leonor contestaron, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación al caso, terminaron por suplicar se dictara Sentencia desestimando en su integridad la demanda con absolución a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en la súplica de la misma y expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario de menor cuantía interpuesta por el Banco Español de Crédito. S. A., representado por el Procurador don José María Illa Punti, contra doña Antonieta , don Juan Alberto y doña Leonor , representados por la Procuradora doña Ana María Bordas Poch, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de las fincas cuya descripción consta en el correspondiente antecedente de hecho y escritura de 7 de septiembre de 1983, ante don Roberto Follia Camps, Notario de Barcelona, declarándose practicadas en el Registro de la Propiedad como consecuencia de dicho contrato, reponiendo las titularidades en la situación en que se encontraban antes del mismo; sin expresa imposición de costas de este juicio».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1993 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Antonieta , y don Juan Alberto , contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Figueras, en Autos de menor cuantía núm. 203/87 , instados por el Banco Español de Crédito, SA., contra doña Antonieta , don Juan Alberto y doña Leonor , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la demandada».

Tercero

El Procurador don Gregorio García Santos, en representación de doña Antonieta y don Juan Alberto , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infracción de las disposiciones legales y de la jurisprudencia aplicable al caso de Autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo propuesto y admitido se basa en la genérica referencia a la infracción de las disposiciones legales y de la Jurisprudencia aplicable al caso, razón que por sí sola hubiera merecido el rechazo del recurso en sede preliminar. En el desarrollo del motivo, pronto se advierte, dada su escasísima argumentación, que frente a la declaración de la nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado, realizado en fraude de los acreedores de la transmitente de los bienes, lo que se pretende es sustituir el criterio del juzgador por el de la parte, según una consideración del recurso como "tercera instancia» que no es admisible, conforme a reiterada y notoria Jurisprudencia, que se manifiesta en la frase, "frente a ello sólo cabe oponer que del conjunto de lo actuado no puede razonablemente sostenerse una conclusión de lanaturaleza de la que se acaba de hacer mención» (el fallo). No se puede con referencia a algunas Sentencias aisladas, cuya doctrina no se explica, ni con mera cita final, como colofón de unas presuntas vulneraciones de los arts. 1.261,1.276, en relación con los arts. 618 y 1.281 y 1.282 del Código Civil , construir un recurso cuya artificiosidad resulta patente ante la clara "realidad histórica» que analiza en su integridad la Sentencia impugnada de la que deben tomarse en cuenta los siguientes extremos: a) La compraventa es de la totalidad de los bienes inmuebles de la donataria -opmnia bona-. b) Los compradores son el hijo y la nuera de la vendedora -affectio- maternofilial c) La vendedora permanece en el disfrute de los bienes -se reserva el usufructo-; d) De forma singular, ha sido demostrada que la enajenación se produjo poco antes del vencimiento de varios créditos que la actora ostentaba, contra la vendedora, y e) No se ha acreditado la realidad del pago.

Segundo

Aplicable, en fin, al caso, es la doctrina jurisprudencial que mantiene que el calificativo de la simulación de un negocio es una cuestión de hecho reservada a la apreciación de la Sala (Sentencia de 28 de febrero de 1991) y su demostración, "dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, que el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil , y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio, de 16 y 19 de septiembre, 5 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1991 ). En definitiva, la simulación total o absoluta, simulado nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 del Código civil y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993 ), lo que, en el caso presente, no ha ocurrido. Por todas las razones expuestas procede la desestimación del motivo.

Tercero

La sucumbencia del motivo apareja la declaración de no haber lugar al recurso con expresa imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta y don Juan Alberto contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 203/87 , instados por la entidad Banco Español de Crédito, S. A., contra los recurrentes y doña Leonor y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

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