STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:14630
Número de Recurso1213/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de febrero de 1.993 por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpusieron los demandantes contra la dictada el 2 de junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Alonso , D. Marcos y Dª. Milagros , frente al Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.3 de Oviedo dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demandas interpuestas por Alonso , Marcos Y Milagros , debo absolver y absuelvo libremente de sus pedimentos al Instituto Nacional de la Salud".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes prestan servicios para el Insalud con plaza en propiedad y categoría profesional de ATS, en el ambulatorio de Pols de Siero Alonso y Marcos y en el Central de Oviedo Milagros .- 2º. El horario de funcionamiento del servicio de urgencias en que prestan sus servicios es de 17 a 9 horas del día siguiente siendo la jornada laboral de los actores en cómputo anual de 1.410 horas.- 3º. Reclaman en este juicio el abono del complemento de atención continuada por el periodo de 1 de enero de 1.991 a 31 de diciembre del mismo año, ascendiendo el importe de las reclamaciones en dos de los casos a más de trescientas mil pesetas.- 4º. La reclamación previa fue presentada el 31 de enero de 1.991 y la demanda el 28 de febrero pasado.- 5º. Se observaron las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alonso , D. Marcos y Dª. Milagros

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , la cual dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.993 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso y dos más frente a la sentencia dictada el dos de junio de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra el organismo autónomo Instituto Nacional de la Salud, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente institucional demandado a satisfacer a cada uno de los actores como devengos no percibidos en concepto de plus de atención continuada correspondientes al periodo que sus reclamaciones abarcan la suma respectivamente suplicada por ellos en sus demandas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD , se preparó el recurso de casación para launificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 13 de mayo de 1.991 y 25 de febrero de 1.993 . El motivo de casación denunciaba infracción de lo dispuesto en los artículos 2.3 d) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1.988, de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 8 de marzo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El Instituto Nacional de la Salud, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de febrero de 1.993 , plantea como única cuestión la de si los demandantes, Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios Normales de Urgencia, que cumplen la jornada establecida para tal clase de Servicios, sin excederla, tienen el derecho que reclaman y que les a sido reconocido por dicha sentencia, de percibir el complemento de atención continuada o, por el contrario y según mantiene, carecen del indicado derecho.

  1. - A fin de acreditar que ha quedado cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ), afirma el Instituto recurrente que la sentencia que impugna, al resolver la indicada cuestión en los términos que se han expuesto, incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala con fechas 13 de mayo de 1.991 y 25 de febrero de 1.993 , ambas aportadas mediante la correspondiente certificación. Al efecto incluye en términos suficientes la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

    De las sentencias que invoca el recurrente a efectos de cotejo sólo puede ser considerada la de 13 de mayo de 1.991, ya que fue la única que citó en su escrito de preparación. Ello sin embargo no afecta a la viabilidad del recurso, pues basta con la misma para resolver en términos positivos el juicio de comparación, teniendo en cuenta que versa sobre pretensión que es sustancialmente igual que la ahora debatida, la que resuelve con pronunciamiento distinto, en tanto que es de signo absolutorio.

  2. - Lo hasta ahora expuesto es revelador de que la Sala, con relación a la cuestión que suscita el INSALUD, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con la sentencia que se ha utilizado para el juicio de comparación, que inicia línea jurisprudencial después reiterada por las de 26 de septiembre de 1.992, 26 de abril de 1.993 y 25 de febrero de 1.993 , siendo esta última la que por la razón expuesta no fue tenida en cuenta a los efectos antes indicados, si bien su doctrina tiene virtualidad desde luego para resolver sobre el motivo de casación que aduce el recurrente, por el que denuncia que el pronunciamiento que impugna infringe el artículo 2.3 d) del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , y el acuerdo del Consejo de Ministros por el que, desarrollando el mismo, aprueba las retribuciones el colectivo al que pertenecen los demandantes.

    Dicha jurisprudencia se ha de reiterar, dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoya. En suma, conforme precisa el citado artículo 2.3 d) constituye condición necesaria para el devengo del complemento de atención continuada la prestación de actividad de tal clase fuera de la jornada establecida; esta circunstancia no concurre en el caso litigioso, dado que la cumplida por los hoy recurridos corresponde con la fijada para los servicios de urgencia de su destino, sin que resulte de la ya inalterable versión judicial de los hechos que en el periodo que reclaman la hayan rebasado.

  3. - Al no haberlo entendido así la sentencia que se recurre incurrió en las infracciones denunciadas, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, como bien informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y casar y anular dicha sentencia.

    Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina. Así lo ordena el artículo 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral . En el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya expuestos, desestimando el recurso de suplicación que interpusieron los demandantes y confirmando la sentencia absolutoria deinstancia.

    Sin imposición de costas, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de febrero de 1.993 por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpusieron los demandantes contra la dictada el 2 de junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Alonso , D. Marcos y Dª. Milagros , frente al Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional desestimamos el recurso de tal clase que interpusieron los demandantes y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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